Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 30/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 8/2009 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 30/2009
Núm. Cendoj: 06015370012009100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00030/2009
Recurso Penal núm. 8/09
Procedimiento Abreviado 1/09
Juzgado de lo Penal-2 de Mérida
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 30/2009
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 12 de febrero de dos mil nueve
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 1/09-; Recurso Penal núm. 8/2009; Juzgado de lo Penal-2 de Mérida*»], seguida contra el inculpado D. Carlos Daniel ; representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS PERIANES CARRASCO; y defendido por el Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS; por el delito de «Amenazas en el ámbito familiar.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez accidental de lo Penal-2 de Mérida, se dicta sentencia de fecha 15/01/2009 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
Á la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena:
A la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS:
Y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA Agueda A MENOS DE TRESCIENTOS METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO DURANTE CUATRO AÑOS.
Se imponen al acusado las costas procesales causadas en la primera instancia. »
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Carlos Daniel ; representado por el Procurador D LUIS PERIANES CARRASCO; y defendido por el Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 8/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - Recurre la sentencia de instancia quien fuera condenado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
La consideraciones que se contienen en el recurso sin duda son de relevante interés, si bien tienen ubicuidad y lugar en foros doctrinales de discusión político social y criminal, sin practicidad en el ámbito del presente enjuiciamiento penal, cualquiera que fuera la fase funcional de la jurisdicción, máxime si ya el TC se ha pronunciado sobre varias de las cuestiones planteadas y en el sentido inadmisorio o desestimatorio y a la postre dando visto bueno constitucional al reciente legislador que emanado recientes leyes aplicables en materia de violencia de género.
Por lo demás, y en lo que aquí resulta relevante y de directa aplicación e implantado el sistema de libre valoración de la prueba en el art. 741 de la citada Ley , lo esencial, según unánime interpretación del TC y de la Jurisprudencia del TS, es que exista prueba de cargo, y ésta sea, en la generalidad de los casos, reproducida y sometida, por tanto, a contradicción en el plenario. Por ello, puede desvirtuarse la presunción de inocencia cuando la prueba esté constituida por la declaración acusatoria de un único y exclusivo testigo de cargo -aún, incluso, cuando éste haya sido la propia víctima del hecho-, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juzgador una duda que impida formar su convicción, y siempre que la incriminación sea verosímil y persistente (TS SS 30/5/88, 30/11/89, 8/10/90, 4/2/91, 15/10/91 ).
SEGUNDO.- Así, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (S.T. SS 21/7/91, 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 27/9/95, 4/7/96, 12/3/97 ), rectificándose únicamente su criterio valorativo cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia, ha de concluirse que no ha existido esa invocada errónea valoración probatoria.
En consonancia con lo expuesto, en el caso que enjuiciamos, la denunciante, y víctima de la infracción, ha mantenido íntegramente sus anteriores declaraciones en el acto del juicio oral, declaraciones, y su versión se ve reforzad con la del testigo Sr. Nazario , que señaló que, estando en compañía de su tío pudo observar que el acusado le conminaba a la víctima con la frase:
"como intentes algo en mi contra te prendo fuego y a la mínima que te vea montada en la moto te atropello con el coche, que ya vengo preparado..."
La sentencia se extiende en cuanto a la valoración del testimonio de la denunciante y del testigo y lo hace subrayando la inexistencia de fisuras y el inequívoco grado de credibilidad que le ofrecen, con las indudables ventajas de la inmediación, sin que el Tribunal tenga elementos de juicio para estimar equivocada esa valoración, patentizada en una sentencia razonada y que no merece, como se ha dicho, el reproche de ausencia de error a que se alude en el recurso.
TERCERO.- Por todo ello, debe rechazarse el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia impugnada, en cuanto que la calificación jurídica de los hechos es correcta y la pena que se ha impuesto no es posible mutar en cuanto se ha impuesto dentro de los márgenes legales establecidos.
Sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de D Carlos Daniel contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2009 por la Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 20 de febrero de dos mil nueve.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
