Sentencia Penal Nº 30/200...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Penal Nº 30/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 10/2006 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 30/2007

Núm. Cendoj: 36038370022007100399

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2430

Resumen:
AGRESION SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00030/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

CAUSA PENAL

ROLLO NÚM. : 10/2006 I

Organo de procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN PONTEAREAS-1

Procedimiento origen: SUMARIO

Número: 10/2006

LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA y Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, Magistrados, han pronunciado:

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 30

PONTEVEDRA, veintiséis de septiembre de dos mil siete

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa

instruida con el número 10/2006, procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de PONTEAREAS y

seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO SUMARIO, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL,

contra Ricardo , con NIE NUM000 , nacido el día 26/12/1977, hijo de Ion y de

Georgeta, con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 (Ponteareas), cuyos

antecedentes penales no constan, insolvente, en situación de prisión provisional por esta causa

desde 8 de agosto de 2006, estando representado por el procurador Sr. Antonio D. Rivas

Gandasegui y defendido por la letrada Sra. Mª Pilar Mon Domínguez. Como Acusación Particular

Cecilia , representada por el procuradora Sra. Mª del Amor Angulo Gascón y defendida

por la Letrada Sra. Mª Pilar García Pardo. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en

representación del cual intervino D. Benito Montero Prego y como Ponente Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA, por quién se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó su versión de los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

- Delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 del Código Penal .

- Delito de detención ilegal del art. 163.1.2 del Código Penal .

- Delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal .

De los mencionados hechos es responsable penalmente, en concepto de autor, conforme dispone el art. 28 del Código Penal , el procesado Ricardo .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer las siguientes penas:

- Por el delito de agresión sexual, la pena de prisión de 9 años, prohibición de acercarse a la víctima, o a su domicilio y lugares que frecuente en una distancia de 200 metros y de comunicarse directa o indirectamente con ella por tiempo de 12 años.

- Por el delito de detención ilegal, la pena de prisión de tres años, prohibición de acercarse a la víctima, o a su domicilio y lugares que frecuente en una distancia de 200 metros y de comunicarse directa o indirectamente con ella por tiempo de 2 años.

- Por el delito de lesiones, la pena de prisión de dos años, prohibición de acercarse a la víctima, o a su domicilio y lugares que frecuente en una distancia de 200 metros y de comunicarse directa o indirectamente con ella por tiempo de 4 años.

En materia de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Cecilia en la cantidad de 30.000 euros por el delito de agresión sexual, de 18.000 por el delito de detención ilegal, y por el delito de lesiones 500 euros por los días no impeditivos, 510 por los días impeditivos y 300 euros por las secuelas.

SEGUNDO: La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de los delitos de:

- Delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180 del C. Penal .

- Delito de detención ilegal del art. 163 del C. Penal .

- Delito de lesiones del art. 147.1 C.Penal .

De los mencionados hechos es responsable penalmente, en concepto de autor el procesado Ricardo .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

- Por el delito de agresión sexual, la pena de prisión de 15 años, prohibición de acercarse a la víctima, o a su domicilio y lugares que la misma frecuente en una distancia de 500 m y comunicarse directa o indirectamente con ella por el tiempo de 15 años.

- Por el delito de detención ilegal, la pena de prisión de seis años, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio y lugares que la misma frecuenta a una distancia de 500 metros por tiempo de seis años.

- Por el delito de lesiones, la pena de prisión de tres años, prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio y lugares que frecuente por tiempo de cuatro años.

En materia de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Cecilia enla cantidad de 60.000 euros por el delito de agresión sexual, de 32.000 euros por el delito de detención ilegal, y por el delito de lesiones la cantidad de 500 euros por los días no impeditivos, 510 por los días impeditivos y 300 por las secuelas.

Se considera responsable civil subsidiario al Estado.

TERCERO: La defensa de dicho procesado, en sus conclusiones también definitivas, mostró su disconformidad con la acusación pública y particular, solicito que concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del Art. 20.2º del Código Penal , por hallarse el hoy acusado al tiempo de cometer la infracción penal en estado de intoxicación plena y subsidiariamente, para el caso de que tal circunstancia no sea apreciada como eximente, deberá serlo como atenuante, de conformidad con el Art. 21.1ª, 2ªy 3ª del Cuerpo Legal anteriormente citado.

Procede la libre absolución de Ricardo con todos los pronuciamientos favorables por la concurrencia de la circunstancia eximente antes mencionada y, subsidiariamente, para el caso de que no se considere así, interesamos sean apreciadas las circunstancias atenuantes invocadas y en consecuencia, se le imponga al acusado la pena correspondiente en base a la Regla 2ª del Art. 66 del Código Penal .

No procede establecer cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a ser abonada por el procesado.

Hechos

PRIMERO.- En la madrugada del 4 al 5 de agosto del 2006, el acusado Ricardo , mayor de edad, nacido en Rumania el 26-12-1977, hijo de Ion y de Georgeta, con N.I.E. NUM000 y carta de identidad rumana nº NUM003 , de ignorados antecedentes penales, entabló amistad en el Pub "La Ruina" de la ciudad de Vigo con la menor Cecilia , nacida el 7-5-1991, así como con la amiga de ésta Rocío y con el joven Salvador , pasando todos juntos el resto de la noche, primero por lugares de copas y luego en la vivienda en la que pernoctaba Salvador , donde también consumieron alguna bebida alcohólica y algo de estupefaciente (cocaína).

Ya en la mañana del día 5, entre las 13 y las 13.30 h, el acusado propuso a Cecilia que le acompañara a la calle a recoger su vehículo, a lo que accedió ésta, desplazándose primero hasta la Plaza de España y como allí no estaba; a instancia del acusado, en un taxi hasta la localidad de Puenteareas donde el mismo residía.

Al llegar a dicha localidad y tras pasar un instante por su domicilio con el pretexto de recoger las llaves del coche, siendo aproximadamente las 14 horas, el acusado fue conduciendo por la C/ Real de dicha localidad a Cecilia , hasta que en un determinado momento le dijo que no tenía coche y ante la desaprobación de ésta que quiso marcharse, la agarró y la metió a la fuerza por un callejón denominado "Portillo de la Escalera" introduciéndola en el sótano de una casa abandonada que allí existe, cuyo suelo es de tierra.

En este lugar, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a golpearla propinándole varios golpes en cabeza y cuerpo, algunos contra la pared, conminándola a que se bajara los pantalones, a lo que se negó Cecilia ; ante lo cual, el acusado la tiró al suelo y se colocó sobre ella, de modo que la menor no podía quitárselo de encima pese a sus esfuerzos y a su resistencia.

En esta posición el procesado le rompió los pantalones y le sacó una pierna del mismo, luego la braga y la penetró vaginalmente hasta eyacular en su interior.

Como consecuencia de esta agresión Cecilia sufrió las siguientes lesiones:

1.- En genitales: Dos fisuras, una a nivel de introito vaginal, de unos 5mm de longitud situada a las siete y otra de menor tamaño también en introito vaginal situada a las cinco. 2 .- En espalda: numerosas erosiones con morfología puntal o lineal en región superior; numerosas lesiones en forma de erosión en región sacra e ilíaca y parte central de la región lumbar. 3.- En miembro superior izquierdo: equimosis en dorso de la mano izquierda, erosiones en dorso de codo izquierdo, hematoma en cara interno-posterior de tercio inferior de brazo izquierdo flexura codo izquierdo, múltiples erosiones acompañadas de eritema e inflamación. 4.- En miembro superior derecho: múltiples erosiones con características abrasivas en cara posterior del hombro derecho, erosión de morfología lineal con inflamación y eritema en región palmar de codo derecho; múltiples erosiones con inflamación y eritema en cara dorsal del codo derecho. 5.- En cabeza: contusión con inflamación en región frontal izquierda; contusión con inflamación en hemicara izquierda-región malar, maxilar y mandibular; contusión con inflamación de ambos labios; herida contusa en hemilabio superior izquierdo; hematoma en región papebralsuperior e inferior de órbita izquierda; contusión con inflamación de región nasal con dolor a la palpación de raíz nasal y fractura de huesos propios; herida en ala derecha de nariz redondeada y puntual; herida en región nasogeniana izquierda redondeada y puntual; múltiples heridas puntuales de características abrasivas en región frontal y cara; inflamación en región parietotemporal iquierda; inflamación en región parietofrontal derecha.

Dichas lesiones, de las que tardó en curar 27 días, 10 de los cuales fueron impeditivos, precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico y médico, consistente en reducción bajo anestesia de fractura de huesos propios e inmovilización mediante férula nasal por tiempo de 10 días. Le resta como secuela una cicatriz puntiforme en surco nasogeniano del lado izquierdo.

SEGUNDO.- Tras consumar la penetración, siendo aproximadamente las 15 horas, el acusado impidió a Cecilia abandonar el lugar de los hechos, diciéndole que tenían que esperar allí hasta las 21:30 horas de la noche en que su hermano, que según dijo convivía con él, se fuera de su domicilio, reteniéndola así contra su voluntad, bajo amenazas de que la mataría si lo denunciaba.

Atemorizada, Cecilia permaneció en dicho lugar junto con el acusado, hasta las 21 horas, en que sobreponiéndose al miedo que sentía aprovechó que aquél salió a buscar una cabina telefónica y huyó del lugar, siendo auxiliada por un ciudadano que la trasladó al centro de salud de la localidad dadas las lesiones que presentaba.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, apreciadas en conciencia conforme faculta el artículo 741 L.E.Cr .

Así resulta de la declaración de la víctima Cecilia , cuyo relato de hechos conforme se declaran probados, además de su coherencia interna, su persistencia y ausencia de contradicciones, viene corroborado por múltiples elementos que le otorgan verosimilitud, en contra de la versión sostenida por el acusado, quien, admitiendo que estuvo con Cecilia y que tuvieron la relación sexual, afirma que fue consentida por ella y niega que le hubiera producido lesión alguna, sosteniendo que la relación sexual tuvo lugar en su domicilio de Puenteareas.

Los elementos que corroboran la veracidad de la versión de los hechos sostenida por la víctima y que se declara probada, son múltiples y variados así: 1.- la objetivación de unas lesiones plenamente compatibles en su etiología con la agresión física y sexual que la víctima relata como causa de su producción; compatibilidad corroborada por los peritos forenses en el acto del juicio oral que describieron algunas con características de fricción o abrasión y alguna de "agarre"y compatibles asimismo con el lugar que la víctima relata como aquel donde fue sometida a la agresión; afirmando del mismo modo esta compatibilidad los peritos forenses quienes precisaron que en varias de las erosiones sufridas por Cecilia , e incluso en el interior de su vagina, había restos de lo que denominaron como"arenilla de color negruzco" no del tipo de la arena de una playa sino de aspecto terruzco; compatible pues, con las características del suelo del bajo de la casa abandonada; ( fotografías folios 34-40) 2.- Los restos de colillas de tabaco de la marca "Camel" intervenidas en la inspección ocular del lugar en la mañana del día 6-08-2006 por funcionarios de la policía científica acompañados de la menor Cecilia , (folios 32-40 ) determinaron, tras el correspondiente análisis por el servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología, la existencia en dos de las colillas, ( muestra M-8.4 y M-8.1)de restos de perfil genético que coincide con el del acusado.

La probabilidad de encontrar al azar, en la población española, un individuo con el mismo perfil que el de la muestra M-8.4 es de 1 en 209.485 billones (f. 266). En la muestra M-8.1 fue hallado un perfil genético mezcla procedente al menos de dos personas y compatible con una mezcla de restos celulares de Cecilia y del acusado.

También en el lugar fue intervenida la botella de agua que la menor dijo haber comprado el acusado a su ruego, así como las bragas de la menor 3.- Los rasgaduras y daños que presentaba el pantalón de la menor, acorde con sus manifestaciones e intervenido como pieza de convicción.

Estos elementos de corroboración son también indicios sólidos tanto del empleo de fuerza y violencia física de entidad sobre la menor para consumar el acceso carnal, siendo relevante la tipología -fisuras en introito vaginal, hematomas y erosiones algunas de éstas por fricción con restos de tierra o arenilla - y su multiplicidad en varias partes del cuerpo; como de que el acceso carnal tuvo lugar en la casa abandonada que la víctima señaló y no en el domicilio del acusado, dados los referidos hallazgos, intervenidos en aquél lugar y la morfología de las lesiones que presentaba Cecilia .

No hay motivo alguno que pueda indicar cualquier tipo de animosidad espúrea por parte Cecilia hacia el acusado en la imputación que contra el mismo realiza.

Así, pues, la declaración de la víctima en relación con los hallazgos referidos y las lesiones que ésta presentaba constituye prueba de cargo acreditativa de la realidad de los hechos, tanto respecto a la agresión sexual y violencia empleada con tal fin, como a la posterior retención de Cecilia en dicho lugar bajo amenazas, durante más de dos horas tras consumar el acto carnal, con la finalidad según ella expuso, de que no saliera a la calle en el estado, ensangrentada y magullada, que presentaba temiendo el acusado a la denuncia de los hechos pretendía llevarla a su domicilio para "adecentar" su aspecto.

Ciertamente, nada tiene que acreditar el acusado respecto a su inocencia, la cual se presume, pero también es cierto que ante tales elementos de cargo, no dio más explicación a las lesiones de Cecilia que la de sostener que cuando se fue de su casa no las tenía, ni al hallazgo de perfil genético compatible con el suyo en dos de las colillas de tabaco intervenidas en el lugar de los hechos, limitándose a negar su estancia en dicho lugar; lo cual no viene a aminorar la credibilidad, que conforme a todo lo razonado, ofreció la víctima en sus manifestaciones.

Conforme a la STS 1736/2000 de 15 de noviembre la relevancia de un posible silencio explicativo solo puede radicar en aminorar o no la razonabilidad del proceso lógico a que llevan los indicios constatados".

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP ; un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP y un delito de detención ilegal del artículo 163 párrafos1 y 2 del referido texto legal, todos ellos en concurso real.

Se considera concurrente con el delito de agresión sexual, un delito de lesiones del 147.1 dada la entidad de las sufridas por la víctima que sobrepasan la línea de las inherentes a la violencia ejercida para la agresión sexual; es decir, su gravedad en atención a las circunstancias de comisión de los hechos resulta innecesaria, sobrepasando la violencia insita en la conducta del artículo 178 CP .

La conducta posterior del acusado, de retener a Cecilia bajo amenazas al menos hasta las 19 horas, en que se ausentó aquel un momento para comprar la referida botella de agua, no obstante lo cual Cecilia razonablemente paralizada por el temor de que regresara antes de conseguir huir, permaneció en el lugar, constituye el delito de detención ilegal, pues, dicha retención en contra de la voluntad, ninguna relación de necesidad guardaba ya con la ejecución de la agresión sexual que había sido previa.

Habiendo conseguido Cecilia , huir sobre las 21 horas, aprovechando que el acusado se ausentó para buscar una cabina de teléfonos, ha de aplicarse el tipo atenuado del artículo 163.2 .

TERCERO.- Es penalmente responsable de tales delitos en concepto de autor del artículo 28.1 del CP por su participación material y directa en la comisión de los hechos, el acusado Ricardo .

No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal; en particular la de embriaguez cuya aplicación pretende su defensa, ni como eximente incompleta ni siquiera como atenuante, incluso analógica del 21.6 en relación con el 20.2 del CP.

Ciertamente acusado, víctima y testigos, coinciden en que la noche del cuatro al cinco habían estado tomando "copas" en los Pubs, y que también consumieron alcohol en el domicilio de Salvador , incluso en este domicilio un poco de cocaína y que se encontraban algo "afectados", negando tanto la víctima como su amiga Rocío el estado de ebriedad o una relevante afectación de sus facultades. Así, a preguntas expresas sobre una posible embriaguez, la testigo Rocío sostuvo que "a su forma de ver los veía bien a los dos"- refiriéndose a acusado y víctima- y el testigo Salvador precisó que cuando el acusado y Cecilia , sobre las 13 horas del día 5 salieron de su casa, si bien "llevaban alcohol" controlaban, se podían manejar por sí mismos y sabían lo que hacían.

No existe más prueba de la ingesta alcohólica que la referida, no constando ni la clase ni la cantidad de las bebidas alcohólicas ingeridas, ni la forma y entidad en que dicha ingesta afectaba o no a la capacidad cognitiva y volitiva del acusado.

Y si la afectación alcohólica en todo caso leve del acusado podría ofrecer alguna duda de concurrencia en la comisión de la agresión sexual violenta, no parece desde luego compatible o extensible al tiempo de permanencia de la menor detenida ilegalmente, que se prolongó cuando menos hasta un poco más de las 19 horas en que según declaración de Cecilia , el acusado salió a comprar una botella de agua a un bar próximo ante el ruego de ésta dado su mal estado.

Razonable es pensar por el tiempo transcurrido y la realización de actos como salir a comprar el agua, sin que quien se la vendió -testigo también en el plenario- hubiera referido impresión alguna de que aquel se encontrara bajo la influencia del alcohol, que ninguna incidencia desplegaba la ingesta anterior en sus facultades psíquicas.

Consecuentemente, no existe prueba suficiente en las actuaciones que acredite la embriaguez de Ricardo en los sucesivos hechos por el cometidos, ni menos aún su entidad para ostentar siquiera una eficacia de atenuación de la responsabilidad y es doctrina jurisprudencial consolidada, así STS 8-07-2005, 22-11-2006 por citar algunas, que la aplicación de cualquier clase de circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, debe estar tan acreditada como los propios hechos.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de las penas, atendida la personalidad del acusado, las circunstancias de los hechos, especialmente la violencia empleada así como la edad de la víctima y aplicando las reglas penológicas contenidas en el artículo 66 CP , procede imponerle las siguientes: A) Por el delito de agresión sexual la pena de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS. Conforme al artículo 57 del CP la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA O A SU DOMICILIO Y LUGARES QUE AQUELLA FRECUENTE EN UNA DISTANCIA DE 500 M Y DE COMUNICARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON ELLA POR TIEMPO DE DOCE AÑOS.

B) Por el delito de lesiones , la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con LAS MISMAS PROHIBICIONES IMPUESTAS PARA EL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, EN ESTE CASO POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

C) Por el delito de detención ilegal, atendida su duración, la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con LAS PROHIBICIONES ANTERIORMENTE REFERIDAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS.

QUINTO.- Todo responsable criminalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados con la comisión del hecho ilícito. (art. 116 CP ).

En concepto de responsabilidad civil procede condenar a Ricardo a que indemnice a la víctima Cecilia en las siguientes cantidades, atendida tanto la entidad del daño físico como sobre todo la del daño moral sufrido, manifestado en el propio acto de plenario y cuya realidad fluye de la naturaleza y circunstancias de los hechos: 1.- Por el delito de lesiones, tal como tienen coincidentemente interesado las acusaciones y pro considerarlo ajustado a su naturaleza y entidad, 500 euros por los días no impeditivos, 510 euros por los días impeditivos y 300 euros por la secuela resultante. 2.- Por el delito de agresión sexual, se estima ajustada la indemnización de 45000 euros dado el daño moral que ocasionó a la víctima. 3.- Por el delito de detención ilegal posterior, atendidas sus circunstancias y por tanto el daño moral por el temor al que siguió sometida Cecilia , la suma de 18.000 euros.

Interesa la acusación particular que se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Estado Español, por tratarse el acusado de un extranjero con orden de expulsión a la fecha de los hechos que no había sido debidamente ejecutada por las autoridades competentes.

No obstante, una cuestión de garantías constitucionales, impide entrar en el fondo de tal pretensión fuere para concederla, o para denegarla.

Ningún traslado se ha dado al dicho responsable civil subsidiario en tal calidad, ni fue citado a juicio, por lo que no puede ser condenado quien no ha tenido la posibilidad de defenderse en este juicio, sin que la parte que pretende su condena, haya interesado nada ante tal situación procesal, por lo que, tal cuestión ha de quedar imprejuzgada.

SEXTO.- Procede imponer al condenado las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, art. 123 y 124 CP .

Fallo

1.- Condenamos a - Ricardo como autor responsable de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL ya definido a LAS PENAS DE PRISIÓN DE NUEVE AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA O A SU DOMICILIO Y LUGARES QUE AQUELLA FRECUENTE EN UNA DISTANCIA DE 500 M Y DE COMUNICARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON ELLA POR TIEMPO DE DOCE AÑOS.

2.- Condenamos a Ricardo como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES ya definido a las PENAS DE PRISIÓN DE UN AÑO, con LAS MISMAS PROHIBICIONES IMPUESTAS PARA EL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, EN ESTE CASO POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

3.- Condenamos a Ricardo como autor responsable de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL ya definido a LAS PENAS DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, con LAS PROHIBICIONES ANTERIORMENTE REFERIDAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la víctima Cecilia , en la suma de 64.310 EUROS (SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS) por los daños y perjuicios sufridos.

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad subsidiaria del Estado, por no haber sido parte en este proceso.

Imponemos al condenado las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Abónese el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.

Dése a las piezas de convicción el destino legal.

Notifíquese la presente resolución al/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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