Sentencia Penal Nº 30/200...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Penal Nº 30/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 43/2007 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 30/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100156

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00030/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000043 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000264 /2005

NUMERO 30/08

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia

Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a veintiocho de marzo de 2008.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 264/05 sobre lesiones, figurando como apelante Carla y AMA, representada por la procuradora Sra. Regueiro Muñoz, y como apelado Jesús Carlos y Laura, representados por el procurador Sr. Merelles Perez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 17/11/06 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carla, como autora de una falta de imprudencia a la pena de 10 dias de multa a razón de 2 euros diarios, con el apercibimiento de que se impondrá un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, y expresa imposición de costas, y a que con responsabilidad civil directa de la Cia AMA, indemnice a Jesús Carlos en la cantidad de 748 euros, y a Laura en la cantidad de 14.391,37 euros, (9.364,05 euros por daños personales, y 5.027,32 euros, gastos médicos y de ortopedia), más los intereses legales que, para la citada Cia serán los que establece el artículos 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro , -interés legal del dinero en la fecha del siniestro incrementada en un 50% desde dicha fecha hasta el total pago o consignación teniendo en cuenta que transcurridos dos años desde aquélla, el interés no podrá ser inferior al 20%-, con las precisiones contenidas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 43/07 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se modifican los de la sentencia recurrida y quedan redactados de la siguiente forma:

"UNICO.- De lo actuado en el juicio oral, expresamente se declara probado que aproximadamente a las 21.30 horas del día 30 de Noviembre de 2004, se produjo un accidente de circulación en la salida de la autopista A-9, concretamente a la altura de la rotonda existente en la Avda. Camilo José Cela en el barrio de San Lázaro. El siniestro tiene lugar cuando la denunciada Laura, que conduce el vehículo Mercedes, matrícula D-....-DN, con seguro concertado en la entidad "AMA", accede a la citada rotonda, y desatenta a las circunstancias del tráfico, colisiona por alcance con el turismo conducido por el denunciante Sr. Jesús Carlos, -en el que viaja como ocupante Laura-, que se encuentra detenido a efectos de ceder preceptivo paso a otro vehículo que se halla incorporado a la rotonda. Como consecuencia, Jesús Carlos sufre lesiones consistentes en traumatismo en hombro izquierdo, alcanzando la sanidad en 15 días. Por su parte, Laura sufre lesiones consistentes en esguince cervical; contusión lumbar y traumatismo en rodilla izquierda, para cuya curación, precisó tratamiento médico, invirtiendo en su sanidad 122 días, de los que 61 permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas, cervicalgia sin compromiso radicular y gonalgia postraumática.

Además se ocasionaron gastos médicos y de ortopedia por importe de 4.224 euros respecto de Laura, y de 354 euros respecto de Jesús Carlos".

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la condenada Dª. Carla se alega que no existe infracción penal. Sin atacar expresamente el relato de hechos probados en lo que atañe a la forma en que ocurrió el accidente sostiene que la colisión fue de escasa entidad y que esa levedad del impacto impide apreciar una imprudencia penalmente relevante.

En la sentencia apelada se describe una colisión por alcance, hecho que no se discute. Una colisión de éste tipo es consecuencia de una falta de atención o diligencia. El deber objetivo de cuidado, que deriva de la obligación de circular a una distancia que permita detenerse sin colisionar con el versículo precedente y de la necesidad de estar permanentemente atento a las circunstancias de la circulación (artículos 20 y 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), ha sido infringido por la apelante. La entidad de ese deber, normativamente establecido, es suficiente para justificar que su infracción permita catalogar la imprudencia de cierta gravedad, al menos como imprudencia leve. Si a ello se une que por esa imprudencia leve se ha causado lesión constitutiva de delito es claro que la conducta es subsumible en el tipo descrito en el artículo 6231.3 del Código Penal .

SEGUNDO.- La condenada Dª. Carla y la aseguradora AMA pretenden la revisión de los pronunciamientos civiles de la sentencia. La segunda en lo que afecta a la determinación de los días de incapacidad, de las secuelas y de la condena al pago de los intereses por mora. La primera en lo que atañe a las secuelas.

TERCERO.- La determinación de las indemnizaciones por los días de incapacidad permanente presenta indudables dificultades, consecuencia de las notables contradicciones que existen entre los informes emitidos por el médico forense que examinó a la lesionada Laura y otros informes existentes en los autos.

Hemos razonado en anteriores ocasiones sobre los motivos o razones que justifican la decisión de preferir las consideraciones expuestas en el informe médico forense a las que resultan de otros informes. Razones de índole subjetiva, en cuanto el médico forense es un profesional al servicio de la Administración de Justicia de cuya imparcialidad y competencia no hay motivos para dudar, que tiene la condición por su propia profesión de experto en valoración del daño corporal, de índole formal, cuando ratifica su informe en el acto del juicio sometiendo a contradicción sus conclusiones, y de índole funcional, en cuanto el informe médico forense es el único que esta directamente orientado a discernir cuales son las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tráfico. Pero por encima de todas estas razones ha de estar la propia coherencia del informe médico forense, lo motivado de sus apreciaciones y su concordancia con las pruebas objetivas que constan en autos. El informe forense, como cualquier otro informe pericial, está sometido a la sana crítica. En éste caso, además, no ha sido ratificado en el acto del juicio. Por ello, en contra del criterio del juez de primera instancia, se considera por éste tribunal que lo razonable es apartarse de las conclusiones del informe en lo que respecta a los días de incapacidad y a los impeditivos.

El informe forense, cuyo criterio siguió la sentencia apelada, concluye que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por Dª. Carla fue de 212 días, de los cuales 120 fueron impeditivos. En el informe emitido por el Dr. Jose Carlos se considera que los días de incapacidad fueron 122, de ellos 61 impeditivos. La diferencia entre uno y otro informe sobre la fecha del alta viene motivada por la inclusión o no dentro de ese período de los días que la lesionada tardó en curar de una lumbociatalgía y por la conexión causal de esta lesión con el accidente. Esa conexión, que el forense afirma sin dar razones de su conclusión, no está probada. Es cierto que en el parte inicial se diagnosticó una contusión lumbar. Pero en los informes de los médicos que la atendieron, Dr. Jesús y Dr. Juan Miguel, no se hace mención a la persistencia de los dolores lumbares en los dos meses siguientes al accidente. Es el 7 de abril de 2005, cuatro meses después del accidente, cuando la lesionada acude Don. Juan Miguel por importante lumbociatalgía derecha. Pero además del estado previo de la paciente, con una hernia discal lumbar, resulta que el día 3 de abril de 2005 acudió al Servicio de Urgencias del CHUS por "lumbociatalgia aguda derecha, de inicio tras flexión del tronco haciendo una cama...". El tiempo transcurrido desde el accidente, el estado patológico previo y el modo de inicio de la lumbociatalgia impiden concluir que existe una relación de causalidad entre ese padecimiento y el accidente de tráfico. La contusión lumbar que se mencionó como consecuencia del accidente de tráfico no presentó síntomas en los meses siguientes. Por ello, descartada la conexión causal entre la lumbociatalgía y el accidente, se asume como fecha del alta el 31 de marzo de 2005, fecha en la que las lesiones estaban consolidadas. Lo que supone que los días de incapacidad fueron 122, de los cuales, siguiendo el criterio del perito D. Jose Carlos, 61 fueron impeditivos.

CUARTO.- Lo dicho en el anterior fundamento justifica que no se considere secuela derivada del accidente la agravación de artrosis lumbar previa al accidente.

Las secuelas que presenta Laura son una cervicalgía sin irradiación radicular y una gonalgía postraumática. Estas secuelas, con una u otra denominación, se reflejan en todos los informes médicos emitidos. Guardan relación con el diagnóstico inicial de las lesiones. La existencia de un estado patológico previo no excluye la relación de causalidad entre esas secuelas y el accidente. Sólo influye en su valoración. Se han de descartar por ello las alegaciones que sobre la exclusión de esas secuelas se contienen en el recurso interpuesto por Dª. Carla.

En el recurso interpuesto por la aseguradora AMA lo que se cuestiona es la valoración que de esas secuelas se realiza en la sentencia apelada, que sigue en éste punto las conclusiones del médico forense. La cervicalgía que padece la lesionada, al no constar que vaya acompañada de otros síntomas tales como mareos, vértigos o cefaleas, ha de considerarse con arreglo al baremo como un algia postraumática sin compromiso radicular, valorada entre 1 y 5 puntos. La misma valoración se prevé para la otra secuela consistente en gonalgía postraumática inespecífica/agravación de artrosis previa. El médico forense valora cada una de esas secuelas en 3 puntos. El Dr. Jose Carlos, que emitió su informe a instancias de la aseguradora apelante, en 1 punto. La sentencia sigue el criterio del médico forense. La imparcialidad del médico forense y el hecho de que la puntuación se situé en el punto medio del arco valorativo previsto en el baremo permiten considerar que ese criterio es racional. El estado patológico previo de la paciente no es obstáculo para que se valoren en esa medida. El tiempo de curación admitido por la aseguradora es indicio de lesiones de una cierta gravedad, que no es incompatible con la levedad de la colisión.

QUINTO.- La conclusión sobre la fecha de alta médica repercute en la determinación de los gastos médicos que han de ser indemnizados. Los posteriores al 31 de marzo de 2005, fecha de alta médica en lo que a las lesiones derivadas del accidente se refiere, no deben ser incluidos en la indemnización. De éste modo el importe de la indemnización por gastos médicos se cifra en 4224 euros.

SEXTO.- La aseguradora critica que se le impongan los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El accidente ocurrió el 30 de noviembre de 2004 . La denuncia se presentó el 27 de mayo de 2005. La aseguradora realizó consignación del importe en que estimaba la indemnización el 3 de octubre de 2005. Como entre la fecha del accidente y la de la consignación habían transcurrido más de tres meses procede la imposición de intereses por mora (artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, en la redacción vigente en la fecha de los hechos). La posterior pasividad del Juzgado a la hora de decidir sobre la suficiencia de la cantidad consignada no altera éste hecho esencial. La aseguradora pudo, de considerarlo procedente a la vista de los informes periciales emitidos con posterioridad, ampliar la cantidad consignada para evitar el devengo de futuros intereses.

Cuestión distinta, que no ha sido expresamente planteada en los recursos, es como han de calcularse los intereses revistos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La cuantía de los intereses habrá de determinarse en ejecución de sentencia teniendo en cuenta la nueva jurisprudencia iniciada en la STS de 1 de marzo de 2007 .

SÉPTIMO.- También apelan la sentencia los perjudicados. Cuestionan la decisión de no incluir en la indemnización los gastos de transporte en ambulancia. El transporte en ambulancia no era necesario y la sentencia apelada razona que se podía haber uso de un medio de transporte menos gravoso, como el taxi o el autobús.

La decisión de la sentencia apelada es consecuencia del deber de mitigar o reducir los daños que pesa sobre el eventual perjudicado y que ha de cumplir, por exigencias de la buena fe, cuando la reducción del daño puede obtenerse adoptando medidas que no entrañen sacrificios desproporcionados o que no le coloquen ante nuevos riesgos. El estado de la paciente le permitía hacer uso de medios de transporte menos costosos, como el taxi o el autobús. Si decidió ir en ambulancia, de la que al parecer era titular su marido o una empresa de la que es socio, ha de asumir ese gasto.

OCTAVO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimo parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la aseguradora AMA y por Dª. Carla y desestimo el interpuesto por D. Jesús Carlos y Dª. Laura contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio de faltas nº 264/2005, que se revoca en el sentido de fijar la indemnización que ha de percibir la perjudicada Dª. Laura en la cantidad de 13.713,62 euros, de la que ha de descontarse la de 7.617,97 euros consignada por la aseguradora, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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