Última revisión
25/01/2008
Sentencia Penal Nº 30/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 149/2007 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 30/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 149/2007
Procedimiento abreviado nº 17/2007
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 30 /08
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a 25 de enero de 2008
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/11/2007, dictada en Procedimiento Abreviado número 17/07, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida. Es apelante Gustavo , representado por el Procurador D. Ricardo Pala Calvo y dirigido por el Letrado D. Xavier Nayach Rius. Es apelado el Ministerio Fiscal. Es Ponente de esta resolución el Presidente Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/11/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gustavo por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del C.Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena de prisión de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Gustavo , se presenta recurso de apelación interesando se revoque en esta alzada la sentencia dictada por la Juzgadora "a quo", alegando que su intención no fue quebrantar la orden de alejamiento dado que - en su opinión - el recurrente no conocía aquella prohibición, además de encontrarse bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, motivos por los que entiende que no concurriría en su patrocinado el dolo exigido en el tipo del artículo 468 del C.P ., motivo por el que solicita, en primer término, su libre absolución. Subsidiariamente a lo anterior impugna las consecuencias penales al entender que pese a que la sentencia de instancia apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, ello no supuso ninguna moderación de la pena impuesta, al haber sido condenado a la misma pena - 6 meses de prisión - que había sido interesada por el Ministerio Fiscal. Por su parte, el Ministerio Público impugna el recurso planteado e interesa la plena confirmación de la resolución apelada por ser plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El objeto del recurso interpuesto por el ahora recurrente se centra en combatir la ausencia del elemento intencional respecto del delito por el cual ha sido condenado. Sin embargo, se ha de reiterar una vez más que quebrantar es violar una obligación, esencialmente la de respeto y acatamiento a la resolución judicial que incorpora uno de los mandatos referidos en el artículo 468 CP . Como hemos dicho en otra ocasiones (SAP Lleida de 2 de noviembre de 2005 ) el citado precepto se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia" que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La referida rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto -funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (arts. 118 de la C.E. y 17.2 de la L.O.P.J.), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.
También decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado; B) El conocimiento de dicha medida por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.
Y todos y cada uno de los anteriores presupuestos concurren en el presente caso puesto que el acusado, que no compareció voluntariamente al acto de juicio, conocía cabalmente el contenido de aquella prohibición puesto que se conformó expresamente a la acusación deducida por el Ministerio Fiscal y a las penas que se solicitaron en el marco del procedimiento para el enjuiciamiento rápido sustanciado con el número 62/2004 ante el Juzgado de Tremp. Y frente a este dato objetivo, el acusado, que como hemos dicho dejó de comparecer voluntariamente al llamamiento judicial, no llegó a ofrecer ninguna explicación que viniera a corroborar lo que ahora se sostiene en el recurso, esto es, que desconocía el contenido y la existencia de aquella prohibición. Por lo demás, no existe ningún indicio del que pueda deducirse que la ingesta de alcohol o el intento de autolisis que protagonizó al día siguiente contaran con una incidencia directa que afectara, hasta el punto de anularlas por completo, sus superiores capacidades de comprender y de querer, de lo que cabe colegir que en el momento en que se aproximó a la denunciante con la excusa de entregarle un objeto sabía lo que hacía y asumía las consecuencias de su acción. Acreditados, en consecuencia los presupuestos en los que se asienta el tipo delictivo, resulta procedente apreciar, como así lo hizo la resolución de instancia, la comisión del delito por el que ha sido condenado, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del primer motivo de impugnación.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara al siguiente motivo por cuanto que la pena impuesta - 6 meses de prisión - es la mínima prevista en el artículo 468 del C.P ., con lo que no se ha conculcado derecho alguno en cuanto a su imposición dado que la misma se corresponde con las reglas dosimétricas a las que se refiere el artículo 66 del C.P . y, en concreto, al establecer que cuando se aprecie un circunstancia atenuante - como es el caso - la pena se impondrá en su mitad inferior, como así ha tenido lugar en el presente caso.
CUARTO.- Por aplicación del artículo 240 de LECr en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gustavo , asistido por el Letrado Sr. Nayach, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, de fecha 21 de noviembre de 2007 , que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

