Sentencia Penal Nº 30/200...io de 2008

Última revisión
30/07/2008

Sentencia Penal Nº 30/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 42/2003 de 30 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 30/2008

Núm. Cendoj: 28079220032008100018

Núm. Ecli: ES:AN:2008:5677

Resumen:
Se condena a los acusados por la comisión de delitos contra la integridad de las personas, detenciones ilegales, un delito de robo de vehículo de motor y otro de tenencia ilícita de armas de fuego, todos ellos con finalidad terrorista. La Sala declara que existen pruebas suficientes para la condena de uno de los acusados como autor material de los delitos, basadas en testimonio del agente policial, y, fundamentalmente, sobre pruebas genéticas, que, mediante el informe de la Guardia civil, llevan a conocer la coincidencia entre las colillas del coche Ford y las de piso en que se mantuvo al secuestrado, y también en la toalla, así como pruebas suficientes para condenar a la otra acusada, como colaboradora necesaria para la comisión del delito, al haberse demostrado su participación en la preparación del mismo.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 3ª

ROLLO DE SALA NÚMERO: 42/03

SUMARIO NÚMERO: 33/03

Juzgado Central de Instrucción núm. 4

SENTENCIA Núm. 30 / 2008

Sección 3ª

Iltmos. Sres.

Don F. Alfonso Guevara Marcos - Presidente

Doña Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda

Doña Clara Eugenia Bayarri García

En Madrid, a 30 de julio de 2008.

Visto en juicio oral y público, el presente Procedimiento Sumario n° 33/03 procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 4 de Madrid correspondiente al Rollo de Sala 42/03 por delitos contra la integridad de las personas, detenciones ilegales, un delito de robo de vehículo de motor y otro de tenencia ilícita de armas de fuego, todos ellos con finalidad terrorista.

Han sido partes el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación, representado por la lima. Sra. Doña Blanca Rodríguez García y la Abogacía del Estado que encarna Ilmo.. Sr. Don José Luis Albacar Medina, en la misma posición procesal

Los acusados:

- Vicente , D.N.I. NUM000 , natural de Baracaldo (Vizcaya), nacido el día 17 de septiembre de 1979, hijo Jesús Ángel y Mª. del Carmen, hallándose en Centro Penitenciario en virtud de medida cautelar de prisión provisional, de ignorada solvencia.

Se halla privado de libertad por esta causa desde el día 17 de agosto de 2004, habiendo sido prorrogada la medida cautelar por auto de 4 de julio de 2006 hasta el límite de cuatro años.

Está representado por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas y le asistió la Letrada Doña Arantzazu Zulueta Amutxastegi.

- Rosa , D.N.I. NUM001 , natural de Baracaldo (Vizcaya), nacida el día 25 de octubre de 1976, hija de Pedro y de María Teresa, también en situación de prisión provisional y sin constancia de su situación económica.

Se halla privada de libertad en el sumario de procedencia, desde el día 17 de agosto de 2004, habiendo sido prorrogada la medida cautelar por auto de 4 de julio de 2006 hasta el máximo legal.

Aparece representada por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas y fue defendida en la vista por el Letrado Don Alfonso Zenon Castro.

- Rodrigo , D.N.I. NUM002 natural de Vitoria, nacido en 24 de mayo de 1976, hijo de José María y María Belén, sin antecedentes penales.

De ignorada solvencia, estuvo privado de libertad desde el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 18 de mayo de 2006, al haber sido constituida por tercero fianza por importe de 30.000 €, que fue declarada bastante y que había sido fijada como condición para acceder a la libertad provisional

Encarna su representación el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia y viene defendido por el Letrado Don Luis María de Damborenea.

No hay constancia de antecedentes penales atribuibles a los acusados en el momento de los hechos.

Ha sido Ponente la Sra. Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 tramitó el Sumario 33/03 seguido por delitos de terrorismo. Concluso el sumario según dispuso el auto de 11 de mayo de 2007 , fue remitido a este Tribunal, obrando diligencia de recepción extendida el día 20 de julio de 2007, ordenándose de inmediato en providencia de la misma fecha, la unión del oficio de remisión al Rollo de Sala con acuse de recibo; se adjuntaban las piezas de situación personal de los procesados y la pieza de documentación. Se ordenaba que al no constar resuelto el recurso de apelación contra el auto de procesamiento, la suspensión del trámite de instrucción.

Segundo.- La Sección 2ª de la Sala comunicó mediante oficio de 18 de octubre de 2007 la desestimación del recurso de apelación deducido contra el auto de procesamiento. En virtud de lo cual, fue dictada providencia de 22 de octubre a fin de sustanciar los traslados para instrucción, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; practicado fue dictado auto de 24 de marzo de 2008 , confirmando la conclusión del sumario y abriendo el juicio oral, con entrega al Ministerio Fiscal para calificación de los hechos. Previamente había sido evacuado auto de 23 de febrero de 2008 rectificando la providencia de 15 de enero de 2008 , en la que por error se había tenido como parte personada a la Asociación de Víctimas del Terrorismo y a las Sras. Consuelo y Claudia , y el desglose de los escritos presentados a su instancia para su unión al Rollo de Sala 43/04 .

Tercero.- Despachado por el Fiscal el traslado conferido de acuerdo al artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fue presentado escrito de conclusiones provisionales, y el trámite continuó respecto del Abogado del Estado y las Defensas.

Por auto de 13 de junio de 2008 , se admitieron las pruebas propuestas, y fue señalada la vista del juicio oral a celebrar los días 7 y 8 julio de 2008 y se ofició a Instituciones Penitenciarias a fin de procurar el traslado de los internos.

En fecha 4 de julio de 2008, la representación de Vicente y Rosa , expresaron que la última mencionada permanecía en la prisión de Almería, y que la preparación de la defensa y su coordinación daban lugar a la petición de suspensión de la vista y se procediera a nuevo señalamiento para que los acusados se encontraran en Madrid con suficiente antelación.

En la fecha señalada, las Defensas de Vicente y Rosa reiteraron su pretensión alegando como se hacía constar en su escrito antecedente, el Acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y que el traslado de Rosa había tenido lugar el pasado sábado. Oídas las restantes partes, se acordó la suspensión, procediendo a señalar la audiencia del día 17 de julio y 18 de julio para la vista del juicio.

Por economía procesal se abrió un turno para el Ministerio Fiscal v Abogado del Estado en relación al delito de tenencia ilícita de armas del que era acusada Rosa , sin haber solicitado imposición de pena. Retirándose en dicho acto su participación en el ilícito. Se adhirió la Abogacía del Estado.

Cuarto.- Llegado el momento procesal acordado, se celebró la vista con el resultado que obra en acta. Extractamos que el Ministerio Fiscal mantuvo el escrito de calificación respecto de los acusados, y solo realizó una rectificación. Postuló incremento de 50.000 €. de indemnización para cada uno de los agentes lesionados, atendiendo a la evolución de sus lesiones y al estado en que se encontraban en la actualidad.

Destacó en sus conclusiones definitivas que los hechos constituían los siguientes delitos

A. Un delito de robo de uso de vehículo del artículo 244.4 en relación con el artículo 244.2 del Código Penal y 574 y 579.2 del Código Penal.

B. Dos delitos de detención ilegal del artículo 572 apartados 1 y 3 del CP y concordante artículo 579.2 del mismo.

C. Dos delitos de atentado contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con resultado de lesiones del artículo 572 apartados 1.2° y 2 y artículo 579.2 del Código Penal .

D. Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 apartado 1. 1º y 2º y 2.1ª y 3 del Código Penal , en relación con los artículos 574 y 579.2 del mismo texto.

Consideró responsables de los mismos en concepto de autor a Vicente y de los delitos A, B y C igualmente a Rosa . Concurría en el acusado Vicente la agravante de disfraz contemplada en el artículo 22.2 del Código Penal en los delitos de robo de uso de vehículo y detención llegal. Interesaba la apreciación de la agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal en los delitos de atentado, respecto de la participación de Rosa y Vicente .

- Interesaba para los acusados las siguientes penas:

Por el delito A) para cada uno de estos acusados, 5 años de prisión y 11 años de inhabilitación absoluta.

Por los delitos del apartado B) para cada uno de los acusados, 14 años de prisión y 28 años de inhabilitación absoluta por cada una de las detenciones ilegales.

Por los delitos del apartado C), 20 años de prisión y 40 años de inhabilitación absoluta por cada delito y para cada uno de los acusados.

En cuanto al delito D), solicitó para Vicente , 3 años de prisión y 6 años de inhabilitación absoluta.

Por último, vino a solicitar accesorias, costas y en aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal , prohibición de acercarse a las víctimas y al lugar de los hechos durante 10 años.

- En concepto de responsabilidad civil terció

1°.- Vicente y Rosa deberían indemnizar conjunta y solidariamente a los miembros de la Policía Autónoma Vasca heridos en el cuantía de 300.000 € al agente NUM003 y 200.000 € al agente NUM004 y a la Policía Autónoma Vasca en la cuantía en que resulten tasados los daños causados al vehículo.

2°.- Así mismo deberían indemnizar a las personas que fueron objeto del secuestro y que han sido identificadas como testigos NUM005 y NUM006 en la cantidad de 15.000 € a cada uno, por daños morales sufridos.

Respecto al acusado Rodrigo configuraba su participación como autor de un delito de colaboración con banda armada del artículo 576 del Código Penal . Solicitando una pena de 8 años de prisión y multa de 20 meses (cuota diaria de 10 €) y 16 años de inhabilitación absoluta; costas y accesorias.

Quinto.- El Abogado del Estado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Había coincidencia en cuanto al ejercicio de la acción penal respecto del Ministerio Fiscal. Se apartaba en cuanto a la responsabilidad civil:

- Respecto de los acusados Vicente y Rosa debían indemnizar conjunta y solidariamente a la Administración del Estado en la cantidad de 144.242,91 €, atendiendo a la subrogación prevista en el artículo 8 de la Ley 32 /1999 de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

- En cuanto a los demás perjudicados, deberán percibir lo establecido por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones.

Sexto.- Las Defensas de Vicente , Rosa y Rodrigo solicitaron LA LIBRE ABSOLUCIÓN.

Séptimo.- En último lugar se concedio la palabra a los acusados

Hechos

En el curso del año 2003, Vicente , estaba integrado en la organización terrorista E.T.A, constituyendo un comando armado, denominado "Ezkaurrre" en unión de Rosendo , fallecido, y un tercero, identificado por aquel como Chato , en situación de rebeldía, pendiente de enjuiciamiento. De acuerdo a las instrucciones recibidas, planearon una emboscada contra una patrulla de la Policía, a la que se sumó Rosa .

Al efecto, Vicente , Rosa , Rosendo y el cuarto mencionado, se reunieron en el piso sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM007 - NUM008 de la localidad riojana de Entrena, propiedad de la familia de Rosendo y establecieron el plan que consistía en la simulación de un accidente de tráfico y la distribución de cometidos.

En la tarde del domingo 14 de septiembre de 2003, se dirigieron los cuatro concertados en un vehículo Ford Mondeo, matrícula VE-....-VP , propiedad de la madre de Rosendo hacia el lugar seleccionado, en el Alto de Herrera, aledaño al Balcón de la Rioja, en el término municipal de Lagran (Álava).

Rosa permaneció en el coche, dando cobertura así como otro hombre no enjuiciado, y al objeto de apoderarse de un vehículo para simular el accidente, Vicente y Rosendo se marcharon.

Sobre las 21:45 horas, Vicente y Rosendo cubiertos los rostros mediante pasamontañas, abordaron a los ocupantes del vehículo Fiat Uno, matrícula FI-....-F , estacionado en el Balcón de Rioja, a los que conminaron mediante la exhibición de pistolas para obligarles a descender del turismo y conducirlos hasta el bosque cercano, advirtiéndoles que eran un Comando de ETA, dejándoles atados con esposas a un árbol, y así lograron apoderarse del coche, y lo sitúan atravesado en el km. 32,600 de la carretera A-2124, en la pista del desvío al Balcón de la Rioja, para que la Policía acudiera en su auxilio. Para ello avisan a las 21 59 horas a emergencias, comunicando que el vehículo había colisionado a un animal y obstruía

Avisada la Policía Autónoma Vasca por los servicios de emergencia, acudio el vehículo-patrulla de la Comisaría de la Ertzaintza de Laguardia, integrada por los agentes núm. NUM004 y NUM003 , que al llegar al lugar cercanas las 22:30 horas, se vieron atacados sin haber abandonado el vehículo, mediante disparos contra ellos, provenientes de los emboscados, siendo uno de ellos Vicente , que los estaban esperando, utilizando para ello una escopeta de cañones recortados y otras dos armas no identificadas.

Los ertzainas repelieron la agresión y el resultado del intercambio de disparos, ocasionó la muerte de Rosendo y lesiones con secuelas en los agentes que se describen:

El agente núm. NUM003 sufrió heridas penetrantes por arma de fuego en hemicara izquierda, consistentes en tres orificios de entrada en región malar y mejilla con dirección medial ascendente, con afectación del nervio infraorbitario ipsilateral e indemnidad del nervio facial y de la glándula paratídea.

Fractura con minuta del hueso malar izquierdo con severa afectación del suelo y paredes externa de la órbita.

Impacto, asintomático de cuerpos o fragmentos metálicos en órbita izquierda y techo del seno maxilar derecho.

Estallido del globo ocular izquierdo con pérdida del tercio medio del párpado inferior.

Las lesiones requirieron ingreso hospitalario del 15-09-03 al 24-09-03, de las que fue intervenido quirúrgicamente el mismo día de ingreso para extirpación de tejidos herniados (iris desestructurado, cuerpo ciliar y parte de la retina); así mismo, se realizó sutura del tejido esclereal y conjuntival.

Sin perjuicio del alta hospitalaria, quedó pendiente la reconstrucción oculoplástica de la cuenca ocular izquierda, por lo que en fecha 03-10-03 reingresó para nueva intervención quirúrgica hasta el día 05-10-03. Le fue practicada reducción percutánea y osteosíntesis con miniplaca en región frontomalar izquierda reconstrucción del defecto del párpado inferior izquierdo (cantolisis, aproximación y sutura), plastia en cicatriz malar izquierda y reducción de fractura nasal.

Tardó en curar 148 días, todos con incapacitación, y 13 de ellos necesitó estar hospitalizado.

Padece como secuelas un perjuicio estético medio-importante derivado de:

1 -Cicatriz lineal de siete centímetros en región malar izquierda superior.

2.- Cicatriz lineal de cinco centímetros en región malar izquierda inferior.

3.-Cicatriz oval de dos centímetros de diámetro en región malar izquierda media.

4.- Deformidad (engrasamiento) de la hemifacies izquierda.

5.-Hundimiento de la cuenca ocular izquierda, susceptible de reconstrucción oculoplástica, con alteración de la secreción lacrimal por exceso.

6.- Dos cicatrices de un centímetro y centímetro y medio respectivamente en la cara posterior del brazo izquierdo (en su tercio medio).

7.-Material de osteosíntesis a nivel malar izquierdo.

8.-Impacto de cuerpos o fragmentos metálicos en órbita izquierda y techo del seno maxilar derecho.

9.-Ablación del globo ocular izquierdo.

10.- Hiposmia de papilas gustativas.

11.- Hipoestesia en la hemifacies izquierda (nervio infraorbitario izquierdo).

12.- Síndrome postraumático postconmocional: cefaleas ocasionales y mareos posicionales.

13.- Trastorno de estrés postraumático crónico.

Por lo anterior tiene declarada una incapacidad permanente absoluta.

El agente núm. NUM004 sufrió fractura con minuta de tercio distal del cubito izquierdo no desplazada, presentando herida de entrada de proyectil de un centímetro en tercio distal de antebrazo izquierdo, herida de salida de proyectil de 1 x 1,5 cm en cara interna de tercio superior de antebrazo izquierdo, herida contusa en costado izquierdo anfractuosa, herida de 1 cm de diámetro en cara interna de brazo derecho, herida de 1 cm y otra de medio cm en región lumbar derecha, excoriación en región temporo- parietal izquierda; de lo anterior tardó en curar 120 días, con incapacidad, precisando tratamiento médico y durante siete días en hospital

Restan como secuelas:

1.- Trastorno por stres postraumático.

2- Limitación de la movilidad del codo izquierdo. Mueve 40° sobre 60° de flexión normal.

3.- Cicatrices múltiples: de un cm en tercio distal de antebrazo izquierdo, de 1 cm x 1,5 cms en tercio superior de antebrazo izquierdo, de 6 x 3 cms en costado izquierdo, de 1 cm en tercio superior de brazo derecho, de un cm y 0,5 cm en región lumbar derecha.

4.- Herniación de la musculatura del brazo izquierdo.

5.- Las cicatrices y la herniación representan un perjuicio estético ligero-moderado.

Vicente consiguió huir en el vehículo Ford Mondeo, matrícula VE-....-VP , en el que aguardaba Rosa . El automóvil fue abandonado en la localidad de Torremontalvo de Rioja, lugar en el que fue encontrado por agentes de la Guardia Civil en 30 de septiembre de 2003.

Rodrigo HABÍA ACOMPAÑADO A Rosendo SOBRE EL DIEZ DE SEPTIEMBRE A LA VIVIENDA DE LA LOCALIDAD DE ENTRENA, QUE CONOCÍA ERA DE SU FAMILIA, HASTA LA QUE SE DESPLAZARON EN EL COCHE FORD MONDEO, MATRICULA VE-....-VP ; HAY SIGNOS FÍSICOS DE QUE PERMANECIÓ EN EL LUGAR UN RATO.

NO ESTA PROBADO QUE Rodrigo ESTUVIERA PRESENTE EN UNA REUNIÓN CON EL GRUPO DE TERRORISTAS Y RECIBIERA INFORMACIÓN DEL PLAN QUE URDÍAN.

Después de lo acontecido, Vicente y Rosa , huyeron a Francia, y regresaron a España para reconstruir la actividad de la banda en Vizcaya, formando ambos el comando Rosendo , integración enjuiciada en otro proceso, y fueron detenidos el día 24 de julio de 2004.

En la inspección ocular realizada en el Alto de Herrera se intervinieron los siguientes efectos:

- Una escopeta repetidora del calibre 12X70, marca Rapid, manufactura Saint Etienne, con el número de serie borrado y el cañón recortado.

- Una pistola del calibre 9 mm Parabellum, marca FN Browning, con el número de serie borrado, y con un cartucho en la recámara y un cargador con 13 cartuchos.

- Un cargador para pistola semiautomática, con 14 cartuchos de la marca "SF" calibre 9 mm Parabellum.

- Dos pasamontañas.

- Varios casquillos y vainas percutidos.

- Dos juegos de grilletes.

- Una riñonera conteniendo 29 cartuchos de 9 mm Parabellum.

- Un vehículo rojo Fiat, matrícula FI-....-F cruzado en la carretera, en cuyo interior se localizó:

- Un permiso de conducir núm. NUM009 a nombre de Vicente .

- Caja de cartón conteniendo 26 cartuchos 9 mm Parabellum.

- Una mochila conteniendo diversos efectos personales.

- El vehículo oficial marca Mitsubishi, modelo GLX, matrícula U-.... , I.P NUM010 sufrió daños que no han sido tasados. Presentaba varios impactos de proyectiles, 11 orificios en el asiento del conductor, 4 en la parte lateral derecha y uno en la parte frontal. En el interior fragmentos metálicos y piezas de plástico correspondientes a los tacos que contenían las vainas percutidas por la escopeta.

La escopeta utilizada por los agresores tras ser analizada por la Policía Científica de la Ertzaintza ha establecido que había sido manipulada, habiendo borrado el número de serie y recortado el cañón y cambiada la culata original. Su funcionamiento era correcto y había percutido las vainas de la marca Remington Peters del calibre 12 x 70 recogidas en el lugar.

En la pistola semiautomática de la marca FN-Browning, que funcionaba correctamente, había sido borrado el número de serie. Presentaba un cargador que contenía 13 cartuchos y un cartucho en la recámara de la marca "SF" del calibre 9 mm Parabellum. Esta ama no efectuó disparos.

No están tasados los daños causados al vehículo policial Mitsubishi, que utilizaban los agentes heridos

Fundamentos

Primero.- De la prueba practicada y su valoración en relación a Vicente .

Se negó a responder a preguntas del Tribunal, sólo vino a negar la participación de Rosa , y sostuvo que lo declarado en Policía no fue voluntario, pero también se manifiesta que no ha negado su participación, de la que informó en su declaración policial obrante al folio 5535 ( Tomo XIV ) asistido de Abogado. En esta había manifestado que Rosendo , el declarante y Chato componían el comando Exkaurre". Describió cinco acciones y entre ellas, la última: "La quinta acción la llevan a cabo en el puerto de Herrera, Álava, contra una patrulla de la Ertzaintza. Que en dicha acción la realizaron directamente Rosendo y el declarante, dando cobertura Rosa y Chato ubicado en el monte. En esta acción matan a Rosendo ."

Rememorando las condiciones físicas y psíquicas al ser detenido, el testimonio del agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM011 , como instructor de la toma de declaración de Vicente , informó que se le tomó declaración en el Hospital San Carlos porque había sufrido deshidratación. Podemos considerar sin temor de yerro que "si corregía los párrafos de las respuestas formuladas", su estado era óptimo en la esfera cognitiva y volitiva. Corrobora su aptitud, la lectura de la declaración y su negativa irónica, según su apreciación a firmarla. Apoya su compañero secretario en la declaración -agente núm. NUM012 . El Instructor del atestado confeccionado por la detención de Vicente y Rosa , agente NUM013 , explicó que se vigilaban objetivos en el monte Urquiola. Sabe por sus compañeros que se inculpó en el atentado del Alto de Herrera.

La verosimilitud de su propia incriminación inicial fue corroborada por las declaraciones de los testigos protegidos, que en número de cuatro depusieron en la primera sesión del plenario. Así los testigos protegidos NUM006 y NUM005 , hombre y mujer, explicaron como sufrieron privación de libertad a punta de pistola, por dos hombres "tapados" y exhibiendo "pistolas", los llevaron a pie hasta un descampado donde "son atados con unas esposas a los árboles" y desde ese momento, ya no recuperan el coche Fiat Uno y escucharon que rodaron un poquito, después explicaron que más tarde oyen los disparos fueron liberados, y transcurridos unos veinte minutos desde que oyeron los disparos y fueron liberados. La convergencia es plena pues relatan que sus asaltantes volvieron porque no les arrancaba el coche y se llevaron al varón para lo relativo al funcionamiento del coche, sin perjuicio de reintegrarlo al árbol esposado, hasta que fueron liberados. Hay coincidencia entre estas informaciones testificales y las de la fase de instrucción obrantes al Tomo II.

No hay duda sobre la ubicación del coche pequeño rojo matrícula de Logroño, previamente desposeído mediante el empleo de la amenaza, dado que los testigos protegidos NUM014 y NUM015 , destacaron como un coche rojo les cerraba el paso en el camino del Balcón de la Rioja, y que una persona se introdujo para realizar la maniobra de marcha atrás. Al regresar del área recreativa, observan al mismo coche rojo, más o menos en el mismo sitio y otro de la Ertzaintza. Se llevaron en su vehículo a un policía. El segundo de los testigos expresó como estando en el área recreativa, escucharon algo y asustados abandonan y regresan.

Los agentes de policía heridos explicaron de manera convergente la orden de acudir al lugar por aviso de accidente. El agente conductor, señala que el disparo le alcanza el nervio, luego la cara, hasta cuatro veces, después sale del vehículo patrulla y repele. Cree que la persona estaba oculta en el monte bajo. Vio a otra persona vagamente. Su compañero recibió disparos de ese otro. Cogió el coche como pudo y lo retiró pensando que evitaba la explosión del patrulla por otro vehículo. Aparece una pareja en un coche (los que le auxilian).

Padece stres postraumático. El Consejero les dijo largaros y tiene treinta y dos postas dentro. Su mujer tuvo que abandonar el trabajo. Iniciar otra vida. La mitad de su cara es insensible. Tiene mareos posicionales y stres. Recibió de Víctimas del Terrorismo entre 90.000 y 100.000 euros.

El otro agente herido, el copiloto incide en el aviso de accidente y en que observan al vehículo atravesado y con la rueda trasera izquierda en el vierteaguas. Cuando escucha el petardazo pensó en un atentado de ETA. No pudo sacar la pistola porque se lo impidió la puerta. Vio la cara crispada de un chico a la altura de la ventanilla. Explica como trató de protegerse metiendo la cabeza y el cuello, que era lo desprotegido entre las piernas y en el salpicadero. Luego siente dolor en un brazo. Consiguió salir y disparó. Insistió en que sacaron el patrulla de la carretera, pensando en una bomba del coche supuestamente accidentado. Oyó dos tipos de disparos: uno de escopeta (petardazo) y otro más seco de pistola. Solo vio al conductor del coche accidentado (lo vio a su lado en el cristal y al llegar en el asiento del conductor como buscando). Cree que el que le mostraron fue el que disparó pero no era el muerto.

A preguntas de la Defensa, afirmó que reconoció en fotos al que disparaba y que era el que se le acercó. Los coches distaban diez metros. Vio una escopeta en el suelo.

Es tangible la intervención en esta secuencia y por lógica en las anteriores conductas preparatorias del atentado a los agentes, puesto que el Testigo protegido NUM016 y también NUM017 , es el agente TP NUM018 que llega primero al lugar y asegura la zona. Vio la riñonera fuera y un permiso de conducir en el coche (era el de Vicente ) y pasó datos de esa persona que no correspondían al titular del vehículo Fiat. Enumera los distintos efectos que recogió: dos gorros/pasamontañas, uno gris y otro de color oscuro, un scanner, una pistola sobre el capó, una cartera, un teléfono móvil y unas esposas y una escopeta recortada en el suelo. La presencia del permiso de conducir nos conduce indefectiblemente a situar a Vicente en la dinámica de las tres acciones. Adicionalmente, su compañero NUM019 en el mismo sentido en relación al teléfono móvil, si bien al escuchar gritos se dirige solo al lugar de procedencia y libera a la pareja privada de libertad (folios 509 y 510).

La confesión en su día realizada, se revela auténtica en tanto fue reconocido en reportaje y apareció su licencia de conducir en el interior del turismo sustraído Fiat Uno. También la detección del cadáver de Rosendo con las primeras luces del día 15 de septiembre a unos 70 del coche Fiat, pues halla el cuerpo a cuarenta metros habiendo mediado treinta del coche, y ser el punto de comienzo del rastreo -Vid agente policial-testigo protegido NUM020 perteneciente a la Unidad Canina (folio 521). Lo cual es compatible respecto de la distancia entre diez y quince metros de la señal vertical de desvió a la pista en aclaración de los peritos NUM021 , NUM022 .

En parecidos términos el agente TP núm. NUM023 que participaba en el dispositivo de búsqueda de personas (folio 522). Le hallaron entre otros efectos su DNI.

De las armas halladas en el lugar del acometimiento por disparos, distintas a las dos pistolas de los agentes, resulta a través de la pericial de balística realizada por agentes núm. NUM024 y NUM025 , que tanto la pistola FN Browning con cartuchos SF de 9 mm y la escopeta Saint Etienne ( manipulada), tenían el número de serie borrado. En sus conclusiones del informe, obrante a folios 616 y siguientes, establecen que las vainas dubitadas percutidas de la marca "Remington Peters" -evidencias 7, 8, 15 y 17 (que fueron así designadas por los peritos NUM021 y NUM022 que realizaron la inspección ocular del puerto de Herrera), y que se hallaron en el asfalto en las cercanías de la posición que ocupaba el patrulla (folio 577 y 579), fueron percutidas con la escopeta. No ha podido ser localizada la pistola que percutió los proyectiles que se alojaron en el chaleco del agente copilo herido en el brazo (folio 495 relativo a la exposición del Instructor NUM026 , instructor general del atestado y que depuso al hilo de su investigación, documentada a folios 483 y siguientes, pero no afecta a la resultante probatoria, pues acreditan los disparos desde la zona derecha del copiloto, como ratificó este herido en su testimonio, si bien no coinciden los restos con la Browning hallada, que no disparó. Los peritos indicaron que en el atentado había una cuarta arma, y ello se advierte examinado el informe, en tanto que se destaca en la conclusión décima: que la vaina percutida, evidencia núm 5, (corresponde a un casquillo hallado en la inspección ocular a la derecha del vehículo patrulla con la inscripción SBP 9 mm Parabellum) presentaba lesiones concordantes respecto de las vainas percutidas halladas en el piso de la localidad de Entrena, pero no se podía identificar el arma que las había disparado.

Item más, la pericial de las trayectorias de disparo - peritos que también elaboraron el acta de inspección ocular del lugar de autos así como procedieron a examinar el coche policial Mitsubishi - revelan cinco áreas de disparo, y la que se resuelve como la de zona B se produce desde el lateral derecho del patrulla, encajando con los proyectiles ubicados en el chaleco del copiloto. Mientras que el área C) se corresponde a los impactos 1.10.11.12.y 13 que afectaron al lateral izquierdo del patrulla y se corresponden a las evidencias 7, 8, 15 y 17, que eran cartuchos Remington percutidos con la escopeta Saint-Etienne. Las dos restantes se sitúan al abandonar el copiloto la patrulla y realizar los disparos defensivos con el arma reglamentaria Star desde su lateral hasta la parte trasera del Mitsubishi -vid. Informe pericial de balística (el arma del agente conductor se encasquilla) y de trayectorias, también ratificado en el plenario- agentes protegidos NUM021 y NUM022 . El área de disparo nos sitúa en el primer disparo ilícito producido a unos 5:50 metros del capó del vehículo y que produce el primer impacto.

Los Policías autónomos TP NUM021 y NUM022 ratificaron los informes sobre inspección ocular de los vehículos Fiat y policial (informes 10 y 11 02/2076 obrantes al tomo II, a folios 586 y 603), también observan las manchas de sangre en el escenario al ser los autores del informe de inspección ocular del sitio. La realidad de su implicación directa cobra fuerza ante la pericial de los agentes TP NUM027 y NUM028 que hallaron el cadáver de Rosendo , aunque a la vista no estaba, fallecido por disparo en la refriega que él y el acusado Vicente habían protagonizado, ratificando el Médico forense en la vista su informe, en el que concreta el orificio de entrada de la bala con arreglo a los informes del Instituto Toxicológico.

Los informes de los peritos en genética Protegidos núm. NUM029 y NUM030 , extraen el ADN de Vicente en uno de los pasamontañas abandonados en el lugar y un guante. Su presencia dilatada en el piso de Entrena, se deduce de su perfil hallado en recortes de sendas sábanas de flores, en un vaso (de menor trascendencia como analizaremos en turno del tercer acusado) y en una botella mezclado con el perfil del acusado Rodrigo .

Conjugamos las informaciones periciales, que resultan esenciales para apreciar elementos conductuales materializados, que solo pueden conocer expertos en conocimientos técnicos y científicos - Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2007, núm. 655/07 que recoge: "la jurisprudencia -véanse sentencias de 4.12.2006 y 7.6.2007 - admite in genere la prueba de "inteligencia policial", que sirva para ilustrar sobre una realidad no directamente constatable por el Juez, sean los autores de los informes considerados como testigos, incluso de referencia, o peritos, y que queda sometida a la valoración crítica, debidamente explicada y justificada en los términos del artículo 741 de la LECr , incluida la comprobación de las circunstancias de proposición, admisión y posible quebranto para la defensa".

Tenemos las procedentes de las inspecciones oculares, en la que destaca el hallazgo de la licencia de conducir y el cadáver de su compañero, las de genética que desentrañan el perfil genético en pasamontañas del que se había valido para las acciones previas -apoderamiento del coche y detenciones de los dos ciudadanos que convergieron en la secuencia de actos consecutivos realizados por dos personas con pasamontañas, en espacio temporal cercano a la emboscada, mas el informe de balística sobre el empleo efectivo de dos armas disparadas contra el coche policial y sus ocupantes, más el complementario informe de trayectorias, nos sitúan en el ámbito de la prueba quasi directa.

Segundo.- De la prueba practicada y su valoración en relación a Rosa .

Reiteramos que la retractación no se ha atenido a razones que permitan dudar de la primera incriminación de ella, en su calidad de coimputada formalizada por Vicente en el mes de julio de 2004. El testimonio del coimputado en la fase de instrucción constituye prueba emergente de signo inculpatorio siempre que esté acompañada de otros elementos de la misma significación.

Así las cosas, resulta soporte necesario de los estudios periciales que han acreditado la presencia de Rosa en el piso de la calle DIRECCION000 núm. NUM007 - NUM008 , el testimonio del agente policial NUM031 , que participó en la instrucción del Atestado NUM032 , realizó un resumen de las diversas diligencias practicadas para esclarecimiento de hechos y personas participantes. Puso el acento en que fue hallada en la basura, una caja del medicamento Diazepan, a su vez dentro de otra bolsa. Como "faltaba el código de barras", a través del Colegio de Farmacéuticos, se comprueba que había adquirido la medicina Rosa en su localidad, Echevarri. Viene complementada por el informe pericial, con núm de protección NUM033 y NUM034 , analizando la línea de corte del sello cortado y la caja de cartón (folios 3666 a 3675).

También cobran relevancia preliminar los resultados de las diligencias de entrada y registro efectuadas. Especialmente, las dos inspecciones del piso de Entrena. Se "intervienen cinco vasos en la mesa del comedor, ceniceros y colillas"; "no intervinieron los platos y cubiertos del fregadero".

El mismo testigo destacó a preguntas que se reciben muestras de ADN halladas en el piso de Entrena. Se descartan a familiares del fallecido y queda el de cuatro hombres y una mujer. Se halló el ADN de Rosa , y el de Vicente , en un mochila del coche Fiat, guante, sudadera, así como en ropa del piso de Entrena.

El testimonio del agente policial TP NUM035 en su función de recoger huellas del piso de Entrena. Obtienen huellas del dedo índice de una mano. Es la huella de / Rosa sobre unos folios mecanografiados (folio 5451 del tomo XIV e informe 03/2076/061).

También apoya la intervención en el atentado, "dando cobertura" según declaración del coimputado Vicente , que el informe de huellas en el Mondeo, se localizan cuatro huellas, tras los descartes, resultan de entre ellas, las de Vicente y Vicente .

Las huellas en los folios ponen de manifiesto, una cierta estabilidad en la vivienda de donde el grupo partió para realizar la acción criminal, y por ende la verosimilitud de la confesión de Vicente .

In fine, las pericias de genética configuran una multiplicidad de indicios sobre su estancia, que no mera presencia circunstancial en la vivienda (que solo queda patente en el caso de Rodrigo ). Así los peritos con Protección núm. NUM036 y NUM037 quienes consiguen rastros lofoscópicos en número de 30, y el primero interviene con otros agentes en la recogida. Son los que tratan el croquis asimilable a un cruce de caminos y figuras, ubicado en la mesa pequeña del comedor. Aunque sobre este no se desvelan huellas, si se revelaron en los cinco vasos, en un cenicero, latas. Entre ellas las de Rodrigo , por cotejo en el piso de Chavarri que constituía su domicilio, y las del piso de Entrena.

Los peritos de Genética núm. NUM029 y NUM030 tras cotejar los resultados de informes de CNP y Guardia Civil, llegan a conclusiones vinculantes para este Tribunal, en cuanto que el perfil indubitado de Rosa obtenido de muestra indubitada tras su detención por la Sección de Biología de la Comisaría General de Policía Científica coincide con ropa interior y cepillo de dientes hallados en el piso

Entrena, funda de almohada, sábanas y vaso de cristal, y que son muestras de las actuaciones 045 / 048 y 056.

Enlazando los diferentes indicios extraídos de la declaración de Vicente no corroborada, las tres huellas del dedo índice en unos folios mecanografiados, hallados en el piso de Entrena y singularmente, los perfiles genéticos hallados en sábanas y en ropa interior más cepillo de dientes, sin olvidar el vaso de cristal y las trazas de la caja de medicamentos y plena coincidencia con la receta extendida a Rosa en Echebarri, que ponen de manifiesto una permanencia estable en el piso de Entrena, que solo se explica como acto preparatorio para su participación en la acción conduciendo el vehículo Ford Mondeo, donde se halló un cuello de botella que contenía su perfil de ADN, extraído en el informe de la Guardia Civil 3374.

Este conjunto de indicios, que enlazan perfectamente, nos ubica a la acusada como ejecutora de actos de cooperación - ex artículo 28 inciso segundo apartado b) del Código Penal - al haber aportado su esfuerzo, haciéndose responsable de la conducción del coche Ford Mondeo para dar cobertura a los ejecutores materiales.

En palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de mayo de 2001 ,"constituye colaboración necesaria la cooperación de quien interviene en el proceso de ejecución del delito con una aportación operativamente indispensable, conforme a la dinámica objetiva del hecho delictivo".

No podemos considerar esta intervención meramente auxiliar (Sentencia de 13 de diciembre de 2001 ) en orden a dotarla de menor carga de antijuridicidad, pues la colaboración cómplice requiere una acción que no sea causa condicionante del resultado, resuelve el citado pronunciamiento. En la dinámica delictiva desplegada, el reparto de papeles y entre ellos, la conducción del vehículo y la espera para asegurar, la operación de atentar contra la integridad física de los agentes policiales, constituyen elementos determinantes para su culminación. En el mismo sentido, las acciones antijurídicas previas, que abarcan tanto el apoderamiento del vehículo ajeno bajo "vis compulsiva" como las detenciones ilegales de sus ocupantes, nunca pudieron ser ignoradas por la acusada, de modo que ambos ataques, a la propiedad y a la libertad, resultaban imprescindibles para desarrollar culminar el objetivo esencial de vulnerar la integridad física de los agentes de policía, llevándolos hasta el escenario adecuadamente preparado. Dada la hora y lugar, era una casi una obviedad excluir el robo del vehículo sin violencias en las personas, de modo que el proyecto criminal y el pacto de colaboración comprendía todas las acciones. Además el silencio de la acusada, no puede ser valorado en un sentido exculpatorio-defensivo, aunque tampoco aporte elemento especialmente incriminatorio, puesto que la convicción de su responsabilidad criminal se ha basado en las evidencias de cargo descritas y al hilo de ello la Sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2005 - Ponente Sr. Jiménez García- insiste en esta apreciación valorativa que no colisiona el derecho fundamental a la presunción de inocencia: "El recurrente no fue condenado por el ejercicio de un derecho -ius tacendi- que le concede el ordenamiento jurídico, sino por la prueba de cargo que aportó la acusación. Su silencio sólo tuvo el valor de robustecer la credibilidad del Tribunal en el juicio de certeza incriminatorio alcanzado por el Tribunal sentenciador en base a la prueba de cargo existente al respecto, de modo que no se le siguió ningún perjuicio al recurrente por haber ejercido tal derecho -STS 985/2005 de 7 de julio ."

Tercero.- De la prueba practicada y su valoración en relación a Rodrigo .

Disponemos del testimonio del agente policial TP NUM031 "Se busca el ADN de Zapatones " (acusado Rodrigo ) y alcanzan a conocer por el informe de la Guardia civil, la coincidencia entre las colillas del coche Ford y las de Entrena, y también en la toalla, con el indubitado obtenido. Después tras la detención retoman los rastros lofoscópicos. Dijo haber tenido exámenes en viernes, sábado y lunes, pero el informe de la Universidad fue negativo, no asistió. Dijo no conocer a Vicente , pero su ADN estaba con el de Vicente en la misma botella. Se interviene un croquis y un cenicero en una de las mesas.

Agente Policial TP NUM038 mantuvo una conversación con amigos de Rosendo para investigar su entorno. Zapatones iba con su padre. Dijo no conocer a Vicente , dijo no haber estado en la vivienda, y dijo ser de la cuadrilla de Rosendo . No se levantó acta. Estaba otro chico y su madre, en unión de dos Erzaintzas. Continuando con esta investigación, el agente de la Policía Autónoma TP NUM039 depuso sobre el seguimiento a Zapatones , la recogida de la colilla, levantando acta y su traslado a Policía Científica

Disponemos de la huella de este acusado en el coche Ford Mondeo - vid informe pericial de la Guardia Civil a folios 3544-3563 y 7557-7562. Se identifican sus huellas en una carta de comunidad de garaje, documento estrictamente privado y que está más en la línea defensiva escogida, en cuanto había acompañado sobre el día 10 de septiembre a recibir ayuda de Rosendo para los exámenes de asignaturas pendientes de la carrera de Derecho, precisamente por la intrascendencia del documento.

Resulta más extraño dejar en el coche en el que se ha desplazado un documento de gestión administrativa, si la finalidad de acudir a la cita se alcanza como un medio de facilitar la actividad de la organización terrorista ETA y supuestamente en ese coche se iban a trasladar los miembros del comando hasta el lugar del atentado y asegurar la huida con el mismo.

Los peritos de Genética de la Policía Autónoma Vasca ya mencionados, supra, a preguntas de las Defensas expresaron que no se puede determinar cuando se han depositado las evidencias genéticas y el orden temporal de fijación en un objeto; estableciendo que el perfil genético del acusado Rodrigo , se había evidenciado en toalla, colillas y en una botella recogidas en el piso Entrena.

Las acusaciones sostienen que realizó un acto de colaboración del artículo 576 del Código penal conectado según el relato fáctico a realizar junto a los acusados, Rosendo y otro, pendiente de enjuiciamiento, la planificación del atentado a ejecutar el día 14 de septiembre sobre la base de los perfiles y la disposición de los vasos alrededor de la mesa de comedor.

Frente a la prueba obtenida y valorada con suficiencia incriminatoria en contra de Rosa , tenemos la huella en el papel hallado en el Ford Mondeo, y especialmente, los perfiles genéticos coincidentes respecto del hallazgo en el vaso y en dos botellas de agua marca Fontoia, y en la toalla.

Aun cuando, su coartada de asistencia a los exámenes de septiembre y presencia en el piso de Entrena, para que Rosendo le ayudara a preparar ejercicios, legítimamente exculpatoria, solo se haya refrendado por la realización de un examen viernes, (folios 7544 y siguientes en el tomo XIX que integran la certificación de la Universidad de Deusto), estando parcialmente desvirtuada, la acusación de preparar el camino del atentado, se revela inconsistente. Nos hallamos sin prueba de cargo indiciaria plural que la soporte. La mezcla de su ADN y el de Vicente , en una botella de agua, no brinda luz sobre la "reunión" al haber podido ser depositados en momentos distintos como informaron los peritos. El perfil hallado en la toalla que justifica el acusado por sudor tras realizar un juego de pelota, sólo nos advierte de que los indicios físicos son circunstanciales pero no con potencial incriminatorio. En cuanto al papel ocupado en el coche Ford, solo nos habla de un traslado desde Bilbao, donde residían tanto el acusado como el fallecido Rosendo , sirviendo el coche de vehículo apto para el desplazamiento.

Las fotografías obtenidas en el piso de la calle DIRECCION000 núm NUM007 , NUM008 de Entrena tomadas a las 18:45 horas del día 15 de septiembre de 2003, nos dibujan vasos alrededor de una mesa, más las botellas de agua y latas de refrescos, (de los que se obtuvo material genético de los acusados) sin otras consideraciones. Porque incluso pudo trabar conocimiento con los miembros del comando y no conversar sobre plantes delictivos, (hipótesis negada en uso de su derecho constitucional). La acusación no dispone de otras pruebas periféricas- como la detención de Rosa junto a Vicente - o alguna información procedente de las observaciones telefónicas que hubiera podido revelar alguna vinculación al grupo terrorista. En el croquis de la mesa pequeña, no han podido obtenerse impresiones dactilares.

In fine, carece de naturaleza probatoria, la afirmación del testigo TP policial NUM038 que plasma una negación del acusado Rodrigo , en conversación informal. Caso de que hubiere negado su entrada en el piso, como se sostiene, no podría haber tenido quiera el carácter de una contradicción incriminatoria, si se hubiere documentado en tiempo y forma (el otro agente que intervino en la charla no la suscribe), pues la naturaleza del encuentro impide la confrontación de verosimilitud, no son dos manifestaciones en marco análogo.

En consecuencia, el principio in dubio pro reo orienta el pronunciamiento favorable respecto de este encausado. Además, y en todo caso, los hechos por los que se acusa, no podrían haber constituido un delito de colaboración. No en vano, el artículo 576 del Código Penal realiza una descripción de las conductas típicas que se inscriben como auxilio a una banda organización o grupo terrorista

a) la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones.

b) la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos.

c) la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

d) la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas.

e) en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades. Es decir, se requiere un esfuerzo positivo, y sin vinculación a un hecho delictivo concreto, por cuanto en el apartado 3o se prevé que si se llegare a ejecutar el riesgo prevenido, en el caso de vigilancia o información a personas, el hecho se castigaría como coautoría o complicidad según los casos. En definitiva, concertar la preparación de un atentado, hubiera excedido la misión abstracta de un colaborador. La doctrina del Alto Tribunal Supremo (16 de febrero de 1999 ) sienta que "el delito de colaboración con banda armada requiere acciones que supongan facilitar cualesquiera actividades de la organización (infraestructura, comunicaciones, organización, financiación, reclutamiento, entrenamiento, transporte, propaganda, etc) y no solamente las acciones armadas". Las conductas punibles del precepto bordean estas últimas, pero no convergen directamente a su ejecución, y así la hipótesis de cualquier proyecto delictivo, y la aportación por mínima que sea de ideas o sugerencias para favorecer su ejecución, excede el ámbito normativo del tipo de colaboración, que exige una conducta materialmente activa.

Cuarto.- Los hechos constituyen un delito de robo de uso de vehículo del artículo 244.4 en relación con el artículo 244.2 del Código Penal y 574 y 579.2 del Código Penal (finalidad terrorista). Dos delitos de detención ilegal del artículo 572 apartados 1. 3º del CP y concordante artículo 579.2 del mismo. Los testigos ocupantes del Fiat reflejaron fielmente en el juicio, el desapoderamiento del coche bajo la exhibición de las armas y conminados por la misma amenaza, el traslado hasta el bosque donde fueron atados a un árbol.

Dos delitos de lesiones contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con finalidad terrorista de los artículos 572 apartados l .2° y 2, y 579.2 del Código Penal , en virtud de los documentos médicos y los informes forenses que establecen la incidencia lesiva y las secuelas, y sus propias declaraciones testificales, corroboradas por las periciales policiales técnicas ya analizadas- balística, inspección ocular del sitio, de los coches, sobre trayectorias y áreas de disparo. Aunque los datos evidencian que la conducta podría haber integrado sendos delitos de homicidio en forma imperfecta de ejecución, por haber intentado dar muerte a los policías de la patrulla de la Comunidad Autónoma Vasca, previsto en el artículo 572 apartado 1.1° y apartado 2 del Código Penal , a la luz de los factores concurrentes en la dinámica comisiva, ello con la incidencia penológica del límite máximo de cumplimiento del artículo 76.1 d) del Código Penal (40 años y nº 25 a tenor del apartado a) el principio acusatorio impide la apreciación de dicha figura delictiva.

La posesión inmediata de las armas intervenidas, la escopeta Saint Etienne utilizada para disparar y la pistola Browning, ambas con señales de alteración del número de serie y manipulación del arma larga, por parte de Vicente , integra un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 apartado 1,1° y 2º y subtipo agravado del apartado 2. 1ª y 3ª del Código Penal , en relación con los artículos 574 y 579.2 del mismo texto legal, abandonadas por Vicente junto con otras pertenencias más personales.

Quinto.- De todos los delitos es autor directo Vicente , por su participación material y voluntaria en los mismos conforme al artículo 28 primer inciso del Código Penal .

Rosa es autora mediata a título de cooperadora necesaria como advierte el segundo inciso apartado b) del citado artículo 28 del CP , de todos ellos, excepto del delito de tenencia ilícita de armas que no le ha sido atribuido.

Propugnan los acusadores, la agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2 del Código Penal vinculada al delito de robo de uso de vehículo de motor y a los dos delitos de detención ilegal para Vicente . Estimando acreditada la concurrencia de la circunstancia modificativa, en virtud de las declaraciones testificales, el hallazgo sobre el terreno del pasamontañas y la coincidencia entre el perfil indubitado de ADN de Vicente y el hallado en la citada prenda

Se cumple la exigencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 31 de enero de 2001 ) en cuanto que "por imperativo del principio in dubio pro reo, no se puede construir una circunstancia agravante de la responsabilidad penal sobre datos ambiguos e imprecisos y que generen alguna inseguridad", también ocurre respecto de la apreciación de la agravante de alevosía prevista en el apartado 1o del precepto en los dos delitos de lesiones ejecutados. Los actos preparatorios de la emboscada, simulando un accidente, tenían por objetivo, conseguir el aseguramiento de su propósito criminal, impidiendo una adecuada defensa de las víctimas y especialmente, eliminando riesgos para el autor (STS de 13 de marzo de 2000 ). En el caso, se solicita para ambos acusados, desde el presupuesto de que la acusada tenía conocimiento esencial del plan urdido, de modo que estuvo en condiciones de apreciar que se materializaba, cuando condujo al acusado y al fallecido, portando armas hasta el puerto de Herrera.

Sexto.- Individualización de la pena.

Valoramos que por la concurrencia de una agravante en los delitos de lesiones, detenciones ilegales y en el robo de uso de vehículo de motor, es procedente imponer el máximo en el caso de los delitos de lesiones.

El disfraz más que asegurar la acción, impide el reconocimiento, pero la carga de reproche subjetivo y el tenor del artículo 66, apartado 3 (redacción del precepto incluida en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre que aprobó el Código Penal) se fija en 13 años, lo que nos sitúa en la mitad superior. Para Rosa , en el mínimo de la mitad superior, doce años, seis meses y un día.

Se postula una pena de 5 años de prisión, el máximo en atención al apartado 4 del artículo 244 y 574 del Código Penal , siendo adecuada puesto que la mitad superior discurre sobre el mínimo de cuatro años, tres meses y un día, y esta acción se encuadraba en el marco del plan de acometimiento, como esencial para atacar la integridad física de los agentes. En el caso de Rosa , al no estar afectada por la agravante, se impone en el mínimo de cuatro años, tres meses y un día.

En el delito de tenencia ilícita de armas, subtipo agravado por haber modificaciones en un arma y en los números de serie, el arco penológico comprende dos a tres de prisión y debiendo imponerse en la mitad superior, por observancia del artículo 574 del Código Penal , nos sitúa en un mínimo de dos años, seis meses y un día - por la existencia de arma corta, y acomodamos la respuesta en armonía con la petición de las acusaciones, en el máximo, por el número de armas localizadas.

La pena de inhabilitación absoluta se ha de imponer conforme los parámetros del artículo 579.2 del Código Penal , es decir atendiendo a la pena global resultante de privación de libertad y en razón del número de hechos delictivos cometidos. En atención a la pluralidad delictiva observada, se fija en 36 años de inhabilitación absoluta - el mínimo de seis años por cada delito, para lo que se ha tenido en cuenta el periodo de inhabilitación absoluta que conllevan las penas que exceden de diez años, por ministerio del artículo 55 del Código Penal. En el caso de la coacusada, 30 años de inhabilitación absoluta - seis años por delito; supone para ambos la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce además la incapacidad para obtener los mismos, o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para ellos.

Se ha solicitado por las acusaciones, en aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal , prohibición de acercarse a las víctimas y al lugar de los hechos durante 10 años. La petición se adecua en el caso a los delitos que establece el artículo 57.1 del Código Penal : contra la libertad y la integridad física. Resultando una pena accesoria al delito, se considera una necesidad objetiva la prohibición de acercamiento a las víctimas, habida cuenta la pluralidad de las acciones delictivas objeto de condena. En igual sentido, se resuelve la prohibición de acudir al lugar de comisión de los delitos, por razones de evitar situaciones que reanuden ex novo la tensión en los espacios públicos recreativos.

Séptimo.- Responsabilidad civil ex delicto.

Ejercitada la acción de responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal, con amparo en el artículo 116.1 del Código Penal , solicita una indemnización de 300.000 € a favor del agente de la Policía Autónoma Vasca núm. NUM003 herido, en razón de los días de incapacitación y especialmente las secuelas físicas y psíquicas que padece, y 250.000 € a favor del agente núm. NUM004 , al ser de menor entidad. Interesa 15.000 € para cada uno de los sujetos pasivos de los secuestros.

Ha lugar al pedido en atención a las previsiones del precepto y se impone la obligación de resarcimiento con apoyo en el artículo 110.3° del Código Penal , a efectos de compensar los perjuicios materiales sufridos, tanto físicos como psíquicos. Para ello nos atenemos en el caso de los agentes a los informes médicos últimos incorporados al Tomo XIX (folio 7576 y siguientes) y en la vista que se declararon pertinentes.

La obligación de responder de estos daños es conjunta por mitad -artículo 116.1 del CP - en atención a su posición de autores y frente a sus víctimas responden solidariamente - artículo 116.2 del CP .

Por su parte la Abogacía del Estado ejercita la acción de repetición, en razón de las indemnizaciones anticipadas a los agentes víctimas de los delitos de lesiones terroristas, ascendentes a 96.161,94 € y 48.080,97 € desde el Ministerio del Interior. Acreditado en el rollo de Sala, por estar uno afecto a incapacidad permanente absoluta y el otro a incapacidad permanente total a resultas del atentado terrorista, que recibieron esas cantidades al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, ha lugar a establecer en sentencia conforme a su artículo octavo la subrogación del Estado para que dichas cantidades sean reintegradas por los condenados.

Octavo.- Por imperativo del artículo 240.2° de la Ley Procesal Penal , las costas originadas han de ser impuestas al condenado, en armonía con el artículo 123 del Código Penal , atendiendo al número de delitos por los que se vierte condena y en función de las concretas figuras delictivas por las que se ha formulado la acusación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- ABSOLVEMOS A Rodrigo del delito de colaboración con banda armada del que venía siendo acusado.

- CONDENAMOS a Vicente como autor responsable y concurrencia de circunstancias modificativas agravantes de la responsabilidad penal, disfraz y alevosía, aparejadas según los ilícitos penales, a las penas siguientes por los delitos ya definidos:

- Por el delito de robo de uso de vehículo de motor a las penas de CINCO AÑOS E PRISIÓN y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

B - Por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, a la pena respectiva de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

C - Por cada uno de los dos delitos de lesiones, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA respectivamente.

D - Por el delito de tenencia ilícita de armas, TRES AÑOS DE PRISIÓN, y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

- CONDENAMOS A Rosa como autora responsable y concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad penal de alevosía aparejada a los delitos de lesiones, a las penas siguientes por los delitos ya definidos:

A - Por el delito de robo de uso de vehículo de motor a las penas de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

B - Por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, a la pena respectiva de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN Y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

C - Por cada uno de los dos delitos de lesiones, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA respectivamente.

Se impone a ambos condenados, la pena accesoria de prohibición de acercarse a las víctimas v acudir al lugar de los hechos delictivos durante un periodo de 10 años, sobre los de efectivo cumplimiento de las penas privativas de libertad, que no excederá de 25 años, sin perjuicio de que los beneficios penitenciarios serán sobre la totalidad de las penas impuestas.

LOS CONDENADOS Vicente y Rosa INDEMNIZARAN CONJUNTA Y SOLIDARIMENTE EN LAS SIGUIENTES CANTIDADES COMO RESPONSABILIDAD CIVIL:

- Al agente núm. NUM003 , en 300.000 €, subrogándose el Estado en la suma de 96.161, 94 € ya anticipados a la víctima.

- Al agente núm. NUM004 , en 250.000 €, subrogándose el Estado en la suma de 48.080,97 € ya anticipados a la víctima.

- Al testigo protegido núm. NUM005 en la cantidad de 15.000 € por los perjuicios derivados de su secuestro.

- Al testigo protegido núm. NUM006 en la cantidad de 15.000 € por los perjuicios derivados de su secuestro.

Las cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

- A instancia de parte, en ejecución de sentencia, y previa tasación, se determinará la indemnización que corresponda la Policía Autónoma Vasca por los daños causados en el vehículo policial Mitsubishi GLX matrícula U-....

Vicente CORRERÁ CON SEIS DOCEAVAS PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES, Rosa CON CINCO DOCEAVAS PARTES, Y UNA DOCEAVA PARTE SE DECLARA DE OFICIO.

SEA DE ABONO A LOS CONDENADOS EL PERIODO TRANSCURRIDO PRIVADOS DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA.

Concluyanse las piezas de responsabilidad civil conforme a derecho

EN PREVISIÓN DE RECURSO. SE PRORROGA EL PLAZO DE PRISIÓN PROVISIONAL HASTA EL LIMITE DE LA MITAD DE LAS PENAS IMPUESTAS EN ESTE PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO.

Notifíquese esta Sentencia a los condenados y no condenados, Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordada doy fe

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 3ª

ROLLO DE SALA núm. 42/2003

SUMARIO núm. 33/2003

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm 4

PUBLICACIÓN. En Madrid, a 30 de julio de 2008.

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda. De todo lo cual doy fe.

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