Última revisión
14/02/2006
Sentencia Penal Nº 30/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 26/2006 de 14 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 30/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100065
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:65
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00030/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO 26/06
APELACIÓN JUICIO FALTAS 63/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN de Arevalo
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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo.
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ , ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 30/06
En la ciudad de Avila, a catorce de febrero de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 63/04 procedentes del Juzgado de Instrucción de Arévalo , siendo parte apelante Marcelino y la Compañía de Seguros Royal Sun Allianz, representados por el Procurador D. Jesús Javier García Cruces y defendidos por el Letrado D. Pedro Pablo Gómez Albarran y Darío , defendido por el Letrado D. Angel Gil Blázquez, que a su vez impugnan recursos de ambos y parte apelada MAPFRE Mutualidad de Seguros, Carlos José y la Compañía Mercantil Alquimotor, defendidos por el Letrado D. Santiago Gutiérrez de la Peña y Ana , Gaspar , Carlos Francisco y Federico , representados por la Procuradora Dª Esperanza Tabanera Tejedor; ambos apelados impugnan el recurso de Marcelino .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-12-04, el Juzgado de Instrucción de Arévalo dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: " UNICO.- A la vista de las actuaciones practicadas, se declara probado que sobre las 8:10 horas del día 26 de marzo de 2001, circulando con la furgoneta Citröen C-15 con matrícula X-....-IY por la carretera Más de 70.000 empresas en España aplicaron medidas de flexibilidad interna como alternativa al despido en 2012 (Ávila-Salamanca) en dirección hacia Salamanca, por el carril de la derecha, invadió el sentido contrario de la circulación por somnolencia en la conducción por parte del conductor de la misma, provocando una colisión frontal céntrica con el vehículo turismo Citröen ZX 1.9 D con matrícula GE-....-E , conducido por D. Darío , que circulaba por su carril quien, aunque intentó esquivar la colisión desplazándose hacia la izquierda, no le dio tiempo. Posteriormente se produjo una segunda colisión entre el vehículo turismo Renault Clío con matrícula ....-NTM , conducido por D. Carlos José , que circulaba tras el turismo Citröen ZX, y la furgoneta Citröen C-15 y, aunque también el conductor del turismo intentó esquivar la furgoneta no le dio tiempo, colisionando contra esta en los términos expuestos. En el momento de la colisión la furgoneta Citröen C-15 era conducida por D. Marcelino , viajando como ocupantes D. Abelardo , en el asiento delantero derecho, y D. Gaspar , ocupando el asiento trasero, siendo su propietaria la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y OBRAS DOMA, S.L, y se encontraba asegurada por la entidad ROYAL & SUNALLIANCE; en tanto que el turismo Citröen ZX con matrícula GE-....-E era conducido por D. Darío ; y estando asegurado en la Compañía PELAYO; EL VEHICULO TURISMO Renault Clío era conducido por D. Carlos José , siendo su propietaria la mercantil ALQUIMOTOR S.A y estando asegurado en el momento del accidente de la Compañía MAPFRE.
Como consecuencia del accidente D. Abelardo falleció.
D. Marcelino sufrió fractura de calcáneo izquierdo sin desplazamiento, lesión que requirió una periódica asistencia facultativa, precisando tratamiento médico consistente en rehabilitación, inmovilización, analgésicos y antiinflamatorios, precisando un total de 132 días de curación, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dolor a la presión mantenida en la zona lesionada (algodistrofia), sin descartar, en el futuro una posible artrodesis.
D. Gaspar sufrió fractura de fermur izquierdo, fractura abierta de huesos propios así como herida inciso-contusa en región frontal; precisando para su sanidad tratamiento quirúrgico, analgésicos y rehabilitación, interviniendo para su curación un total de 176 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, 11 de ellos con hospitalización; y presentado secuelas consistentes en material de osteosíntesis (clavo endo-medular) en muslo izquierdo, cicatriz de aproximadamente 2 cms en raiz nasal, cicatriz de aproximadamente .4 centímetros en región frontal, dos cicatrices de aproximadamente 4 centímetros cada una, en cara lateral externa, tercio superior del muslo izquierdo y cicatriz de aproximadamente 5 centímetros en la cara lateral externa, tercio inferior del muslo izquierdo.
D. Darío sufrió fractura desinserción en la 1ª unión costo esternal derecha y traumatismo en rodilla, interviniendo en su curación un total de 40 días de los cuales 30 de ellos ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico quirúrgico consistente en reposo absoluto durante 20 días, y presentando como secuelas molestias esporádicas en la rodilla derecha, según refiere el propio lesionado, dolor que remite con analgésicos.
D. Carlos José sufrió lesiones que tardaron en curar un total de 61 días sin estancia hospitalaria, de los cuales 21 de ellos fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y los restantes 40 resultaron no impeditivos, precisó tratamiento médico consistente en escayola y rehabilitación y quedándole como secuela limitación en la flexión de mano en 5 grados que el Médico Forense del Juzgado de Salamanca, D. Luis Manuel fija en 2 puntos del baremo.
Como consecuencia del accidente el vehículo turismo Renault Clío sufrió daños por un valor de 8.467,80.
Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Que debo condenar y condeno a D. Marcelino como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros; así como condenarle como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, del art 621.2 del mismo Cuerpo Legal , a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de 8 euros, que deberá satisfacerse de una sola vez, que en caso de impago y una vez acreditada su insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno solidariamente a D. Marcelino y a la entidad aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE a pagar a la entidad mercantil ALQUIMOTOR S.A la cantidad de 8.467,80 euros, en concepto de daños materiales; a pagar a Dª Ana la cantidad de 8.685,89 euros; a pagar a D. Gaspar la cantidad de 1.447,65 euros; a pagar a D. Carlos Francisco la cantidad de 1.447,65 euros; a pagar a D. Federico la cantidad de 1.447,65 euros; a pagar a D. Gaspar ; en concepto de indemnización por daños personales, la cantidad de 25.349,79 euros; a pagar a D. Darío la cantidad de 1.672,70 euros en concepto de daños personales; y a pagar a D. Carlos José la cantidad de 3.767,80 euros en concepto de daños personales.
Declarando la responsabilidad subsidiaria de CONSTRUCCIONES Y OBRAS DOMA S.A, para el pago de tales cantidades.
En orden al abono de los intereses, se devengarán los establecidos en el Fundamento de de Derecho Sexto de esta resolución. Todo ello con la expresa condena en costas al acusado D. Marcelino .
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª Esperanza Tabanera Tejedor, en escrito de fecha 12-1-05, pidió aclaración de la sentencia, dictándose Auto de fecha 31-1-05 , en que la parte dispositiva dice lo siguiente "Que debo aclarar y aclaro la Sentencia de 21-12-2004 y en su virtud, debo declarar y declaro que en la Parte Dispositiva de la misma figuren las correcciones que se recogen en los Expositivos Tercero y Cuarto de la presente resolución. TERCERO: ".... Habiéndose apreciado un error en lo relativo a las cantidades percibidas por cada una de las personas, Dª Ana , D. Gaspar , D. Carlos Francisco y D. Federico , siendo estas las siguientes, conforme se acredita mediante la prueba documental obrante en autos:
Dª Ana : 41.190,69 €; D. Gaspar : 6.865,14 euros; D. Carlos Francisco : 6.865,14 € y D. Federico : 6.865,14 €.
Por todo ello, es procedente rectificar el cálculo de cantidades, resultando ser las correctas las siguientes:
Dª Ana : Total indemnización 90.278,04 euros. Cantidad consignada: 41.190,69 euros. Restan: 49.087,35 euros. Factor de corrección 10% 4.908,74. Total a su favor 53.996,09 euros.
D. Gaspar : Total indemnización : 15.046.33 euros. Cantidad consignada: 6.865,14 euros. Restan: 8.181,19 euros. Factor de corrección 10%: 818,12 euros. Total a su favor: 8.999,31 euros.
D. Carlos Francisco : Total indemnización: 15.046,33 euros. Cantidad consignada: 6.865,14 euros; Restan: 8.181,19 euros. Factor de corrección 10%: 818,12 euros. Total a su favor: 8999,31 euros.
D. Federico : Total indemnización: 15.046,33 euros; Cantidad consignada: 6.865,14 euros; Restan: 8.181,19 euros. Factor de corrección: 10%: 818,12 euros. Total a su favor: 8.999,31 euros.
CUARTO.-Igualmente en la Sentencia definitiva se ha producido un error en lo referente a las cantidades consignadas por la Aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE por la indemnización resultante del fallecimiento de D. Abelardo ascendente al importe de 5.496,85 euros y percibida en Octubre de 2002 por D. Gaspar , por lo que debe ser descontada dicha cantidad de la indemnización por lesiones y secuelas fijadas a favor de D. Gaspar . En el mismo sentido aclarar que la fecha de presentación de las cantidades consignadas por ROYAL & SUNALLIANCE es de fecha 28 de junio de 2001 superando, con creces, el plazo de tres meses fijado legalmente por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , procede acordar el devengo de los intereses estipulados en dicho precepto".
TERCERO- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación por Marcelino y la Compañía de Seguros Royal Sun Allianz y por Darío .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador D. Jesús Javier García Cruces en representación de D. Marcelino y de la Compañía de Seguros Royal Sun Allianz se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21-12-04 del Juzgado de Instrucción de Arévalo (Ávila ), alegando que la misma se olvida de que existe otro responsable en el accidente, por lo que son dos los responsables, y ,por ello, de ahí la concurrencia de culpas y compensación de responsabilidades, de tal manera que las consecuencias causadas al conductor D. Darío y al Citröen ZX imputables a los ahora recurrentes, y las causadas a los ocupantes del vehículo Citröen C-15 deberán ser afrontados al 50% en concurrencia con el conductor del vehículo causante de la segunda colisión, Carlos José , y ello porque los daños de la primera colisión se duplicaron con la segunda colisión imputable al conductor del Clío, y las consecuencias causadas al conductor del Renault Clío ( Carlos José ) y a dicho vehículo deberán ser asumidas por dicho señor como causante exclusivo de la segunda colisión.
Se desestima tal petición pues el único culpable del accidente fue el conductor de la furgoneta y así se desprende de toda la prueba practicada tanto el día del juicio como por el atestado inicial, donde claramente se contesta por el testigo Constantino : " que ha visto cómo la furgoneta que circulaba en primer lugar se desplazaba hacia el carril contrario lentamente y colisionando contra un turismo Citröen ZX que circulaba en sentido Ávila (contrario al de la furgoneta); que el turismo Renault Clío que también circulaba en sentido Ávila detrás del Citröen ZX, ha colisionado seguidamente contra la furgoneta de forma frontal haciéndola girar y se ha desplazado la furgoneta hacia la cuneta."
No se ha probado que el conductor del Renault Clío no guardara la distancia de seguridad, además de que ello no tendría implicación en el presente supuesto pues colisionó con la furgoneta que venía frontalmente respecto de la que no tenía que guardar distancia alguna.
Si observamos el segundo plano aportado por la Guardia Civil de Tráfico, allí se refleja lo anteriormente expuesto, que el Renault Clío chocó frontalmente con la furgoneta mixta Citröen C- 15, en el carril por donde iba circulando el Renault Clío, por lo que queda claro que invadió el carril de este último.
Además, si el Renault Clío hubiera colisionado con la parte trasera del Citröen ZX, dados los daños del primero en su parte delantera, el ZX hubiera tenido daños iguales o superiores (al no tener el motor en la parte trasera) en la parte posterior al mismo. De las fotos existentes en los folios 46 y 47 no se desprende que ello sea así, sino que, a simple vista no se observan daños traseros en el Citröen ZX, por lo que se ha de excluir la colisión trasera y el argumento de no guardarse la distancia de seguridad, y, en definitiva, todo lo relativo a la compensación del culpas, al ser claramente culpable el conductor de la furgoneta mixta que invadió el carril contrario, lugar donde se produjeron ambas colisiones. De no haber invadido dicho carril no se hubiera producido ningún daño ni personal, ni material.
SEGUNDO.- Según la Compañía Royal Sun Allianz es contrario a derecho la condena al pago de intereses del art. 20,3 LCS , pues la consignación se realizó el día 7/6/2001 en el Juzgado y no la de comunicación de la consignación, y aunque se hubiera consignado el 28/6/2001 tampoco se hubiera superado el plazo de 3 meses fijado legalmente.
La sentencia se ha de revocar parcialmente al ser cierto que existe una consignación en el folio 71 por importe de 11.194.942 pts en fecha 8/6/2001 por parte de la compañía Royal Sun Alliance, a favor de la cuenta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Arévalo.
Por tanto, se abonarán los intereses del art. 20 de la LCS , respecto de las cantidades no consignadas y hasta el completo pago de las mismas, tal y como viene previsto en dicho art. 20 .
TERCERO.- No procede, según la compañía Royal Sun Allianz, aplicar el factor de corrección a las indemnizaciones de Gaspar y Darío y ello de acuerdo con la sentencia del T. Constitucional de 29/6/2000 , pues se aplicará cuando se acrediten ingresos por trabajo personal y no se aplicará cuando no se acrediten.
Se desestima el recurso, a la vista de que esta Sala sigue el criterio establecido tanto en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como en la reciente modificación del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29/10 , así como en las distintas Resoluciones que publica el Ministerio de Economía, de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación cada año el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Aquí se trata de personas de 21 y 38 años en el momento de ocurrir el accidente, por tanto en edad laboral, habiéndosele aplicado el mínimo del factor de corrección, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- La compañía Royal Sun Allianz también recurre lo relativo a las indemnizaciones. Así, respecto de Gaspar no está conforme con la puntuación del material de osteosíntesis al habérsele aplicado una puntuación de 5 en un baremo de 1 a 5, no existiendo prueba pericial que acredite la máxima puntuación, por lo que deberá ser de 2,5 puntos; y el perjuicio estético del mismo, al decir el informe forense que las cicatrices son de características normales, el perjuicio estético ha de considerarse ligero o moderado entre 1 y 12 puntos.
El clavo endo-medular lo tiene en el muslo izquierdo y el material de osteosíntesis en el muslo tiene una puntuación de 2 a 10, y en la rodilla de 1 a 3, en la pierna de 2 a 6, y en el pie de 1 a 3. En el nuevo baremo también figura se comprende entre 1 y 10.
Por ello la puntuación otorgada es la correcta.
En cuanto al perjuicio estético también se desestima la petición al ser la puntuación dada la correcta en base al número de cicatrices y el lugar donde se encuentran, pues tiene una de 2 cm en la raiz nasal, otra de 4 cm en la región frontal, otras dos cicatrices de 4 cm cada una en el muslo izquierdo y otra de 5 cm en el muslo izquierdo también. Por tanto, a la vista del gran número de cicatrices y el lugar donde se encuentran, la puntuación es la correcta.
QUINTO.- Tampoco está conforme la compañía Royal Sun Alliance con la indemnización concedida a Darío , concretamente en lo relativo a la secuela consistente en que "refiere molestias en la rodilla derecha, estas son esporádicas, sobre todo en los cambios de tiempo. Este dolor remite con analgésicos". Dice que se trata de dolores no objetivables y que incumplen el motivo o causa de la secuela, que sean lesiones permanentes y no esporádicas.
Ciertamente no se pueden encuadrar en ningún apartado del baremo aplicable y en el concepto de secuelas. Por otro lado el Médico Forense no lo señala como tal secuela objetivada, sino que simplemente manifiesta lo que dice el paciente y así lo refleja en el informe, no emitiendo su criterio.
Además, por dicha secuela percibiría prácticamente más que por los días de baja objetivados, cuando se desconoce, como hemos dicho, por no estar valorado, el importe que se ha de atribuir al dolor.
Se excluyen por ello la cantidad concedida en sentencia a Darío por tal secuela y se estima el recurso en tal sentido.
SEXTO.- Por Darío se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia del Juzgado de Instrucción de Arévalo solicitando: a) rectifique los errores padecidos en la sentencia señalados en el motivo primero de este recurso, y establezca, en consecuencia,
1º) que la indemnización que procede a favor del recurrente por daños materiales asciende a la cantidad de 3.283,50 € (resultado de sumar 1374,30 € por días impeditivos, 246,70 € por días de curación, y 1274,00 € por secuelas, incrementando dicha suma en un 10%).
2º) Que la entidad aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE deberá abonar el interés del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente hasta el completo pago de las indemnizaciones establecidas en la sentencia, siendo éste el interés legal del dinero incrementado en un 50%, sin que transcurridos dos años pueda ser inferior al 20%.
b) revoque parcialmente la sentencia recurrida, estableciendo en su lugar, y respecto de las indemnizaciones a abonar al recurrente, las cuantías de 199,38 € por gastos y 5.200 € por los daños materiales causados al vehículo, correspondientes a valorar el citado vehículo en 4.000€, e incrementan dicha cuantía con un valor de afección del 30%, o en su caso, en la cantidad de 3.139,50 € y para el caso de no estimar lo anterior respecto de los daños materiales, se acuerde que los mismos sean indemnizados a favor de este recurrente conforme al valor de reposición del vehículo que será establecido en ejecución de sentencia mediante pericia por perito adscrito a los Juzgados, incrementada en un 30% como valor de afección.
Respecto de la rectificación de la sentencia de Instancia es cierto que existe un error material que debe ser corregido pero en la cantidad de 3184,5, como cantidad a percibir por el reclamante por la suma de 1374,3 por días impeditivos; 246,7 por días no impeditivos; y, 1274 € por secuelas; a ello se añade el 10%. Por tanto existe un error, y en lugar de ser 1672,7 € debe ser 3184,5, pero no lo solicitado por importe de 3283,5 €.
Téngase en cuenta que tal y como figura en el fundamento de derecho 5º y en el fallo, de tal cantidad se ha de deducir lo correspondiente a la secuela ( 1274 € más el 10%). Total a percibir 1783,1 €
Si procede abonar la cantidad de 199,38 por gastos ocasionados a la parte, conforme lo justificado.
Por último, no procede señalar la indemnización a percibir por los daños en el vehículo del recurrente al no quedar acreditado el valor del mismo, por lo que tal cantidad se fijará en ejecución de sentencia, conforme a la pericial correspondiente, de tal manera que el valor venal que se fije en la misma, se verá incrementada en un 30% por el valor de afección del vehículo.
En cuanto a los intereses a abonar por la compañía Royal Sun Alliance, los mismos serán los regulados en el art. 20 de la L.C.S a aplicar desde la fecha del accidente y hasta su completo pago, salvo respecto a las cantidades consignadas, si las hubiere, que no abonarán los mismos desde la fecha de la consignación.
SEPTIMO.- De conformidad con el art. 123 y sg de la L.E. Crim cada parte abonará sus propias costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
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Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador en representación de la Compañía de Seguros Royal Sun Alliance y de Marcelino contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de Arévalo de fecha 21-12-04 , se revoca parcialmente la misma en el sentido de que los intereses se abonarán conforme al art. 20 LCS desde la fecha y en la forma señalada en el Fundamento de Derecho DOS de esta resolución; se excluye de la indemnización la secuela concedida a Darío como molestias en la rodilla derecha y valorada en 2 puntos.
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por Darío contra la citada sentencia, y se corrige el error material existente en la misma, y de conformidad a lo previsto en el Fundamento de Derecho 6º de esta sentencia. En cuanto a la indemnización por daños en el vehículo se determinará en ejecución de sentencia en la forma prevista en el mismo Fundamento de Derecho. Los intereses a abonar por la Compañía Royal Sun Alliance serán los del art. 20 LCS a aplicar desde la fecha del accidente y hasta su completo pago, salvo respecto a las cantidades consignadas, si las hubiere, sobre las que no se abonarán los mismos desde su consignación.
Se concede el pago de 199,38 por gastos ocasionados que serán abonados por los condenados en sentencia del Juzgado de Instrucción.
Se desestiman el resto de las pretensiones, confirmándose la sentencia de instrucción en todo lo demás. Cada parte abonará sus propias costas en el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
