Última revisión
06/03/2007
Sentencia Penal Nº 30/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 31/2007 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 30/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100057
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
Sección 8ª - GIJÓN
Rollo núm.: 31/07
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: P.A. 249/06
SENTENCIA Nº 30/2007
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: DOÑA ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
DON JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a seis de Marzo de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 249 de 2006 (Rollo de Apelación nº 31/07), sobre lesiones, contra Rosendo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. Julia-Marta Ortega Alvarez, bajo la dirección de la Abogada Dª. Natalia González Díaz-Faes, siendo partes apeladas Valentín representado por la Procuradora Dª Patricia Beberide García, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Manso Platero, y el Ministerio Fiscal, y PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 11 de Diciembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a D. Rosendo como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a D. Valentín en la cantidad de doce mil trescientos euros por las lesiones y secuelas sufridas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 31 de 2007, pasando para resolver al Magistrado Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso interpuesto, primero, porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima (en el sentido no de "la menor", la más pequeña, sino de "al menos", de "suficiente") actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida" (sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11-83, 20 y 26-9-84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (sentencias T.C. 21/93, 102/94 y 120/94 ), segundo, porque en este proceso existe no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones del acusado (en la parte en que reconoce haber propinado un puñetazo a Valentín ), del lesionado Valentín y de varios testigos presenciales, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, amen de los informes médicos obrantes en autos, tercero, porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente", salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda, lo que no se da en este caso pues, de un lado, las contradicciones que el apelante atribuye a los testigos Carmen y Raúl son elucubraciones suyas, y de otro lado, quienes verdadera e indudablemente se contradicen son el acusado y sus testigos, y no solo en aspectos periféricos sino también en la forma de ocurrir los hechos (así, por poner el ejemplo más relevante, el acusado sostiene que golpeó a Valentín porque éste había golpeado previamente a su amigo Cosme , pero Daniela , que es la novia del acusado Rosendo y estaba presente, dice que "no vió quien golpeó a Cosme " y que " Rosendo saltó cuando ven que levantan la mano a Erica , momento en que Cosme no interviene porque estaba atontado", y Erica , novia de Cosme , no dice en ningún momento que a ella le "levantasen la mano" o la intentasen agredir), cuarto, y en cuanto a la legítima defensa invocada, porque es jurisprudencia reiterada que los elementos de las eximentes o circunstancias modificativas deben estar tan probados como el hecho criminal mismo, incumbiendo su prueba a quien los alega, y en el presente caso no está suficientemente probada esa primera agresión ilegítima a Cosme que se invoca (no está siquiera probado que éste sufriera lesión alguna), quinto, y en cuanto a la impugnación de la indemnización establecida a favor de Valentín por injustificada y excesiva, de un lado, porque es claro que tal indemnización responde a los conceptos recogidos en hechos probados -162 días de curación con incapacitación laboral y las secuelas que se describen-, y de otro lado, porque la cantidad establecida se ajusta a los criterios habituales de la práctica judicial, en este caso la aplicación orientativa del baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 y con las cuantías vigentes en el año 2005 (162 días de curación impeditivos por 47,28 euros por día hacen 7.659,36 euros, y las dos secuelas, puntuando el hombro doloroso por ser leve con 1 punto y la del tobillo en una puntuación media de 6 puntos, en total 7 puntos, hacen 5.077,52, lo que hace un total de 12.736,88 euros, que redondean a la baja), y sexto, y en cuanto a la impugnación de la condena en costas y a la inclusión en las mismas de las de la acusación particular, de un lado, porque habiendo condena la imposición de las costas al condenado es preceptiva conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Criminal, y de otro lado, porque según reiterada doctrina jurisprudencial la inclusión en las costas de las de la acusación particular, habiendo condena, es la regla general, siendo su exclusión la excepción, que debe motivarse especialmente y que debe basarse en lo superfluo o perturbador de su actuación o en la total falta de homogeneidad entre sus pretensiones y las acogidas en la sentencia, nada de lo cual sucede en este caso, en el que se han acogido íntegramente sus pretensiones, incluída la relativa a responsabilidad civil.
Vistos los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 249 de 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio, por no apreciarse especial temeridad en el apelante, las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, seis de Marzo de dos mil siete.
