Sentencia Penal Nº 30/200...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Penal Nº 30/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 55/2007 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 30/2008

Núm. Cendoj: 28079370162008100110

Núm. Ecli: ES:APM:2008:856

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial Décimo Sexta, al acusado como autor de un delito de lesiones. Quedó acreditado que el acusado le propinó un fuerte golpe en el rostro y en diversas partes del cuerpo a la víctima. Las lesiones provocadas precisaron no sólo de una primera asistencia de cura, sino tratamiento médico y quirúrgico. La versión de la víctima fue corroborada por las declaraciones de los testigos y por el informe médico forense.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA 55/07 PA

ORGANO DE PROCEDENCIA JDO. INSTRUCCIÓN Nº 28 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 5434/07

SENTENCIA Nº 30/2008

ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XVI

MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN LAMELA DÍAZ

Dª. ROSA E. REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 5434/07 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, Rollo de Sala 55/07, seguido de oficio por delito de lesiones, contra Franco , nacido el 24-10-1977, de treinta años de edad, hijo de Francisco y de Francisca, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación don Antonio , representado por el procurador don Antonio Ramón Rueda López y defendido por el letrado don Alfredo García Tejero, y dicho acusado y Securitas Seguridad España, ésta última como responsable civil subsidiaria, representados ambos, por la procurador doña María Angustias Garnico Montoro, y defendidos por la letrado doña Rosa María Dengra Galán.

Siendo ponente el ilustrísimo señor magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, comprendido en el artículo 150 del Código Penal , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Franco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y que indemnizara a Antonio en la suma de 420 euros por los días de curación impeditivos, de 420 euros por los restantes días de curación, de 757?28 euros por la alteración de la respiración nasal por deformidad y de 732?83 euros por la cicatriz.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Franco , con la concurrencia de la agravante segunda del artículo 22 del citado texto legal, solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión, pago de costas y a que indemnizara a Antonio en 30.000 euros por el perjuicio patrimonial (daños y perjuicios) y el daño moral derivado de las lesiones y de sus secuelas, y en 6000 euros por la operación de rinoplastia que precisa para mejorar su respiración nasal. Interesando se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de Securitas Seguridad España.

TERCERO.- La defensa del acusado Franco , en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno y actuó en legítima defensa y en cumplimiento de un deber inherente a su oficio, interesando su libre absolución.

CUARTO.- Al inicio del juicio oral la letrada del acusado desistió del recurso de apelación que tenía planteado contra el auto de prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado y que pendía de resolución por parte de la ilustrísima Sección II de esta Audiencia. Siendo tal desistimiento confirmado por el propio acusado, por lo que se tuvo a tal parte por desistida de tal apelación y se procedió, sin oposición de ninguna de las partes, a la celebración del juicio.

Hechos

Sobre las 7?30 horas del día 30-3-2006, en uno de los andenes de la estación de Metro de Príncipe Pío, se produjo una situación de conflicto entre los usuarios y los trabajadores del Metro a consecuencia del retraso que se estaba produciendo por la huelga de celo que llevaban a cabo los últimos. Por cuya circunstancia fue requerida la presencia de vigilantes de seguridad que, empleados de Securitas Seguridad España, prestaban servicio de tal clase en el Metro. Haciendo acto de presencia cuatro de tales vigilantes, entre los que se encontraba el acusado Franco , quienes se situaron en torno a la cabina del andén en cuyo interior se encontraban los empleados del Metro, increpados desde fuera por los usuarios. Produciéndose a continuación un incremento de la tensión existente, pues el vigilante acusado, con una actitud nerviosa, airada y desafiante, llegó a expresar a uno de los ciudadanos que protestaba que "si quería que le partiera la cara", motivando que los congregados le preguntaran si les iba a partir la cara a los trescientos que eran, a lo que contestó "que se cagaba en las trescientas personas". Actitud amenazante que comportó una discusión entre el acusado e Antonio , el cual recibió un fuerte empujón por parte de aquél. Produciéndose a continuación recíprocos empujones por parte de ambos, en cuya situación el vigilante acusado agredió al citado Antonio , golpeándole fuertemente en la cara, rompiéndole los huesos propios de la nariz, lo que motivó de inmediato una fuerte hemorragia, ensangrentándole la cara. En cuya situación Antonio agarró al acusado para impedir siguiera golpeándole, no consiguiéndolo, pues con la ayuda, al menos de otro vigilante, le tiraron al suelo, en donde siguió siendo golpeado por Franco .

Como consecuencia de dicha agresión Antonio sufrió, aparte de la fractura de los huesos propios de la nariz, que exigió tratamiento de reducción bajo anestesia local, y taponamiento, herida inciso-contusa en dorso nasal que exigió tratamiento de cura y sutura, contusión con hematoma, en región parietal posterior izquierda, contusión en parrilla costal izquierda y contractura cervical que exigió la instauración de un collarín cervical. Lesiones de las que curó en 21 días estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 7 días de aquellos. Quedándole como secuelas alteración de la respiración nasal por fosa izquierda, que hace aconsejable una operación de rinoseptoplasia, y cicatriz de 0?8 centímetros en dorso nasal. No apreciándose en el referido perjudicado, al tiempo de celebrarse el juicio, una alteración estética de su configuración facial.

Fundamentos

PRIMERO.- Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando", sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Precisado lo que antecede se estima que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal . Tipo delictivo que comete el que, por cualquier medio o procedimiento, causase a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Elementos configuradores del tipo de lesiones que se dan en el caso de autos, en el que se aprecia lo siguiente:

Una acción agresiva por parte del acusado que propina a Antonio un fuerte golpe en el rostro y, a continuación, en diversas partes del cuerpo.

Dicha conducta evidencia una inequívoca intencionalidad agresiva con la finalidad de provocar lesiones en el agredido (animus laedendi).

Las lesiones provocadas a Antonio precisaron no sólo de una primera asistencia de cura, sino tratamiento médico y quirúrgico. Y así hubo necesidad de tratamiento de reducción de los huesos propios de la nariz, bajo anestesia local, y taponamiento, así como la sutura de la herida inciso contusa en el dorso nasal y la instauración de collarín para la cura de la contractura cervical.

No apreciándose el subtipo agravado del ordinal primero del artículo 148 , predicado por la acusación particular, pues este Tribunal, pese a la riqueza apreciativa que le proporciona la inmediación, no alcanza una convicción suficiente de que en la agresión, y consiguiente lesiones, el acusado empleara su defensa, pues si bien es cierto que Antonio afirma que aquel le golpeó con la porra, así como que Juan Pablo y Luis Manuel relatan que el acusado tenía la defensa en la mano y amenazaba con la misma, también lo es que estos dos testigos no concretan que golpeara con ella a Antonio , pues el primero afirma que el vigilante acusado agredió a Antonio , pero sin concretar que fuera con la defensa, mientras que el segundo indica que no le vio golpear a Antonio , pues había mucha gente.

Frente a tales testimonios, el acusado, junto a los también vigilantes Pedro Antonio y Jose Ramón , niegan que sacaran las defensas. Circunstancia que se corresponde con el testimonio de los conductores del Metro Manuel y Francisco , quienes expresaron en juicio que no vieron a los vigilantes sacar las defensas.

Duda, pues, sobre el empleo de la porra o defensa en la conducta acción agresivo-lesiva del acusado que ha de resolverse a favor del mismo, no apreciando el subtipo agravado analizada.

El Ministerio Fiscal, no así la acusación particular, califica las lesiones al amparo del artículo 150 del Código Penal por recoger, en su relato de hechos, que fueron causantes de deformidad. Afirmación contenida en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en juicio, que no fue objeto de argumentación o fundamentación de clase alguna en juicio, pues el representante de tal Ministerio Público que asistió al mismo declinó informar, limitándose a decir que "daba por reproducidas, por vía de informe, sus conclusiones definitivas". Actitud procesal, en cuya valoración no entramos, que deja huérfana la pretensión de que se aprecie una deformidad cuando en juicio esta Sala pidió al perjudicado que explicara la modificación estética que, en su caso, hubiera sufrido su cara, solicitando que mostrara con detalle su nariz tanto en posición frontal, como de perfil derecho e izquierdo. Apreciando el Tribunal que no presentaba deformidad, entendida ésta como irregularidad física visible y permanente que produzca que el sujeto sufra un imperfección estética en la parte corporal afectada.

Siendo, pues, ésta la apreciación del Tribunal y no sostenida la existencia de deformidad por parte de la acusación particular, quien no calificaba los hechos al amparo del artículo 150 del Código Penal , el silencio al respecto del Ministerio Fiscal, declinando informar al respecto, no puede sino comportar la no apreciación del subtipo agravado analizado. Significando que ello no comporta contradicción alguna con "la deformidad nasal" recogida como secuela en el informe forense obrante al folio 185, ratificado en juicio, mediante videoconferencia, por el doctor Eduardo , pues el mismo se emitió el 18-1-07 por error se dice es de fecha 18-1-06 y el juicio se ha celebrado un año después. Siendo razonable pensar que la configuración estética de la pirámide nasal, por ese transcurso de tiempo, haya evolucionado favorablemente. Ello, naturalmente, sin perjuicio de estimar que la fractura de los huesos propios de la nariz, exige una reducción o recolocación de los huesos que no siempre determina una deformidad, pues precisamente lo que persigue es, funcionalmente, evitar alteraciones de la respiración nasal y, estéticamente, la evitación de deformidad.

TERCERO.- De dicho delito básico de lesiones es responsable, en concepto de autor, Franco por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la cusa y en el solemne acto del juicio oral por los siguientes elementos de prueba:

1º) El testimonio en juicio de Antonio , quien, de manera clara, precisa y que impresionaba de sinceridad, explica que, ante la actitud amenazante del vigilante, se produjo una discusión con el mismo y acto seguido le golpeó, tratando de agarrar al acusado para evitar seguir siendo golpeado, en cuyo momento vino otro vigilante, le tiraron al suelo y el acusado siguió golpeándole.

2º) Testimonio del citado perjudicado que se ve corroborado por la realidad objetiva de las lesiones sufridas por el mismo, apreciadas médicamente de manera inmediata por el SAMUR (folio 10), luego por los hospitales de Alcorcón y Clínico San Carlos (folios 11 a 13, 32 y 33) y finalmente por distintos médicos forenses, cuyos informes obran incorporados a los folios 34, 43 y 185. Evidenciando que sufrió una agresión como el perjudicado relata y en virtud de la cual resultó policontusionado.

3º) La declaración en juicio de Juan Pablo , quien expresó en juicio que el acusado agredió a Antonio , con ayuda de otro vigilante le tiraron al suelo y siguió golpeándole Luis Manuel .

4º) La declaración en juicio de Luis Manuel , quien vio que el vigilante acusado y un chico, al que identificó en tal acto como Antonio , se empujaron y empezaron la pelea. Añadiendo que este tenía la cara ya ensangrentada cuando los vigilantes le tiraron al suelo y si bien no vio la acción de golpear porque había mucha gente, si observó que sangraba el chico y el vigilante con chaqueta rota y manchada un poco de sangre.

Siendo de significar como el testigo referenciado, a preguntas de la Sala, precisó que al llegar los vigilantes, lejos de calmar la situación, aumentaron la situación de tensión y si bien precisó que los ánimos estaban revueltos, no se debería haber llegado a la situación a la que se llegó si la actuación de los vigilantes hubiera sido más conciliadora. Añadiendo que los otros vigilantes introdujeron a su compañero Pimentel en la cabina del andén para poner fin o remediar la situación de conflicto creada.

5º) Cara ensangrentada de Antonio que confirma el vigilante Manuel , el conductor Francisco y el también vigilante Pedro Antonio .

6º) Manchas de sangre en la chaqueta del uniforme del acusado que también confirma el conductor Francisco .

7º) Acción de reducción o tirada al suelo de Antonio que confirman en juicio los vigilantes Manuel y Jose Ramón , así como el conductor Francisco en declaración judicial obrante al folio 97.

8º) Necesidad de introducir al acusado en la cabina del andén para evitar continuara situación de conflicto que confirmaron en juicio Manuel , Francisco , Pedro Antonio y Jose Ramón . Significando el primero de los citados testigos que metieron a Franco en cabina par que se tranquilizara porque estaba muy nervioso y había un "pique" con él.

Siendo significativo que de los cuatro vigilantes actuantes solo hubiera necesidad de sacar del conflicto al acusado y meterle en la cabina.

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia.

CUARTO.- En orden a la concurrencia, o no, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa del acusado y por la acusación particular, esta Audiencia estima al respecto de las mismas, de manera individualizada, lo siguiente:

No es de apreciar la eximente de legítima defensa, cuarta del artículo 20 del Código Penal , alegada por la defensa, pues se entiende acreditado que fue la conducta nerviosa, amenazadora y provocadora del vigilante acusado la que, en buena medida, aumentó la situación de protesta de los usuarios del metro, enfrentándose a ellos de manera agresiva. Circunstancia que llevó de inmediato a una discusión, entre otros, con Antonio , al que empujó violentamente. Produciéndose a continuación una situación de enfrentamiento en la que golpeó violentamente en la cara a Antonio , rompiéndole los huesos propios de la nariz y originándole una fuerte hemorragia. Situación que aprovechó para, con la ayuda de otro vigilante, tirarle al suelo, en donde siguió golpeando a aquél. Siendo impredicable en ese contexto la apreciación de legítima defensa de clase alguna.

No es de apreciar tampoco la eximente de obrar en el cumplimiento de un deber inherente a su oficio, séptima del artículo 20 del Código Penal , invocada igualmente por la defensa, pues el deber del acusado, en su calidad de vigilante de seguridad era, de un lado, dispensar una protección a los trabajadores del Metro y, de otro, tener una actitud conciliadora frente a los ciudadanos usuarios del Metro que sufrían las molestias y retraso del servicio por la huelga de celo que aquellos llevaban a cabo. No cabiendo entender que cumple con su deber el acusado teniendo una actitud nerviosa, amenazadora y provocadora con unos ciudadanos absolutamente normales. Originando aumente la situación de tensión y tan pronto se produce una discusión, no duda en acudir a la violencia, primero con empujones y luego con una contundente agresión a Antonio , a quien no duda en golpear incluso cuando estaban sujetándole en el suelo.

Conducta, pues, del acusado que carece de justificación, que merece un rechazo absoluto y que es jurídicamente reprochable sin paliativo de clase alguno.

No siendo tampoco de apreciar la agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias del lugar, tiempo y auxilio de personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad, segunda del artículo 22 del Código Penal , predicada por la acusación particular, pues resulta acreditado que de un lado, la acción agresiva del acusado no fue secundada por el resto de los vigilantes, ni tan siquiera por aquel que le ayudó a tirar al suelo a Antonio para reducirle. Siendo tal acción de reducción simultanea a la continuación de su conducta agresiva, pues no hay acreditación alguna de que, ya reducido o inmovilizado, aprovechase esta circunstancia el acusado para seguir pegando a Antonio . Y, de otro lado, no puede dejar de ponderarse que los hechos ocurren en una situación de conflicto, tensión y protesta por parte de un número elevado de usuarios del Metro, molestos por los trastornos que le ocasionaba el anormal funcionamiento de los servicios del Metro. En tal circunstancia y dado que las personas congregadas podrían ser del orden de trescientas, no cabe sostener que la conducta del vigilante acusado, insistimos no secundada por sus tres compañeros y por reprochable que sea, se produjere en una situación de abuso de superioridad o de prevalimiento de unas circunstancias de lugar, de tiempo y de auxilio de otras personas.

No concurren, pues, en la conducta del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pudiendo aplicarse la pena, conforme establece la regla sexta del artículo 66 del Código Penal , en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho. Entendiendo este Tribunal, atendiendo a la carencia de antecedentes penales del acusado, pero también a la gravedad intrínseca de la violenta agresión que llevó a cabo contra su víctima, que es procedente imponer la pena tipo del artículo 147.1, de seis meses a tres años de prisión, en su mitad inferior, de seis meses a un año y nueve meses, y dentro de ésta individualizarla o fijarla en un año de prisión, pues repugna imponerla en su mínima extensión a quien teniendo como obligación preservar el orden y ofrecer seguridad, prestando un servicio no sólo a quienes trabajan en el Metro, sino también a sus usuarios, contribuye a aumentar una situación de tensión, se muestra primero desafiante, amenazador, provocador y acto seguido no duda en agredir violenta y contundentemente a un ciudadano que, como usuario del Metro, sufre, junto con otros muchos, los retrasos de una huelga de celo en horas de entrada a los trabajos.

QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, por lo que procede imponerlas al acusado, incluidas las de la acusación particular, pues su intervención en el proceso no ha sido superflua, sino necesaria y justificada.

SEXTO.- En orden a la responsabilidad civil, atendidas las discrepantes indemnizaciones interesadas por las acusaciones, pues mientras el Ministerio Fiscal insta una indemnización a favor del perjudicado de 2.330?11 euros (420+420+757?28+732?83), la representación de éste solicita una indemnización de 36.000 euros (30.000+6.000), ha de proceder a su fijación, no a tanto alzado por el subjetivismo y discrecionalidad que comporta, sino sobre la base de unas pautas objetivas que son las que, a continuación, se van a especificar.

Partiremos, en primer lugar y tal como interesa la defensa del acusado, del baremo legalmente establecido para la determinación de las indemnizaciones derivadas de accidente de tráfico, aplicándolas por analogía por la objetividad que comportan. Teniendo, a su vez, en cuenta, la actualización de cuantías existentes en la fecha de la celebración del juicio y de dictarse la presente sentencia, representadas por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 17-1-08 , publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24-1-08. Resultando las siguientes cantidades:

- 7 días impeditivos × 52?47 = 367?29

- 14 días no impeditivos × 28?26 = 395?64

- 8 puntos por secuelas, 4 por alteración de la respiración nasal (2 a 5 puntos) y 4 por perjuicio estético ligero (1 a 6 puntos) × 819?22 el punto........................................... = 6.553?76

TOTAL = 7.316?69

- 10 por ciento de factor de corrección por perjudicado en edad laboral, cuyos exactos ingresos no constan... 731?66

TOTAL = 8.048?35

La suma expresada debe ser incrementada en atención al carácter doloso, no meramente culpable, de las lesiones, en un 20 por ciento.

20 por ciento de 8.048?35......... 1.609?67

TOTAL = 9.658?02

Procediendo, además, conceder la suma de 6.000 euros, instada por la acusación particular, como coste de la rinoseptoplasia que resulta aconsejable para solucionar la alteración respiratoria que el perjudicado tiene en fosa nasal. Concesión indemnizatoria que, se efectúe o no tal intervención quirúrgica, resulta procedente y no representa indemnizar la misma secuela por un doble concepto, pues se pondera, junto con la deformidad de dorso nasal que debió sufrir, según informe forense, durante un tiempo superior a un año, las dificultades respiratorias que tiene a raíz de los hechos y que tendrá hasta que, en su caso, se la haga la rinoseptoplasia.

TOTAL INDEMNIZACIÓN:

9.658?02 + 6.000.................. = 15.658?02 euros.

Suma total indemnizatoria a la que debe ser condenado el acusado, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Securitas Seguridad España, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal .

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Franco , en concepto de autor, de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Antonio en la suma de 15.658?02 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Securitas Seguridad España respecto del pago de tal indemnización.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Dieciséis, en el día de su fecha. Doy fe.-

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