Última revisión
14/07/2008
Sentencia Penal Nº 30/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 44/1994 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: HURTADO ADRIAN, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 30/2008
Núm. Cendoj: 28079220022008100013
Núm. Ecli: ES:AN:2008:5580
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA: SUMARIO 44/1994
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Sumario (PROC.ORDINARIO) 31/1994 O. JUDICIAL DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE
INSTRUCCIÓN N° 2
SENTENCIA NUM.30/08
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN (Ponente)
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
D. FERMÍN ECHARRI CASI
En MADRID, a catorce de Julio de dos mil ocho.
Vista, en Juicio oral y público, en la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, la causa con el n° de Rollo 44/94, dimanante del Sumario 31/94 del Juzgado Central de Instrucción n° 2, seguida de oficio por delitos de asesinato y estragos terroristas, contra Elsa , DNI NUM000 , nacida el 20 de febrero de 1951, en Sierro (Almería), hija de José y María, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión, como consecuencia de la entrega temporal efectuada por las autoridades francesas, representada por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el letrado D. Kepa Mancisidor Chirapozu, habiendo sido partes, ejerciendo la acusación, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos, la Abogacía del Estado, representada por el Ilmo.. Sr. D. José Luis Albácar y la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el Procurador D. José Pedro VilaRodríguez y bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura, y siendo ponente, el Ilmo.. Sr. Magistrado D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO - El Ministerio Fiscal en, sus conclusiones definitivas, calificó los hechos, conforme al Código Penal de 1973 , que entendió que debía ser de aplicación por ser más favorable que el de 1995, como constitutivos de: A) un delito de asesinato del articulo 406 n° 3 y 57 bis, B) seis delitos de asesinato, en grado de frustración, del articulo 406 n° 3 , en relación con el articulo 3 pf 2 y 57 bis a) y C) un delito de estragos del articulo 554 , todos los preceptos citados del Código Penal de 1973 , según se ha indicado, reputando responsable de los mismos, en concepto de coautoria, a la procesada, Elsa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, para la que interesó, por el delito de asesinato del apartado A), la pena de Treinta años de reclusión mayor; por cada uno de los delitos de asesinato frustrado del apartado B), una pena de Veinticuatro años de reclusión menor, y por el delito de estragos del apartado C), una pena de Doce años y un día de reclusión menor, accesorias, costas, prohibición de aproximación a las victimas, conforme al articulo 67 C.P . 1973 por cinco años y que indemnice a:
- Los herederos de Silvio , en la cantidad de 194.061, 71 € (30.000.000 pts) .
Gabriela , en 97.003,35 € (16.140.000 pts).
- Pilar , en 48.501,68 € (8.070.000 pts)
- Matías , en 48.501,68 € (8.070.000 Pts)
- Carlos , en 840,70 € (139.880 pts).
- Pedro Miguel , en 827,76 € (16.000.000 pts).
- Clara , en 96.161,94 € (16.000.000 pts); cantidades que ascienden a un total de 292.580,80 € y que deberá ser abonadas a la Administración del Estado, en virtud de la cesión de las acciones por responsabilidad civil que han llevado a cabo los perjudicados, produciéndose la subrogación en las mismas a favor del Estado, en atención a lo prevenido en el articulo 8 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Victimas de Terrorismo.
- Pedro Miguel , en la cantidad que corresponda por la valoración de las secuelas.
- Jesús Carlos , Ford Sierra GL, Y-....-UQ , en 1.051,77 € (175.000 ptas).
- Simón , Peugeot 205 XTD, H-....-HX , en 349,55 € (58.160 ptas).
- Marcos , Seat Ibiza R-....-RL , en 2.283,85 € (380.000 ptas).
- Germán , Seat 127 Fura, R-....-RS , en 257,08 € (42.775 ptas).
- Rentsi-Car, Seat Ibiza, B-6450-NK, en 681,27 € (113.354 ptas)
- Jesús Carlos , Ford Sierra GL, Y-....-UQ , en 1.051,77 € (175.000 ptas).
- Felipe , Renault-18 GTS, D-....-DC , en 871,47 € (145.000 ptas).
- Ángel , Opel Kadett, Y-....-YJ , en 1.310,74 € (218.089 ptas).
- Jesus Miguel , Renault-21 TXE, F-....-FM , en 2.005,13 € (333.625 ptas).
- Carlos María , Opel Kadett GT, F-....-AQ , en 1.255,85 € (208.956 ptas).- Rafael , Opel Astra, F-.... FH , en 221.651 ptas.
- Ildefonso , Citroen BX 1.0, W-....-WR , en 432,21 € (71.913 ptas).
- Daniel , Renault-21 Nevada, W-....-AS , en 459,62 € (76.475).
- Felix , Peugeot 205 SRD, Sa-....-G , en 2.404,05 € (400.000 ptas).
- Baltasar , Seat Toledo, W-....-WK , sin daños.
- Jesús Ángel , Opel Corsa 1.2, G-....-HQ , en 1.698,44 € (282.596 ptas).
- Jose María , Citroen AX, Q-....-QF , en 210,00 € (34.941 ptas).
- Lucas , Honda Scoopy 75, D-....-AZ , en 420,71 € (70.000 ptas).
- Francisco , Fiat Uno 45s, Q-....-QM , en 2.524,25 € (420.000 ptas)
- Benito , Peugeot 205 Gr, D-....-DT , en 4.687,99 € (780.000 ptas).
- Luis Enrique , Seat Ibiza 1.5.GLS, K-....-KW , en 3.185,36 € (530.000 ptas).
- Jose Ramón , Peugeot 203 GTI, X-....-XV , en 4.928,30 € (820.000 ptas).
- Rodolfo , Renault Supercinco GTD, R-....-RQ , en 1.382,33 € (230.000 ptas).
- Flor , Peugeot 309 Gr, Y-....-EY , en 2.103,54 € (350.000 ptas).
- Oscar , Renault-19 TS, R-....-RF , en 4.868,20 € (810.000 ptas).
- Jesús , Renault Express 1.4. Combi, F-....-FL , en 675,43 € (112.382 ptas).
- Jose Manuel , Volkswagen Polo, G-....-GB , en 940,06 € (156.413 ptas).- Jose Pablo , Opel Astra GT 1.6, Y-....-YS , en 286,83 € (47.725 ptas).
- Carlos José , Peugeot 309, GR 1.4, Y-....-YZ , en 2.464,15 € (410.000 ptas).
- Luis Carlos , Peugeot 205, F-....-YS , en 402,68 € (670.000 ptas).
- Ángela , Citroen ZX Avantage, PE-....-IQ , en 6.370,73 € (1.060.000 ptas).
- Jesús Manuel , Skoda Pie Up, Y-....-AJ , en 3.125,26 € (520.000 ptas).
- Juan Francisco , Seat Ibiza 2.0 GTI, F-....-UL , en 545,47 € (90.759 ptas).
- Olga , Seat Marbella, F-....-FF , en 324,40 € (53.976 ptas).
- Angelina , Citroen ZX, F-....-AF , en 655,86 €
(109.126 ptas).
- Cosme , Audi Coupe, W-....-EK , en 532,14 € (87.210 ptas).
- Generalitat de Cataluña, Mozos de Escuadra, Volkswagen, W-....-WY , en 106,70 € (17.753 ptas).
- Jesús , Renault Express, W-....-WB , en 179,25 € (29.825 ptas).
- Juan Pedro , Citroen ZX, W-....-WF , se desconoce la cuantía exacta.
- Ángel Daniel , Ford Sierra, N-....-PW , en 90,27 € (15.020 ptas).
- Kronsa Internacional, S.A., Renault Express, M-0985-LY, en 36,27 € (6.034 ptas).
- A la Autoridad portuaria de Barcelona, en la cantidad de 57.360,29 €.
- Al Gobierno Militar de Barcelona, en 68.145,44 €.
- A Fomento de Construcciones y Contratas, en lo que se tasen los perjuicios en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en el mismo trámite, emitió una calificación de los hechos y autoría en iguales términos que el Ministerio Fiscal, excepción hecha de la petición de pena por los delitos de asesinato frustrado, que interesó una, por cada uno de los seis, de Veinte años de reclusión menor, y en cuanto a la responsabilidad civil, al margen de lo solicitado en este punto por el Ministerio Fiscal, interesó que la procesada respondiera, conjunta y solidariamente con los otros tres procesados que ya fueron condenados por estos mismos hechos, con una indemnización a la Administración de Estado:
1º) Atendiendo a la cesión de las acciones por responsabilidad civil que han realizado los perjudicados, y a la subrogación de dichas acciones que se produce a favor del Estado, en virtud del articulo 8 de la Ley 32/1999 de 8 de octubre, de Solidaridad con las Victimas del Terrorismo, según se desprende de las resoluciones del M° del Interior, que se acompañan con este escrito, en las que se reconoce a favor de:
Herederos de Silvio : 30.000.000 ptas., 194.006,71 €.
Gabriela 16.140.000 Ptas 97.003,35 € Pilar 8.070.000 Ptas 48.501,68 " Matías 8.070.000 Ptas 48.501,68 " Juan Enrique 123.740 Ptas 743,69 " Carlos 139.880 Ptas 840,70 " Pedro Miguel 137.728 Ptas 827,76 " Clara 16.000.000 Ptas 96.161,94 "
Que ascienden a un total de: 292.580,80 Euros. Los demás perjudicados deberán percibir lo establecido por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones.
2o) En la cantidad de 57.360,29 euros, por los daños materiales causados en el edificio de la Autoridad Portuaria de Barcelona y en la cantidad de 68.145,44 euros por los daños materiales causados en el edificio del Gobierno Militar de Barcelona TERCERO.- La Asociación de Victimas del Terrorismo, en el ejercicio de la acción popular, formuló su calificación en cuanto a los hechos y autoría en los mismos términos que el Ministerio Fiscal; y en cuanto a la responsabilidad civil, que la procesada indemnice, expresamente ella y no solidariamente con el resto de los ya condenados, en la cantidad de 500.000 euros a favor de los herederos de Silvio , en 180.000 euros a Pedro Miguel y al resto de los lesionados que se fijen las indemnizaciones en ejecución de sentencia, previo informe forense al efecto.
Asimismo, interesó la condena en costas, incluidas las causadas por la propia parte.
CUARTO.- La representación de la procesada mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinada, por no considerarla autora de los delitos imputados.
Hechos
En el mes de abril de 1994 la procesada, Elsa , formaba parte, junto con los ya condenados por los hechos que aquí se juzgan respecto de aquélla, Antonio , Marta (Sentencia firme de 25 noviembre de 1996 ) y Ernesto (sentencia de 19 junio de 2007, firme el 9 julio 2007 ), del conocido como comando "Barcelona", de la organización terrorista ETA, entre cuyos objetivos decidieron atacar, mediante el lanzamiento de granadas, la sede del Gobierno Militar de la indicada ciudad.
A tal fin, se apoderan el día 17 del vehículo Seat Ibiza matricula R-....-RL , cuando estaba estacionado en la c/ Fabra y Puig, al que sustituyeron las placas de matricula por las correspondientes al vehículo matricula H-....-HD , sustraído meses antes en Mataré, en el que cargan en su maletero dos cajas conteniendo material explosivo, una de las cuales, expresamente, habla sido preparada por Elsa .
En la mañana del día 18 recogen el vehículo y juntos los cuatro integrantes del comando se desplazan a la zona de Montjuich, donde instalan, en la baca del vehículo, las dos cajas que tenían preparadas con el material explosivo, consistentes en cuatro tubos de PVC, a modo de lanzagranadas, que dejan ocultos entre cartones y papeles, conectados de manera que las granadas hicieran explosión con un intervalo de 10 minutos, quedando escondido en el maletero otro artefacto, compuesto por unos 12 Kg del explosivo amosal y su correspondiente temporizador, y con el vehículo dispuesto en estas condiciones se dirigen a la zona del Gobierno Militar, bajándose en el trayecto, a la altura de Colón, junto con la ya condenada, Marta , la procesada Elsa , a la espera de los otros dos miembros varones del comando, mientras éstos estacionan el vehículo con los explosivos de forma que quede en posición que los lanzagranadas apuntan al edificio oficial, y dejándolo preparado para que, sobre las 13 horas, se inicien las explosiones, una vez que comienzan las cuales abandonan el lugar los cuatro miembros del comando, que posteriormente se reunirían en el piso que ocupaban, sito en la c/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 .
A consecuencia de las explosiones resultó fallecido Silvio , quien caminaba por la zona, al haber sido alcanzado por la metralla que le perforó el tórax, rompiéndole los ventrículos cardiacos, y resultaron lesionados:
- Clara , que tardó 14 días en curar, durante los cuales estuvo incapacitada para su trabajoy necesitó asistencia facultativa, quedándole como secuela incapacidad permanente absoluta.
- Carlos , que tardó 30 días en curar, durante los cuales estuvo incapacitado y le queda cicatriz puntiforme de la zona intraescapular y otra de 1 cm a la altura de la costilla derecha.
- Mariano , que tardó 14 días en curar, durante los cuales estuvo incapacitado y necesitó tratamiento quirúrgico y extracción de cuerpos extraños; le queda cicatriz de 4 cm y ocasionales episodios de cefalea con dificultad de apertura de la cavidad bucal.
- Jose Antonio , que tardó 10 días en curar, durante los cuales estuvo incapacitado; le queda cicatriz de 3 cm en cara anterior de muslo izquierdo.
- Juan Enrique , que estuvo incapacitado durante 15 días, tardando 20 días en curar de las lesiones; le queda como secuela existencia de cuerpos extraños y pequeñas cicatrices.
- Pedro Miguel que tardó 28 días en curar, estando incapacitado y le queda como secuela cuerpo extraño (partícula de metralla en antebrazo derecho) y trastorno por estrés postraumático.
Asimismo, a causa de la explosión tuvieron daños en sus vehículos las siguientes personas:
- Marcos , Seat Ibiza R-....-RL , en 2.283,85 € (380.000 ptas).
- Germán , Seat 127 Fura, R-....-RS , en 257,08 € (42.775 ptas).
- Rentsi-Car, Seat Ibiza, B-6450-NK, en 681,27 € (113.354 ptas)
- Jesús Carlos , Ford Sierra GL, Y-....-UQ , en 1.051,77 € (175.000 ptas).- Simón , Peugeot 205 XTD, H-....-HX , en 349,55 € (58.160 ptas) .
- Felipe , Renault-18 GTS, D-....-DC , en 871,47 € (145.000 ptas).
- Ángel , Opel Kadett, Y-....-YJ , en 1.310,74 € (218.089 ptas).
- Jesus Miguel , Renault-21 TXE, F-....-FM , en 2.005,13 € (333.625 ptas).
- Carlos María , Opel Kadett GT, F-....-AQ en 1.255,85 € (208.956 ptas).
- Rafael , Opel Astra, F-.... FH , en 1.332,15 euros (221.651 ptas).
- Ildefonso , Citroen BX 1.0, W-....-WR , en 432,21 € (71.913 ptas).
- Daniel , Renault-21, Nevada, W-....-AS , en 459,62 € (76.475).
- Felix , Peugeot 205 SRD, Sa-....-G , en 2.404,05 € (400.000 ptas).
- Jesús Ángel , Opel Corsa 1.2, G-....-HQ , en 1.698,44 € (282.596 ptas).
- Jose María , Citroen AX, Q-....-QF , en 210,00 € (34.941 ptas).
- Lucas , Honda Scoopy 75, D-....-AZ , en 420,71 € (70.000 ptas).
- Francisco , Fiat Uno 45s, Q-....-QM , en 2524,25 € (420.000 ptas).
- Benito , Peugeot 205 Gr, D-....-DT , en 4.687,99 € (780.000 ptas).
- Luis Enrique , Seat Ibiza 1.5.GLS, K-....-KW , en 3.185,36 € (530.000 ptas).
- Jose Ramón , Peugeot 203 GTI, X-....-XV , en 4.928,30 € (820.000 ptas).
- Rodolfo , Renault Supercinco GTD, R-....-RQ , en 1.382,33 € (230.000 ptas).- Flor , Peugeot 309 Gr, Y-....-EY , en 2.103,54 € (350.000 ptas).
- Oscar , Renault-19 TS, R-....-RF , en 4.868,20 € (810.000 ptas).
- Jesús , Renault Express 1.4. Combi, F-....-FL , en 675,43 € (112.382 ptas).
- Jose Manuel , Volkswagen Polo, G-....-GB , en 940,06 € (156.413 ptas).
- Jose Pablo , Opel Astra GT 1.6, Y-....-YS , en 286,83 € (47.725 ptas).
- Carlos José , Peugeot 309, GR 1.4, Y-....-YZ , en 2.464,15 € (410.000 ptas).
- Luis Carlos , Peugeot 205, F-....-YS , en 402,68 € (670.000 ptas).
- Ángela , Citroen ZX Avantage, PE-....-IQ , en 6.370,73 € (1.060.000 ptas).
- Jesús Manuel , Skoda Pick Up, Y-....-AJ , en 3.125,26 € (520.000 ptas).
- Juan Francisco , Seat Ibiza 2.0 GTI, F-....-UL , en 545,47 € (90.759 ptas).
- Olga , Seat Marbella, F-....-FF , en 324,40 € (53.976 ptas).
- Angelina , Citroen ZX, F-....-AF , en 655,86 € (109.126 ptas).
- Cosme , Audi Coupe, W-....-EK , en 532,14 € (87.210 ptas).
- Generalitat de Cataluña, Mozos de Estuadra, Volkswagen, W-....-WY , en 106,70 € (17.753 ptas).
- Jesús , Renault Express, W-....-WB en 179,25 € (29.825 ptas).
- Ángel Daniel , Ford Sierra, N-....-PW en 90,27 € (15.020 ptas).
- Kronsa Internacional, S.A., Renault Express, M-0985-LY en 36,27 € (6.034 ptas).También se causaron daños en los siguientes edificios:
- Puerto de Barcelona, Edificio de la Autoridad Portuaria de Barcelona, en 57.360 € (3609.543.950 ptas).
- En el Gobierno Militar de Barcelona, por importe de 68.145,44 € (11.338.447 ptas).
- Y en Fomento de Construcciones y Contratas S.A., sin que hasta el momento hayan sido tasado los daños.
Fundamentos
PRIMERO - Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos: A) de un delito de asesinato terrorista consumado, previsto y penado en los artículos 406 n° 3 y 57 bis a) del C. Penal de 1973 ; B) de seis delitos de asesinato terrorista, en grado de frustración, de los artículos 406 n° 3 , en relación con el articulo 3 pf. 2 y 57 bis a) del mismo texto legal y C) de un delito de estragos del articulo 554, también del C. Penal de 1973 .
Las referidas calificaciones, hechas conforme al Código Penal de 1973, encuentran parangón, respectivamente, con los artículos 572.1 n° 1 , en relación con el articulo 139 n° 1 (delito del apdo. A), 572.1 n° 1 , en relación el articulo 139.1 y 16 (delitos del apdo B) y 571 (delito del apdo C), todos éstos del vigente C. Penal de 1995 , que no ha de ser aplicado al optarse por el Código Penal de 1973, dado que es legislación que para todos y cada uno de los delitos resulta más favorable al reo, circunstancia en la que, no se ha de profundizar más, al no haber mediado discusión entre las partes y estar de acuerdo con ello este Tribunal.
No discutidos los hechos ni la calificación dada a los mismos, decir, simplemente, que los asesinatos, tanto el consumado, como los frustrados, merecen la calificación de terroristas, por ser perpetrados por miembros de la organización ETA, cuyo carácter terrorista es notorio y tampoco ha sido cuestionado, y ser acciones propias dentro de la actividad criminal que desarrolla dicha banda armada, por ello que entre en juego el articulo 57 bis a).
En particular, el hecho de dar muerte a una persona mediante explosivo, es una acción intrínsicamente alevosa, por lo sorpresivo que tiene, con encaje en el art. 406 n° 3 del Código Penal , por ello que hablemos de un delito de asesinato consumado, habida cuenta que las explosiones provocadas acabaron con la vida de una persona.
Hemos de hablar, igualmente, de seis delitos de asesinato en grado de frustración, porque, a consecuencia de la explosión, resultaron lesionadas seis personas más, quienes, si no fallecieron, no fue porque los medios empleados en la ejecución no fueran idóneamente objetivos para causar la muerte de cada lesionado, pues idóneo para matar es provocar la serie de explosiones que se provocaron, no causándose, sin embargo, las muertes por circunstancias ajenas a la voluntad de quien provocó la explosión, en unos casos gracias a la actuación médica prestada y en otros por la suerte de que la metralla o los efectos expansivos de la explosión no fuesen tan certeros como se pretendía.
Por lo demás, un actuar alevoso, como hacer explosionar los explosivos que se hicieron explosionar, encierra no menos de un dolo eventual, en cuanto a los resultados lesivos para la vida y la salud e integridad física de quienes se vieron afectados por la explosión, pues es inconcebible que los que preparan tal acción no asumieran que, en el momento que se va a ejecutar, no circularían personas por un lugar tan transitado de la ciudad de Barcelona, como son las inmediaciones de la Plaza de Colón o el Gobierno Militar En lo que al delito de estragos se refiere, decir que resulta indudable que quien prepara una serie de artefactos explosivos para que exploten en la via pública es consciente de que han de causar unos importantes daños materiales, de manera que, si esto es así, con más razón habrá que mantenerlo cuando, como en el caso que nos ocupa, se emplearon unas granadas que hicieron impacto en su objetivo y se emplearon unos 12 Kg de un explosivo tan potente como el amosal que, efectivamente, dieron lugar a unos daños materiales tan elevados como los que hemos dejado descritos en el antecedente de hechos probados.
SEGUNDO.- De los delitos que hemos definido en el fundamento jurídico anterior es responsable, en concepto de autora, Elsa , por la participación directa material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
A) No discutidos los hechos por la defensa, ni siquiera negados por la procesada, quien se ha negado a prestar declaración en cuantas ocasiones se ha intentado, tanto ante el Juez de Instrucción (folio 757), como en el acto del Juicio oral, el núcleo fundamental de debate en el presente juicio ha de girar en torno a la participación de dicha procesada, pues, en cuestionar la misma, se ha centrado la línea de defensa articulada por el letrado, participación que, a titulo de autoría, entendemos que ha quedado acreditada en los términos que hemos establecido en el antecedente histórico de esta Sentencia, una vez valorada la prueba practicada.
En efecto, la prueba de cargo acreditativa de la autoría de la procesada se encuentra en las declaraciones prestadas por quienes ya fueron condenados por estos mismos hechos, Antonio (folio 128 y ss en sede policial, y folios 238 y ss, ante el Juez Instructor) y Marta o Erica (folios 404 y ss en sede policial y 474 y ss ante el Juez Instructor).
En el acto del Juicio, dichos dos condenados, haciendo uso de los derechos que, como acusados, tuvieron en su día, también se negaron a declarar, lo que supuso que ni siquiera alegaron haber sido objeto de tipo alguno de presión o malos tratos con motivo de sus declaraciones policiales, circunstancia ésta que no consta. En el caso de Antonio , porque, a salvo las lesiones que tuvo, resultado de la resistencia que opuso cuando fue detenido (por todos, véase folios 84 y 87), ningún otro vestigio físico, signo de maltrato, fue apreciado en él por los diferentes médicos que le atendieron (véase informes no impugnados, obrantes a los folios 170 a 174, 236, 247 ó 248, este último, expresamente, ratificado en Juicio); a lo que hay que añadir que los funcionarios policiales ante los que presta esa declaración (véase funcionario de policía NUM003 ) niegan cualquier anomalía en sus tomas de declaración, versión que hemos de aceptar, por cuanto que, de haber sido apreciada, es de presumir que no la hubiera consentido el letrado que le asistió en aquellas declaraciones; porque, por otro lado, nos parece incompatible con cualquier maltrato la extensión y lujo de detalles que dicho procesado ofreció en el curso de ellas, y porque, por último, el propio procesado, cuando declara ante el Juez de Instrucción, donde ratifica, matiza y corrige lo que tiene a bien de sus declaraciones policiales, asistido, además, por una letrado por él designada, termina concluyendo, "gue la presente declaración judicial la ha hecho con absoluta libertad, sin ninguna coacción y que el comportamiento de S.Sa le ha parecido muy correcto" (folio 243).
Algo semejante podemos decir para descartar cualquier asomo de irregularidad en las declaraciones prestadas en sede policial por Marta , pues, por un lado, los informes médicos expedidos en los primeros momentos de su detención(véase folios 246, 248 y 250 del tomo I del Rollo Sala) tan sólo revelan algún problema cardiológico menor, no apreciándose patología de urgencia, de manera que, quien defendiera la existencia de malos tratos, tendría que haberse encargado de aportar alguna documentación que apuntase a ello, que, en cualquier caso, descartamos, pues los agentes ante quienes declara (véase Guardia Civil NUM004 ) niegan cualquier irregularidad, la cual, de ser apreciada, reiteramos que es de presumir que no fuera tolerada por el letrado que la asistió, y porque nos parece incompatible con cualquier maltrato, no sólo la extensísima declaración prestada, sino, incluso, que realizase un par de cuerpos de escritura (folios 439 y 440), como los que realizó, y porque, por último, cuando presta declaración ante el Juez de Instrucción, como en el caso del anterior, ratifica, matiza y corrige lo que tiene por conveniente de lo declarado en sede policial, haciéndolo en presencia de una letrado de su confianza y respondiendo preguntas del Ministerio Fiscal "que la declaración que está prestando y la prestada en el Juzgado la hace en forma libre y espontánea" (folio 483) .
Así pues, en la medida que quienes fueron condenados han sido traídos a juicio a declarar, las declaraciones que prestaron en otro momento anterior, tanto en fase judicial como policial, pueden ser tenidas en cuenta a efectos de enervar la presunción de inocencia, porque, con ello, aunque no declarasen en juicio, en ejercicio de su derecho al silencio, ha quedado salvado el principio de contradicción.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de octubre de 2001 , refiriéndose a las declaraciones prestadas en sede policial, tras responderse afirmativamente a la pregunta de si el atestado policial forma parte del material instructorio, nos dice que "son varias las razones que abonan esta idea: La policía judicial, en su labor de investigar y descubrir los delitos y perseguirlos (art. 382 LE.Cr .) actúa siempre a prevención del Juez de Instrucción o del Fiscal competentes.... - En el atestado policial suelen incluirse multitud de circunstancias que pueden convertirse posteriormente en prueba preconstituída por resultar irreproductibles en el plenario.- Los modernos medios técnicos de confección y reproducción de los hechos y las circunstancias de un delito, utilizados por la policía judicial, son tan complejos y sofisticados, que las diligencias a practicar por el Juez frecuentemente sólo tienen por objeto ratificar o complementar el material del atestado. Con exclusiva base en él se puede impulsar el procedimiento pasando, las diligencias policiales (atestado), convertidas en Previas, al Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras para calificar como prevé el Procedimiento Abreviado (arts. 789-3 y 5-4°, en relación al 790-1° L.E.Cr .).- La fase de instrucción integrará a las diligencias policiales, que el Juez instructor incorpore al procedimiento, junto a las que practique u ordene practicar el propio juez y las que acuerde adicionar de las presentadas o aportadas por las partes procesales, siempre que refiriéndose directamente al delito investigado y a sus autores, puedan servir de base para articular en su día las pruebas y ejercitar las demás pretensiones, tanto las partes acusadoras como acusadas, con inclusión de los actores y responsables civiles".
Más adelante, la misma sentencia, entrando, en concreto, a pronunciarse sobre el valor de la declaración efectuada ante la Policia Judicial, a efectos de tenerla en cuenta como una prueba más, nos dice que una de las vias para tenerla como tal "la integra el interrogatorio efectuado en el plenario. Si las partes contradictoriamente preguntan y repreguntan al testigo, sobre los términos de su declaración policial, de forma indirecta están atrayéndose tales manifestaciones al plenario. Las preguntas formuladas, fueron declaradas pertinentes y no protestadas por la defensa. Indirectamente, pues, lo que de interés tenía tal declaración en orden a la búsqueda de la verdad material, ha podido ser tenido en cuenta lícitamente", tesis ésta que, definitivamente, es asumida por el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2006 , en que se concluyó que "las declaraciones válidamente prestadas ante la policía, pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, para su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia".
Desde otro punto de vista, la referida Sentencia del Tribunal del Supremo de 16 de octubre de 2001 , en relación con quien declara en el plenario como testigo y, sin embargo, en fase de instrucción lo hizo como imputado, rechaza el cuestionamiento que por tal circunstancia se pusiera al testimonio por dos razones fundamentales, una de ellas "porque aun declarando como imputado, la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la elaborada por el Tribunal Constitucional, estima tal testimonio capaz de enervar la presunción de inocencia".
B) Por otro lado, si decimos que lo manifestado por Antonio y Marta en sus primeras declaraciones, policial y judicial, lo podemos tener en cuenta como prueba de cargo, es porque al testimonio de un coimputado le ha reconocido tal valor, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la del Tribunal Constitucional, si bien, para que alcance tal eficacia, ha venido exigiendo un plus probatorio, que se conoce con lo que ha denominado una "corroboración mínima".
Sobre este particular, el Tribunal Supremo, en sentencia 1007/2007, de 23 de noviembre , nos recuerda que "ninguna duda cabe sobre el carácter testimonial de las declaraciones de los coimputados que habían sido ya sentenciados, pero ello no supone que -como se sugiere- sus declaraciones no requieran corroboración para surtir sus efectos desvirtuadores de la presunción de inocencia". Continua la Sentencia haciendo una serie de consideraciones sobre la naturaleza y el carácter que ha reconocerse a esa declaración prestada por quien ya fue sentenciado, tras las cuales termina concluyendo "que el condenado que sea citado a prestar declaración en juicio ulterior para los restantes acusados conserva los derechos que tuvo en la declaración que prestó en el juicio celebrado entonces para él. Podrá negarse a declarar y, de otra parte, no incurrirá, aun cuando no se ajustara a la verdad, en delito de falso testimonio". Para, más adelante, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo , referirse a la entidad de la "corroboración", que se ha de concretar en dos ideas: "a) que no ha de ser necesariamente plena; y b) que no cabe establecer su alcance en términos generales, exigiéndose una mínima corroboración que ha de ser determinada caso por caso".
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional nos dice, por ejemplo, en sentencia 198/2006, de 3 de julio , en relación con la declaración del coimputado, que "antes de ese mínimo de corroboración no existe base probatoria bastante desde la perspectiva constitucional que delimita la presunción de inocencia", reiterando que deja a la casuística de cada caso lo que sea esa mínima corroboración, si bien matizando que "en cualquier caso, los elementos de veracidad objetiva de la declaración tales como la ausencia de animadversión o su coherencia interna, no tienen relevancia como factores externos de corroboración", y que "la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado", diciendo también la sentencia, que la corroboración precisa ha de ser a través de algún elemento externo, aunque, igualmente, añade, respecto de esos factores internos, como la ausencia de motivación autoexculpatoria o espuria, que puede "ser tenido en cuenta tal factor, en su caso, solamente una vez cumplido el requisito previo de corroboración mínima por datos externos ala propia declaración y no dependiente, por lo tanto, de su supuesta o real motivación", para terminar aclarando la sentencia que, "ha de recordarse, además, que la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de los computados, venimos exigiendo, no constituye prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena".
C) Llegados a este punto, corresponde analizar los elementos de corroboración externa que avalan esas declaraciones prestadas por Antonio y Marta , en cuanto que las mismas son la prueba de cargo fundamental para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Elsa y dar por probada su autoría en los hechos que estamos enjuiciando.
Como primera aproximación, contamos con que la propia procesada la única manifestación que efectuó en el Plenario fue reconociendo su militancia en ETA, lo que resulta perfectamente compatible y permite dotar de un cierto grado de certeza que se la relacione con las acciones que realice esta banda armada.
Dicho esto, ese testimonio que prestan Antonio y Marta , en lo que se refiere a la participación de la procesada (conocida con los alias de " Monja ", " Santa " o la " Pitufa ") en el ataque al Gobierno Militar, constituye la prueba de cargo básica, y así lo consideramos, porque, en lo que es el relato del núcleo de la acción en que consiste este atentado, vienen a coincidir sustancialmente el testimonio de ambos (véase lo que al respecto relata Antonio en el folio 138 y lo que relata Marta en el folio 422 y 423), así como en la implicación que en él atribuyen a la procesada, cuyo detallado relato permite ahondar en la corroboración especifica de la participación en los hechos de dicha procesada, máxime tras su contrastación con lo realmente acontecido en la forma como se ha descrito en el relato de hechos probados.
Conoce este Tribunal las precauciones que nuestra Jurisprudencia ha venido poniendo cuando el testimonio de un coimputado pretende corroborarse por el de otro coimputado, y, como las conoce, las acepta. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las declaraciones policiales que ofrecen ambos, prestadas en diferentes momentos y sin que haya habido posibilidad de comunicación entre los dos, desde el momento que las mismas ofrecen datos objetivos coincidentes, no se les puede negar un cierto valor corroborativo reciproco. Así, comprobamos que ambos procesados señalan a " Santa " o " Monja ", como la persona que les recibe en Barcelona. Al folio 419 lo relata Marta y al folio 128 Antonio , quien, además, explica que es " Santa " quien les instala. Igualmente, ambos coinciden en que en el piso de la c/ DIRECCION000 residían ellos, mientras que en el de la c/ Aragón lo hacían " Santa " y " Bola ".
Por otra parte, en la declaración de Marta se aportan otra serie de datos, como que el piso de la c/ DIRECCION000 fue alquilado a través de Santa a un tal Juan Pablo (folios 410, 419, 477), extremo que es confirmado con la copia del contrato de arrendamiento unida a las actuaciones (folio 208).
Además, es de importancia destacar, como pone de manifiesto Marta en su declaración, que, tras el atentado, se reúne en el piso de la c/ DIRECCION000 con Santa , circunstancia que reitera en dos ocasiones (folios 410 y 423) y que ésta permanece en el piso con el resto de los miembros del comando hasta que es detenido Antonio , como también relataba éste en su declaración (folio 140), de modo que, si con motivo delregistro efectuado en esta vivienda (véase folios 203 y 112) se localiza un juego de placas de matricula, que se corresponde con las del vehículo utilizado para cometer el atentado (véase informe policial obrante al folio 263, no impugnado), tenemos un dato más para relacionar a Elsa con los hechos, y por ello consideramos que queda suficientemente avalado el testimonio de los procesados ya enjuiciados, que ha de servir como prueba acreditativa de la autoría de Elsa .
Por lo demás, no se debe obviar que las declaraciones que hemos tenido en cuenta ofrecen una fuerza intrínseca que no se les puede negar, porque no es fácil imaginar que los dos condenados aporten datos de tantos hechos como los que dan, de no conocerlos, lo que, igualmente, apunta a unos visos elevados de verosimilitud, que se incrementan en la medida que ofrecen importantes coincidencias, que no pueden ser producto de una preparación previa, habida cuenta la distancia temporal entre las declaraciones del uno y de la otra.
TERCERO.-. En la realización de los delitos que hemos referido más arriba, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 57 bis a) del Código Penal 1973 , la pena a imponer para cada delito lo será en su grado máximo, de manera que, respetando, por otro lado, el principio de igualdad, a fin de que las penas no sean distintas a las impuestas a los demás individuos que ya han sido condenados por los mismos hechos en sentencias anteriores, las fijaremos en una de Veintinueve años de reclusión mayor, la correspondiente al delito de asesinato terrorista consumado, en una de Diecinueve años de reclusión menor, por cada uno de los asesinatos terroristas frustrados y en otra de Once años de prisión mayor, por el delito de estragos, pena ésta que, igualmente, es conforme a derecho respecto de este último, aunque para él no apliquemos el articulo 57 bis a), al no haberlo interesado las acusaciones, porque el propio articulo 554 permite acudir al grado máximo de la pena, si, como consecuencia de los daños ocasionados, ha habido una situación de grave peligro para la vida o integridad corporal de las personas, lo que es evidente que en el caso que nos ocupa se produjo, como lo acredita la realidad del fallecimiento y las lesiones causadas.
Asimismo, en aplicación del articulo 67 , condenamos a la procesada a que no se aproxime a las victimas durante cinco años, plazo que, ante la indeterminación que al respecto se observa en el referido articulo 67 , establecemos, por analogía con la extensión que para la pena de destierro contempla el articulo 30 , y que se computará en los periodos que se encuentre en libertad.
Reiterar que las penas se imponen conforme al Código Penal de 1973 , por ser el que venimos aplicando, y resultar más favorable al reo, extremo que, al no haber sido discutido y estar de acuerdo con él este Tribunal, hemos asumido sin necesidad de más consideraciones, según se ha dicho más arriba.
CUARTO.- En orden a la fijación de las responsabilidades civiles, son diferentes las cuestiones que se plantean, de entre las cuales la primera que abordamos es la relativa a la indemnización que, a favor de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, sea fijada en ejecución de sentencia, interesada, en estos términos, por el Ministerio Fiscal, pretensión a la que no se ha de acceder, ya que, repasadas las actuaciones, hemos podido comprobar que, con fecha 9 de enero de 1995, su representante legal renunció a cualquier acción civil o penal (folio 98 del anexo 111).
A) En lo referente a las indemnizaciones por daños corporales, mantendremos las cuantías que fijamos en nuestra anterior Sentencia, 42/07, de 15 de junio, firme, como hemos dicho, desde el 9 de julio de 2007 , pese a los incrementos que al respecto ha solicitado la acusación popular, excepción hecha de la correspondiente al lesionado Pedro Miguel , para quien la referida acusación solicita 180.000 euros, frente a los 827,76 que establecimos en aquella sentencia, siendo la razón de ello, que es respecto del único de los lesionados que se ha practicado prueba que acredita cambios en lo que a sus lesiones se refiere.
En efecto, en el acto del juicio explicaba el testigo los problemas de salud que ha padecido tras el atentado, y si bien las secuelas que relataba coincidían con las inicialmente diagnosticadas por el médico forense, añadía una no concretada en ese inicial informe, de índole psicológico, cuando se refería a la sensación de ansiedad y la incidencia que ello suponía para su vida habitual, secuela que, efectivamente, fue reflejada por la médico forense en informe que emite el 14 de febrero de 2008, en el que, además de referir los 28 días que tardó en curar y la secuela consistente en cuerpo extraño de metralla en antebrazo, que ya habían sido especificados en el anterior informe médico, añade una secuela más, de corte psicológico, consistente en trastorno por estrés postraumático, que con anterioridad no fue valorada, de manera que, ante esta nueva circunstancia, debemos ajusfar a estos nuevos datos la indemnización a favor de Pedro Miguel ; y teniendo en cuenta esos 28 días que tardó en curar de las lesiones, a razón de 100 euros por día, y que las dos secuelas las evaluamos en 7 puntos (máxima puntación posible, según el baremo indemnizatorio en materia de circulación), a razón de 1500 euros el punto, resulta a favor de este lesionado la cantidad de 13.300 euros, de los que restaremos los 827,76 que ya ha recibido, lo que suponen 12.472,24 euros Respecto de las demás victimas por daños corporales, se mantendrán las indemnizaciones que se fijaron en nuestra anterior sentencia 42/07, de 15 de junio , si bien, antes de exponer las razones que nos llevan a ello, debemos decir que, si se observan los hechos probados, hemos modificado las secuelas que le restan a Clara , porque, a la vista de lo declarado por ella en juicio, no resultaba razonable que sus lesiones hubieran sanado en 14 días, sin secuelas, de ahí que, repasando la documentación, hemos encontrado la resolución dictada por el Ministerio del Interior, en que se accede a la solicitud de indemnización, al amparo de la Ley 32/1998 de 8 de octubre, de Solidaridad con las Victimas del Terrorismo (folio 72 del Tomo III de Rollo de Sala), que refiere una secuela en la lesionada consistente en incapacidad permanente absoluta, secuela con la que, por lo demás, resulta más coherente esa indemnización de 96.161,94 euros que le fue concedida.
Dicho lo anterior, no cabe acceder al incremento indemnizatorio solicitado por la Asociación de Victimas del Terrorismo para las demás victimas por daños corporales. Por un lado, las que interesa que se difieran para ejecución de sentencia, porque no hay razón para derivar a ese trámite una nueva revisión de las lesiones, cuando, de los informes médicos que han servido de base para fijar las indemnizaciones ya fijadas, se desprende que estamos ante unas lesiones y secuelas estabilizadas, a lo que añadimos que, caso de que cualquiera de los lesionados hubiera sufrido una evolución desfavorable, hubiera sido el acto del juicio el momento para acreditarlo y discutirlo.
Además, hay otra razón que impide que las indemnizaciones por daños corporales, que han sido satisfechas por la Administración del Estado por subrogación, sean revisadas, y es que partimos de la base de que el importe de la indemnización a satisfacer como consecuencia de un daño derivado de un ilícito penal, ha de ser considerada como una deuda de valor, o lo que es lo mismo, las obligaciones resarcitorias por daños no son deudas de dinero, sino de valor, cuyo importe ha de fijarse en función del criterio reinante en el momento de dictarse sentencia.
A partir de dicho planteamiento, hay que continuar diciendo que, si a cuantos perjudicados se les reconoció en la anterior sentencia una determinada indemnización y la misma ya les ha sido abonada por el Estado, sucede que la deuda con ellos, que es la que deriva del daño causado por los hechos que aqui se enjuician, ya ha sido satisfecha en su momento, por ello que no quepa que siga experimentando incrementos, con independencia de que ese abono haya sido hecho efectivo por quien causó el daño o por otro por él.
Por esa misma razón y producto de la subrogación que viene a ocupar la Administración del Estado por la cesión de acciones realizada por los perjudicados Juan Enrique , Carlos , Pedro Miguel , Clara y los herederos de Silvio , el montante indemnizatorio abonado a éstos por el Estado, ascendente a 292.580,80 euros, lo fijamos directamente a favor de la Administración del Estado.
Desde otro punto de vista, no haremos mención en esta Sentencia a indemnización a favor de los lesionados Mariano y Jose Antonio , porque no ha sido interesada para ellos por las acusaciones.
Consecuencia de lo que venimos diciendo, es que la condena al pago de las indemnizaciones que se imponen a la procesada que ahora se enjuicia, será de forma conjunta y solidaria con los demás condenados, excepción hecha de la que, en la presente sentencia, reconocemos, de 12.472 ,24 €, a favor de Pedro Miguel , que será hecha efectiva, en exclusiva, por aquélla.
Por último, recordar que, a consecuencia de las explosiones, se produjeron diversos daños materiales en los vehículos estacionados en las inmediaciones y en edificios próximos, en las cuantías que hemos descrito en el antecedente de hechos probados de la presente resolución, acreditados conforme al informe pericial obrante a los folios 324 y siguiente del Anexo II, no cuestionados, por lo demás, por ninguna de las partes en litigio, de los que, de forma conjunta y solidaria con los demás condenados, deberá responder, igualmente, la procesada, debiendo excluirse de entre las personas a indemnizar a Simón , al no haber solicitado para él indemnización las acusaciones.
QUINTO.- Conforme al articulo 109 y 100 del Código Penal de 1973 y artículos 239 y 240 de la LECrm , las costas procesales han de imponerse en la cuota proporcional correspondiente a la acusada aquí enjuiciada; imposición de las costas que incluye las causadas por la acusación popular, atendida la efectividad de su actuación en el proceso y el mantenimiento de una posición homogénea a la del Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a la procesada Elsa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de los siguientes delitos y a las penas que a continuación se reseñan A.- Por un delito de asesinato, ya definido, a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y al pago de las costas procesales proporcionales, incluidas las de la acción popular.
B.- Por seis delitos de asesinato frustrado, ya definidos, a seis penas de DIECINUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y al pago de las costas procesales proporcionales, incluidas las de la acusación popular.
C- Por un delito de estragos, ya definido, a la pena de prisión de ONCE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales proporcionales, incluidas las de la Acusación Popular.
Asimismo, la condenamos a que no se aproxime a las victimas durante cinco años.
En concepto de responsabilidad civil, la procesada indemnizará ella, en exclusiva, a Pedro Miguel en 12.472,24 euros, y conjunta y solidariamente con los demás condenados:
- A la Administración del Estado, en la cantidad de 292.580,80 euros.
- Marcos , en 2.283,85 € (380.000 ptas).
- Germán , en 257,08 € (42.775 ptas).
- Rentsi-Car, en 681,27 € (113.354 ptas)
- Jesús Carlos , en 1.051,77 € (175.000 ptas).
- Felipe , en 871,47 € (145.000 ptas).
- Ángel , en 1.310,74 € (218.089 ptas) .
- Jesus Miguel , en 2.005,13 € (333.625 ptas).
- Carlos María , en 1.255,85 € (208.956 ptas).
- Rafael , en 1.332,15 € (221.651 ptas).
- Ildefonso , en 432,21 € (71.913 ptas).
- Daniel , en 459,62 € (76.475).
- Felix , en 2.404,05 € (400.000 ptas).
- Jesús Ángel , en 1.698,44 € (282.596 ptas).
- Jose María , en 210,00 € (34.941 ptas).
- Lucas , en 420,71 € (70.000 ptas).
- Francisco , en 2.524,25 € (420.000 ptas)
- Benito , en 4.687,99 € (780.000 ptas).
- Luis Enrique , S, K-....-KW en 3.185,36 € (530.000 ptas).
- Jose Ramón , Peugeot 203 GTI, X-....-XV en 4.928,30 € (820.000 ptas).
- Rodolfo , en 1.382,33 € (230.000 ptas).
- Flor , en 2.103,54 € (350.000 ptas).
- Oscar , en 4.868,20 € (810.000 ptas).
- Jesús , en 675,43 € (112.382 ptas).
- Jose Manuel , en 940,06 € (156.413 ptas).
- Jose Pablo , en 286,83 € (47.725 ptas).
- Carlos José , en 2.464,15 € (410.000 ptas).
- Luis Carlos , en 402,68 € (670.000 ptas).
- Ángela , en 6.370,73 € (1.060.000 ptas).
- Jesús Manuel , Skoda Pick Up, Y-....-AJ en 3.125,26 € (520.000 ptas).
- Juan Francisco , en 545,47 € (90.759 ptas).
- Olga , en 324,40 € (53.976 ptas).
- Angelina , en 655,86 € (109.126 ptas).
- Cosme , en 532,14 € (87.210 ptas).
- Generalitat de Cataluña, Mozos de Estuadra, en 106,70 € (17.753 ptas).
- Jesús , en 179,25 € (29.825 ptas).
- Ángel Daniel , en 90,27 € (15.020 ptas).
- Kronsa Internacional, S.A., en 36,27 € (6.034 ptas).
- Puerto de Barcelona, Edificio de la Autoridad Portuaria de Barcelona, en 57.360 € (3609.543.950). - Gobierno Militar de Barcelona, en 68.145,44 € (11.338.447 ptas).
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ªdel Tribunal Supremo, en término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicación ha sido la anterior sentencia en la forma establecida por la Ley. En Madrid, CERTIFICO.

