Última revisión
22/01/2008
Sentencia Penal Nº 30/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 19/2008 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 30/2008
Núm. Cendoj: 47186370042008100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00030/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALLADOLID
APELACION ROLLO Nº 19/2008
PROCTO. ABREVIADO Nº 495/07
JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 30/08
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintidós de Enero de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID, por delito de robo con intimidación, seguido contra, Jose Luis , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Pedro Luis Conde Rodríguez y representado por el Procurador Abelardo Martín Ruiz y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Tres de VALLADOLID, con fecha 5.11.07 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Sobre las 13,45 horas del día 15 de agosto de 2007, el acusado, Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico, entró en el establecimiento de alimentación "Tahona Catering Las Viandas", sito en el número 15 de la calle Arzobispo García Goldaraz, de Valladolid, y esgrimiendo una navaja tipo estilete la colocó en el costado de la propietaria, Gloria , al tiempo que le exigía el dinero de la caja registradora, ante lo cual ésta le señaló donde estaba, procediendo el acusado a abrirla y a apoderarse de la cantidad de 300 euros".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Jose Luis , como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de drogodependencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Gloria en la cantidad de 300 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Gira el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, en torno a dos cuestiones fundamentales: la inexistencia de la navaja y la cantidad de dinero sustraído. La primera tendría transcendencia en aras a la aplicación de la pena en grado inferior por aplicación del nº 3 del art. 242, en lugar del nº 2 (empleo de armas o instrumentos peligrosos), y la segunda tendría como consecuencia la disminución de la responsabilidad civil.
Respecto de ambas cuestiones, indicar que, evidentemente, toda la prueba de cargo gira en torno a la persona de la víctima, única que se encontraba en el establecimiento al momento de ocurrir los hechos. Partiendo del reconocimiento que el acusado realiza sobre su participación, la existencia de la navaja viene acreditada por la declaración de la víctima. La declaración de la víctima nos es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la del Tribunal Supremo (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador, previa constatación de se cumplen los siguientes requisitos:
a) la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado;
b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso -sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse y
c) persistencia en la incriminación.
En el presente caso, el testimonio de la víctima, es creíble, (no hay razones ni elementos espurios que justifiquen que la denunciante quiera agravar la situación del acusado, inventándose la existencia de una navaja y de una cantidad de dinero, constatado (el propio acusado reconoce su intervención), y persistente (la víctima ha mantenido en todo momento su versión, sin fisuras ni contradicciones).
En efecto, desde su denuncia en comisaría la perjudicada sostiene que el acusado entró en el establecimiento esgrimiendo una navaja larga y estrecha, propiciando detalles de la misma como el color marrón claro del mango, precisando que éste era de madera, lo que ratifica no solo ante el Juez instructor (folios 31 y 32), sino también en el plenario. Otro tanto cabe indicar respecto de la cantidad de dinero sustraído; en un primer momento ya se indica que lo sustraído podría llegar a unos 400 €, lo que es ratificado en la fase de instrucción y en el plenario, indicando que en cualquier caso era superior a 100 € y rondando los 300, cantidad que es finalmente la establecida, a juicio de esta Sala, de manera correcta y ajustada al resultado de las pruebas practicadas.
Con tales premisas, ninguna error en la valoración de la prueba se ha producido, ni infracción de precepto legal alguno, no pudiendo ser de aplicación, por las razones expuestas, el nº 3 del art. 242 , pues se ha acreditado fundada y debidamente el empleo de un arma blanca, instrumento, a todas luces, peligroso para conformar la figura del nº 2 del citado precepto, que ha sido aplicado de forma correcta, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

