Última revisión
15/02/2006
Sentencia Penal Nº 30/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 35/2006 de 15 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 30/2006
Núm. Cendoj: 39075370012006100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 01030/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.35/2006
Sección Primera
-------
S E N T E N C I A NUM. 30/06
En la Ciudad de Santander, a quince de febrero de dos mil seis.
El Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 736/2005 del Juzgado de Instrucción num. Tres de Santander , Rollo de Sala 35 de 2006, seguidos por falta contra las personas contra Eduardo, Flora y COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA AURORA IBERICA S.A., estas dos ultimas como responsables civiles subsidiaria y directa respectivamente, siendo parte acusadora Jesús María, Blas, Ismael y Blanca .
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Eduardo y AXA AURORA IBERICA S.A., habiéndose adherido al recurso los acusadores mencionados.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 3 de Octubre de 2005, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " Que el día 9 de mayo de 2005 sobre las 12,30 horas se produjo un accidente de circulación en la calle Corbán a la altura del número 48, en el que se vieron implicados el vehículo Renault Clío matrícula ....-QGN, conducido por Eduardo, propiedad de Flora y asegurado en el momento de los hechos en la Cía. De Seguros Axa, y el peatón Marco Antonio, nacido el 7 de abril de 1930. El accidente se produjo cuando el Renault Clío circulaba por la calle Corbán en dirección a la Avenida Virgen del Mar, a una velocidad superior a la permitida, que es de 50 km/h en ese tramo de la vía, mientras que el peatón Nemesio Bolívar cruzaba dicha calle sen sentido perpendicular a la altura del nº 48, y una vez que cruzó totalmente el primero de los carriles, atravesó la mediana y se introdujo en el segundo de los carriles pese a que tenía buena visibilidad, carril por el que circulaba el Renault Clío, cuyo conductor no se percató de la presencia del peatón hasta el momento mismo en que le atropelló por no estar lo suficientemente atento a las circunstancias del tráfico. La vía en que se produjo el atropello es recta y con buena visibilidad tanto para los vehículos que circulaban por ella como para los peatones que pretenden atravesarla, y no existen pasos de peatones en el lugar del atropello, siendo un lugar transitado por encontrarse enfrente el centro Reto. Como consecuencia del atropello se produjo el fallecimiento del peatón, que estaba casado y tenia cuatro hijos mayores de veinticinco años. La Cía de Seguros ha consignado con fecha 18 de Julio de 2005 la cantidad de 35.325,76 €. FALLO: Que debo condenar y condeno a Eduardo, como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621-2 del C.Penal , a la pena de MULTA DE CINCUENTA DIAS a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (300 EUROS), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Ismael, Jesús María, Blas Y Blanca, en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON TRECE CENTIMOS a cada uno (6.211,13 € a cada uno), con la responsabilidad civil directa de la Cía de Seguros AXA y subsidiaria de Flora, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la Compañía, y a las costas del procedimiento. Se reservan las acciones civiles a Dª Blanca".
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por el condenado y la aseguradora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a los apelados, que lo impugnaron y manifestaron adherirse al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso, teniendo entrada en ella el pasado día 6 de febrero de 2006.
Hechos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Los recurrentes se alzan contra la sentencia del juzgado combatiendo, en primer lugar y esencialmente, la condena penal impuesta, alegando error por parte del juez en la valoración de las pruebas y en la calificación jurídica de los hechos, que a su entender no constituyen mas que, a lo sumo, un ilícito civil que no debe ser sancionado penalmente; subsidiariamente, se interesa una variación a su favor de la cuota de responsabilidad imputable al peatón fallecido y por tanto de reducción de la suya y, en fin, se interesa la absolución de la condena que viene impuesta a la aseguradora del pago del interés por mora contemplado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO: Por lo que respecta a la valoración de las pruebas, el examen de lo actuado no revela en modo alguno el error en que se pretende incurrió el juez de instancia. Se insiste en el recurso en la presencia en el lugar de una furgoneta que habría ocultado al acusado la presencia del peatón, pero lo cierto es que, como se indica en la recurrida, no hay base para afirmar la presencia de dicha furgoneta que el acusado introduce en su descargo; ciertamente, consta dibujada en el croquis, pero es obvio que si es así lo es a los solos efectos de recoger la versión exculpatoria, indicándose claramente en el mismo plano que esa es la "supuesta furgoneta según conductor vehiculo A"; ciertamente al valorar el testimonio de la testigo Rocío, tuvo en cuenta que no debía ir muy atenta a la circulación cuando tampoco vio al peatón sino hasta el atropello, pero no por ello la conclusión alcanzada es errónea, pues ciertamente, la única prueba que avala la existencia del peatón son las manifestaciones de los acusados penal y civil, lo que debe reputarse insuficiente cuando se trata de un hecho alegado por ellos en su defensa. Si junto a ese dato se valora, como se hace en la sentencia de instancia, que el peatón atravesó la calzada en un lugar de perfecta visibilidad y de izquierda a derecha en el sentido del vehículo, ha de concluirse que en efecto, y como se dice expresamente en el relato de hechos probados, el atropello sobrevino por no estar el conductor del vehiculo y acusado "lo suficientemente atento a las circunstancias del tráfico". Esta afirmación no es en modo alguno contradictoria ni incoherente con la afirmación también de negligencia en el peatón, como se desprende del mismo relato y se razona como es debido en el Fundamento de Derecho Primero.
TERCERO: Por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos, se niega su relevancia penal sin mas argumento que el "sentido común" que se invoca, soslayando así que el art. 621, 2 del C.Penal sanciona como falta a quien mata a otro por imprudencia leve, que es lo que el acusado ha hecho pues, cuando menos y ya no cabe discusión, como tal debe ser calificada la imprudencia de quien conduce su vehículo a velocidad excesiva y sin prestar la debida atención hasta el punto de no ver a un peatón que cruza la calzada de izquierda a derecha pese a gozar de perfecta visibilidad. Ha habido un resultado típico penalmente, la muerte de una persona, y este se ha causado por imprudencia leve, de manera que concurren todos los requisitos que configuran la falta por la que ha sido condenado, quedando descartado el error de calificación que se denuncia. El hecho de que el peatón incurriera también en responsabilidad encuentra el campo propio de incidencia en el civil mediante la minoración de las responsabilidades de esta clase, pero no ha de afectar en este caso a la calificación penal de los hechos, lo que solo puede admitirse excepcionalmente para casos en que la culpa de la victima se revele extraordinaria y muy grave en comparación con la del responsable penal.
CUARTO: Por lo anterior, procede la desestimación del recurso en cuanto cuestiona la condena penal impuesta; pero la misma suerte debe correr en cuanto pretende una minoración de las indemnizaciones establecidas sobre la base de entender que debió imputarse una mayor responsabilidad al peatón, lo que no puede ser admitido porque con ser cierto, como se razona en la recurrida, que el fallecido debió también advertir la presencia del automóvil y abstenerse de cruzar por aquel lugar, lo que no hizo actuando así de forma imprudente y coadyuvando a tan fatal resultado, lo cierto es que el deber de cuidado es objetivamente mucho mas intenso respecto del conductor del vehiculo a motor, como se desprende de los arts. 3, 17 y 18 del Reglamento General de la Circulación , y mayor es también la gravedad de la infracción de ese deber objetivo de cuidado en este caso, resultando plenamente justa y adecuada la proporción establecida en la sentencia recurrida que debe ser confirmada también en este punto.
QUINTO: Por la compañía aseguradora, que debe recordarse que no puede ser parte en el proceso cuando las responsabilidades exigidas estén cubiertas por el seguro obligatorio ( art. 764,3 LECR ) aunque si ha de reconocérseles legitimación para combatir cuanto se refiere a su obligación de abono de intereses, como ya dijo esta misma sección en sentencia de 10 d marzo de 2004 , se combate la sentencia en cuanto le impone el pago de los intereses, invocando en su favor la Disposición Adicional 8ª de la ley 30/1995 de 8 de Noviembre, norma que fue derogada por el Real Decreto legislativo 8/2004 d 20 de Octubre pero cuyo contenido se integra actualmente y a la fecha de los hechos en el art. 9 del Texto Refundido de las Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por dicho Decreto legislativo; pues bien, en ese art. 9, apartado b), se prevé la necesidad de que el juez se pronuncie sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada en los caso de que los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, ninguna de cuyas dos circunstancias concurrían en el presente caso, al que, por ello mismo, es de aplicación lo dispuesto en el apartado a) del mismo precepto que impone el pago del intereses del art. 20 cuando no se realice la consignación dentro del plazo de tres meses como aquí ocurrió, pues la consignación efectuada era inferior a la debida conforme al sistema legal de valoración del daño personal, aunque a la postre a la principal perjudicada no hay sido indemnizada en esta causa.
SEXTO: Por ultimo, los apelados han manifestado su voluntad de adherirse al recurso y han pretendido una elevación de las indemnizaciones sobre la base de no apreciar la concurrencia de culpas establecida en la recurrida; pero, sin perjuicio de la improcedencia de fondo de esta pretensión por todo lo anteriormente expuesto, la pretensión en si resulta inadmisible porque en criterio unánime de los magistrados de esta Audiencia expresado en Pleno de 23 de mayo de 2003, la actual redacción del art. 790,5 y 6, dada por la Ley 38/2002 de 24 d Octubre , en la que expresamente el legislador suprimió toda referencia a una posible adhesión, como contenía el anterior art. 795, 4 LECR , impide estimar que pueda producirse un recurso adhesivo en contra de los recurrentes principales, por lo que tal adhesión debe ser ahora desestimada.
SEXTIMO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 240 de la LECR ., procede imponer a los recurrentes las costas de esta alzada, declarando de oficio las de la adhesión formulada por los acusadores particulares.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Eduardo y AXA AURORA IBERICA S.A. contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Santander, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Y que debo desestimar y desestimo íntegramente la adhesión al recurso formulada por Ismael, Jesús María, Blas y Blanca, declarando de oficio las costas causadas por dicha adhesión.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

