Última revisión
23/01/2008
Sentencia Penal Nº 30/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 326/2007 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEJERO REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 30/2008
Núm. Cendoj: 28079370042008100250
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 101/2007
Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda
Rollo de Sala nº 326/2007
JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 30/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADO /
D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO /
____________________________________/
En Madrid a veintitrés de enero del dos mil ocho.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Cuarta la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 101/07, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de abril , habiendo sido partes: el apelante D. Gregorio , que comparece con la defensa letrada del Sr. Vila Calvo; con impugnación del Ministerio Fiscal y de D. Salvador , que comparece con la defensa letrada del Sr. Bibiano Guillén.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda en el Juicio de Faltas antes mencionado, dictó con fecha de 25 de junio del 2007, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"....Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregorio , como autor responsable de una fala de LESIONES del art. 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, quedando sujeto, caso de no satisfacerla, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Salvador en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (840 euros).
Se impone al condenad las costas procesales causadas...."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Letrado Sr. Vila Calvo, en nombre y representación de D. Gregorio , se interpuso el Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de Recurso y que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de interposición por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Cuarta, se acordó la formación del rollo, al que correspondió con el nº 326/07- RJ, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que, como tales, figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad a los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por remisión expresa del artículo 976.2º del mismo cuerpo legal, contra las Sentencias dictadas en Juicios de Faltas por los Juzgados de Instucción, podrá interponerse recurso de apelación, que deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- En el caso de autos, alega el recurrente como motivos de impugnación: vulneración de los artículos 24.1º y 2º, 25.1º de la Constitución e indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 20.4º del C. Penal ; al entender en síntesis que: el Juzgador de instancia no ha considerado como prueba, la Sentencia dictada en el orden jurisdiccional social que declaró improcedente el despido del primero por estos mismos hechos, porque el recurrente actuó en legítima defensa y que no existe prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del encartado; por todo lo cual, aduce los fundamentos de hecho y de derecho que estima de aplicación, y termina solicitando que dicte Sentencia por la que se anule la de la instancia, y se absuelva al apelante.
Por el contrario, la Juzgadora a quo, entiende probados los hechos y la culpabilidad del denunciado, principalmente por la declaración del denunciante, a su juicio, coherente y firme, así como, verosímil en atención al resto de pruebas practicadas, cuales son los informes médicos obrantes en autos, que coadyuvan a tal versión.
TERCERO.- Dicho lo anterior, en cuanto al supuesto quebrantamiento de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 24. 1º y 2º, así como, 25.1º de la Constitución, que determina en sus alegaciones primera y tercera el recurrente, es necesario recordar, de forma general, que elreglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, que entiende el recurrente, se ha vulnerado, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos o faltas enjuiciadas, pese a lo cual se dicta una Sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable también al proceso por faltas; y 117.3 de la Constitución Española).
Así pues, la adecuada resolución de los presentes motivos de impugnación, impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la Sentencia apelada, lo que exigirá una triple comprobación:
PRIMERO.- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
SEGUNDO.- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
TERCERO.- Y que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.
Debe incidirse también en que, si bien la propia estructura y configuración de la falta por la que ha sido condenado el apelante, puede llegar a dificultar la actividad probatoria, al no existir otros testigos presenciales o de referencia que apoyen la versión de una u otra parte, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encartado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que, además, es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales, y, en definitiva, el funcionamiento de todo el proceso penal (STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el denunciado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).
CUARTO.- Expuesto lo anterior, en la presente resolución impugnada, y del examen de los autos elevados ante esta Sala para su conocimiento, se puede comprobar cómo, la Juzgadora de instancia contó como medios de prueba, con la declaración del denunciante, que a su vez, y sin perjuicio del principio de inmediación personal de aquélla, en los términos del artículo 741 1de la LECRIM ; se trata de una versión persistente tanto en sede policial, como ya en el acto del plenario. También contó con la versión del denunciado, aquí apelante, que no niega las lesiones del anterior, pero causadas por él mismo y su supuesta actuación agresiva frente a éste. Por último, la Juzgadora a quo, también contó como prueba, con la documental obrante en autos, en donde constan los informes médicos de las lesiones padecidas por el SR. Salvador , debidamente corroborados por el informe de sanidad que también obra en autos en folio no numerado de las actuaciones, y que parecen ser consecuencia lógica de la acción lesiva sostenida por el denunciante; y también, la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de la que se desconoce si es firme, a la que hace referencia también el denunciado.
Con todo lo anterior, no derivándose del examen de los autos, otras pruebas que se pudieren practicar, ha de concluirse en consecuencia que, en definitiva a todo lo dicho hasta este momento y de la documental elevada a esta Sala; que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración que de la prueba practicada, ha efectuado la Magistrada del Juzgado de Instrucción, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, y entendiéndose que tal prueba, ha sido debidamente introducida en el acto del juicio oral, extraída de forma lícita, y además, suficiente para poder enervar la presunción de inocencia del encartado, no puede estimarse que exista quebrantamiento de tal derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues no se aprecia vacío probatorio alguno en la resolución impugnada, debiéndose desestimar tal motivo tercero del presente recurso.
QUINTO.- En cuanto a la particular vinculación de la resolución judicial social que obra en autos, en relación al presente proceso penal por faltas, que pretende el recurrente, para evitar lo que a su juicio sería una contradicción entre ambos; y que desarrolla en su argumentación primera del recurso, bajo el título de infracción del artículo 24.1º de la Norma Fundamental, ha de concluirse que, en efecto, aquélla resolución del orden judicial laboral, declaró improcedente el despido del aquí recurrente, precisamente surgido a raíz de los mismos hechos que propiciaron el presente proceso penal por faltas. Y sin necesidad de entrar en mayores valoraciones sobre tal Sentencia, como lo hace el recurrente en su alegación primera, pues no es a esta Sala de lo Penal, a quien le corresponde la revisión de aquélla resolución judicial, que una vez más, se desconoce si es firme o no; a los solos efectos de este recurso, se puede concluir con que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (entre otras las SSTC 24/1984 y 209/1999 ), la configuración de ambos procesos, penal y laboral, han sido concebidos por el legislador para desarrollarse de manera independiente y separada entre sí, salvo alguna excepción como la prejudicialidad penal por falsedad documental (artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril sobre procedimiento laboral); aún cuando nazcan o surjan de unos mismos hechos, pero que, por tal independencia, van a generar distintos cauces procedimentales y procesales, así como, distintas normas sustantivas o de fondo que finalmente, podrán concluir en resoluciones judiciales algunas veces parejas, pero otras no. En este sentido, sirva a modo de ilustración, la STC 209/1999 de 29 de noviembre , antes mencionada, quien en un caso similar al presente, donde se debatía la supuesta divergencia surgida entre dos resoluciones judiciales, laboral y penal, sobre unos mismos hechos, concluyó con que: "...no cabe duda de que el legislador ha querido que los procesos laborales y los penales discurran con independencia entre sí. Está dentro de la naturaleza de las cosas que la tramitación paralela e independiente de dos procesos en sendos órdenes judiciales sobre una misma situación pueda producir resultados discrepantes y disfuncionales, solubles sin embargo por la lógica de un sistema que da preferencia a la hora de su valoración a la jurisdicción penal. En definitiva, el ritmo diacrónico de ambas vías ha producido el enjuiciamiento y calificación de un hecho con reglas y procedimientos diferentes, en cauces jurisdiccionales también distintos e independientes entre sí. Precisamente esa independencia mutua no permite inferir, como erróneamente ha creído el actor, que el contenido de una Sentencia penal pueda quedar inexorablemente condicionado por otra laboral anterior. En consecuencia, no es posible otorgarle el amparo que nos pide...".
Todo lo anterior, indefectiblemente, llega a la conclusión de que el extremo de concurrir una Sentencia del orden jurisdiccional social, en donde se apreciare una distinta dinámica comisiva de los hechos, que la estimada por la Juzgadora a quo de Instrucción penal, no limita a esta última, ni le priva de que, a tenor de las normas sustantivas y procesal del "ius puniendi", acordare conclusión distinta, debiéndose pues, desestimar el primer motivo de alegación.
SEXTO.- Finalmente, en cuanto a la indebida inaplicación de la legítima defensa considerada como eximente completa, en los términos del artículo 20.4 del C. Penal , a modo explicativo, es necesario determinar que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11 , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Y en este sentido cabe señalar:
a). Que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, (Sentencias de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998 entre otras). Aunque también la jurisprudencia lo ha ampliado al supuesto en que se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
b). La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima que constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo.
Dicho lo anterior, y ya en el caso de autos, sostiene el apelante en pos de sus argumentaciones, que él mismo sufrió la amenaza de un palo terminado en un pincho, que era esgrimido por el denunciante; todo ello, profiriendo amenazas frente a aquél; que frente a ello y como medio racional de defensa, el recurrente tomó posesión de una barra metálica "...y le golpeó en el costado..."; dice literalmente el punto segundo, apartado b) de este recurso; y finalmente, no existió provocación previa por parte del recurrente. Sin embargo, no pueden prosperar en esta alzada tales alegaciones, pues como ya se dijo en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución, esta Sala, con las limitaciones que le supone no haber podido apreciar en la misma forma que la Juzgadora de instancia, las declaraciones tanto del denunciante como del denunciado, lo que sí ha podido comprobar es que el denunciante ha sido persistente en el sostenimiento de haber sido agredido por el encartado, negando que él fuera a agredir a este último, mientras que por el contrario, el recurrente, nuevamente, sin perjuicio de la apreciación personal de la Juzgadora, negó en fase policial y en el acta del plenario que él golpeara con la barra al denunciante, sosteniendo que él se golpeó sólo por su impulso, aún cuando ahora, y en fase de apelación, sí afirma, conforme a lo dicho anteriormente, que sí le golpeó en el costado, deduciéndose por tal afirmación, que obró de manera activa y no puramente defensiva.
Es obvio pues, que al margen de tal nueva afirmación que antes no se sostenía en fase de plenario, y que ahora se introduce en el recurso de apelación, mermando así la persistencia de su versión exculpatoria; entra en clara contradicción con la declaración del denunciante, que no por ello, ha de conllevar necesariamente a la aplicación del principio "in dubio pro reo", resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las que refiere la Juzgadora de instancia, esto es: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación; que entiende esta Sala, concurren en el caso de autos.
Por todo lo anterior pues, no apreciándose error en la Juzgadora de instancia, en la no apreciación de agresión ilegítima en la conducta del denunciante, conforme a su razonamiento jurídico primero de la Sentencia impugnada, en esta alzada ha de concluirse en igual forma, a la desestimación del segundo motivo de impugnación, y por ende, a la del recurso en su totalidad.
SÉPTIMO.- No se aprecia mala fe ni temeridad para imponer las costas procesales de esta alzada, por lo que, de conformidad al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo cual, se dicta el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Vila Calvo, en nombre y representación de D. Gregorio , con impugnación del Ministerio Fiscal y de D. Salvador , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de instrucción nº 1 de Majadahonda, en fecha 25 de junio del 2007 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la mima devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevaría certificación al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo acuerdo, mando y firmo.
