Última revisión
23/01/2007
Sentencia Penal Nº 30/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 30/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 30/2007
Núm. Cendoj: 03014370032007100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2006-0007078
Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000030/2006- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000031/2004
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA
SENTENCIA Nº 000030/2007
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
VIRTUDES LOPEZ LORENZO
Magistrados/as
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
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En Alicante, a veintitrés de enero de dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 16 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Elda nº cuatro, seguida de oficio, por delito ESTAFA, contra el acusado Octavio , con permiso de residencia nº NUM000 , nacido el 24-11-1.978, natural de Camerun y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Luis Vidal Font y defendido por el Letrado Dª María Raquel Peña Peña; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Pablo Antonio Rives Seva; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 675/03 el juzgado de Instrucción núm. cuatro de Elda instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 31/04, en el que fue acusado Octavio por el delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 30/06 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del artículo 249 y 250.6 del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autor a Octavio como acusado sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de 3 años de prisión, multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, accesoria consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y pago de costas. Indemnización a la entidad "AGS Chaussure SL" en 492.000 euros.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de su defendido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del CP .
En el acta del juicio oral el testigo, y perjudicado en tanto es propietario de la empresa "AGS Chaussures SL", D. Jose Luis, fue rotundo y claro al manifestar , sin ningún atisbo de dudas, que fue el acusado quien intervino en la primera entrevista en la que manifestaron su deseo de adquirir zapatos por importe de 492 mil euros, y quien les hizo una demostración con un billete de 50 euros, tal como se relata en la descripción de Hechos Probados. El Sr. Jose Luis manifestó que la primera entrevista pudo durar unas 2 horas aproximadamente en tanto que la segunda duró una hora y media, tiempo mas que suficiente para percatarse de los rasgos físicos del acusado y no tener ninguna duda de que él era la persona que, junto con otros, le había propuesto realizar la operación, -podríamos decir que "milagrosa"- de transformar papeles tintados en billetes de curso legal.
El Sr. Jose Luis afirmó , además, que fue el acusado quien les llamó a los pocos días de hacer entrega de los 492 mil euros, diciéndoles que "Julián" -persona que había llevado el peso de las negociaciones- era un estafador, indicándoles que se dirigieran a Madrid y una vez allí dándoles un domicilio donde se encontraron con María Antonieta, novia del tal "Julián". En dichas conversaciones telefónicas el acusado se hacía llamar " Chiquito " aunque el testigo no tenía ninguna duda de que era él, al reconocer su voz.
SEGUNDO.- La defensa del acusado solicita la absolución de su representado en base a dos argumentos; 1) Su defendido no intervino en la actuación del 10 de Enero de 2002 donde los perjudicados entregaron 492 mil euros con la finalidad de juntarlos con unos "billetes" supuestamente tintados y obtener otra cantidad similar de euros, y, 2) en todo caso estaríamos ante un supuesto de desistimiento que obligaría a exonerar de responsabilidad criminal al acusado.
En lo que afecta al primer argumento solo haya que decir que es evidente que la conducta del acusado se integra en la actuación de varios partícipes, cada uno desempañando su "rol" , y tiene como finalidad la de llevar a buen punto la idea defraudatoria preconcebida. La actuación del acusado es además importante y determinante para conseguir la finalidad propuesta, pues fue una de las personas que realizó una demostración que convenció a los Sres. Miguel Jose Luis de la "bondad" de la idea. Su participación debe ser incluida a título de autor, aunque sea como cooperador necesario.
El segundo argumento -posible desistimiento- se fundamenta en el hecho de que el acusado intento evitar la ejecución del delito avisando a los perjudicados de que el tal "Julián" era un estafador y que no le hicieran entrega de dinero.
El argumento no puede prosperar. Conforme el artículo 16-3 del CP "cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentes de responsabilidad penal aquél o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intente impedir , seria, firme y decididamente, la consumación...". En el caso presente la Sala no observa una conducta "firme y decidida" de evitar la consumación del delito. El acusado tiene la última entrevista con los perjudicados el día 16 de Diciembre de 2001. No es hasta un mes después, y el delito ya se ha consumado, cuando realiza una llamada a los Sres. Jose Luis Miguel diciéndoles que habían sido objeto de una estafa y poniéndoles en la pista del domicilio de "Julián". Ni siquiera en ese momento el acusado se identifica por su nombre dado que se hace pasar por un tal " Chiquito ". Y ni siquiera a día de hoy reconoce haber realizado dicha llamada. La motivación que tuvo el encausado al realizar dicha llamada es algo que esta Sala desconoce, no siendo descartable que se debiera a un móvil de venganza contra Julián", pero la que es cierto y no cabe discusión es que no responde a un interés de evitar el delito.
TERCERO.- Concurre en el caso presente la circunstancia prevista en el artículo 250.1.6 del CP -especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación-. En este sentido, el criterio jurisprudencia consolidado es el de aplicar dicha circunstancia cuando la cantidad defraudad supera los 36 mil euros. En el caso presente la cantidad ilícitamente apropiada asciende a 492 mil euros , excediendo en mucho el importe antedicho.
CUARTO.- En orden a la graduación de la pena esta Sala considera adecuado lo solicitado por el Ministerio Fiscal, es la de 3 años de prisión y la multa de 8 meses.
El importe de la defraudación, así como la existencia de una asociación, aunque sea temporal , para idear y ejecutar este hecho revela la peligrosidad de su autor y autores, y obliga a imponer una pena que cumpla con la prevención especial que persigue cualquier pena, así como con la prevención general.
QUINTO.- El acusado indemnizará a la entidad "AGS Chaussures SL" en 492 mil euros, importe de lo defraudado.
SEXTO.- Se impone al acusado las costas procesales causadas.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239 , 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Octavio como autor responsable de un delito de ESTAFA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, multa por tiempo de 8 meses, fijando la cuota diaria en 6 euros, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Indemnizará a la entidad "AGS Chaussures SL" en 492 mil euros
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Reclámese del juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.
Requiérase al condenado al abono , en plazo de QUINC.E. DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- RUBRICADOS.

