Sentencia Penal Nº 30/200...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 252/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 30/2009

Núm. Cendoj: 15030370012010100020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00030/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 001

Rollo: RJ 0000252 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BETANZOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000297 /2007

N U M E R O 30

EL ILMO. SR. DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En LA CORUÑA/A CORUÑA a dos de febrero de dos mil diez.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº dos de Betanzos, en juicio de faltas número 297/07, sobre lesiones, figurando como apelante Heraclio , y como apelados el Ministerio Fiscal, Justo , Renfe y Mapfre.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha diez de diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice así:"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Justo de la falta de lesiones de que venían siendo acusado.

No se hace declaración de condena en costas."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Heraclio , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo por reparto, a esta Sección Primera, con el número 252/09 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

Hechos

Se acepta sólo en parte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser completado en los términos siguientes:

"Probado y así se declara que en los primeros días del mes de octubre de 2003 se estaban llevando a cabo obras de mejora de la Red Ferroviaria Interior Gallega, con trabajos de rectificación de curvas, mejora del trazado y renovación de vía en la línea Palencia-A Coruña, tramo Parga, municipio de Curtis, por parte de personal de la empresa TECSA; la noche del día 2 al 3 de octubre se programaron trabajos de desguarnecido, descarga de balastro y nivelación de vía para cuya ejecución se encontraba en el punto kilométrico 491, municipio de Curtis, partido judicial de Betanzos, una desguarnecedora, una bateadora y entre ambas una retroexcavadora, conducida por Heraclio de 21 años de edad , estando el área de trabajo debidamente señalizada de acuerdo con la normativa de RENFE, con señales de precaución , anuncio y balizas colocadas a las distancias reglamentarias; a las 00.40 horas llega al lugar un tren de balastro formado por una locomotora y seis tolvas, a cuyos mandos como maquinista va Justo de 54 años de edad, que había salido de Curtis con orden de detenerse al comienzo de la precaución491,500, la cual sobrepasa la limitación y colisiona con la bateadora que es arrastrada, colisionando con la retroexcavadora que también es arrastrada unos cien metros hasta que se detiene en el punto kilométrico 491,900 aproximadamente, resultando herido el conductor de la retroexcavadora Heraclio .

Como consecuencia de la colisión Heraclio sufrió fractura conminuta subtroncatérea de fémur derecho y herida inciso contusa en pliegue inguinal y muslo derecho, de lo que tardó en curar 650 días, de los cuales 62 estuvo hospitalizado y otros 188 incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas acortamiento de la extremidad inferior derecha en tres centímetros, consolidación en rotación muslo derecho mayor de 10º, coxalgia postraumática inespecífica y cicatrices de 15 centímetros en ingle derecha, de 18,7 y 5 centímetros en muslo derecho, de 5 centímetros en cara externa de tibia derecha y de 8 centímetros en cara interna, de 3 centímetros en rodilla izquierda, de 12 centímetros en cara externa de muslo derecho, de 7 centímetros en tercio inferior de muslo derecho, de 10 centímetros en nuca y diversas cicatrices en la frente, cicatrices que causan un perjuicio estético importante."

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no contradiga la de esta resolución.

SEGUNDO.- Casi tiene razón la parte apelante al admirarse de que se pronuncie una absolución a la vista del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, porque resume con corrección, aunque con algún detalle incorrecto y una más que obvia omisión, lo ocurrido la noche de autos.

Es decir, reconoce que el conductor del tren no se detuvo en el punto kilométrico previamente designado al efecto, sino que lo rebasó, pero como no constan, según la sentencia recurrida, las causas de ese hecho, se pronuncia aquella absolución.

Se refiere sin duda la sentencia recurrida a las alegaciones exculpatorias del conductor denunciado que se resumen en tres, cuales son:

a) La amplia distancia entre el punto de salida del tren en Curtis y el punto de destino, aunque no puede decirse que un poco menos de cuatro kilómetros sea una gran distancia, pues el punto de salida fue el pk. 495,500 y el punto previsto para la detención era el pk. 491,700, pues ha de tenerse en cuenta que la forma en que se señalizaban los kilómetros implicó que el tren avanzase desde un punto kilométrico dado a otro de numeración más baja.

b) El hecho de que RENFE dedicase entonces para estas tareas material anticuado, cual puede ser cierto aunque nadie lo ha demostrado, pero que no excusa la diligencia de un conductor que debiera extremar sus precauciones, incluso negándose a conducir un tren en condiciones inaceptables.

c) Que el freno no respondía con la velocidad deseable lo cual unido a que la vía estaba mojada y la carga era de 540 toneladas, impidió frenar a tiempo, explicaciones que, de nuevo, nada justifican, sino la necesidad de extremar las precauciones.

En realidad, el conductor del tren reconoció que conocía el lugar, que sabía cuál era el punto obligado de detención y que pese a todo se vio sorprendido por la presencia de maquinaria en la vía, cuando esa maquinaria estaba situada después del punto en que necesariamente debería haberse detenido el tren, estando la más próxima a 100 metros de ese punto.

Consecuentemente, parece innecesario argumentar sobre el posible exceso de velocidad del tren, porque, aun admitiendo que la velocidad fuese reducida y que existiesen algunos de los fallos técnicos que de forma elusiva y confusa aduce el denunciado, fallos que nadie ha demostrado, lo cierto es que el denunciado no explicó con claridad y lógicamente el motivo por el cual no se detuvo donde le habían indicado, que es el dato esencial que demuestra la imprudencia, quizás suscitada por exceso de confianza derivado de la veteranía y del conocimiento del lugar de autos en combinación con algún descuido puntual en una noche especialmente adversa.

Si es verdad que nadie investigó el fallo técnico aludido, también lo es que pese a la dilatada y escasamente eficaz instrucción, nada se ha intentado al respecto y menos lo ha procurado el denunciado y la entidad para quien entonces trabajaba, cuando los medios técnicos ad hoc lo permitían sobradamente, como debió haberse intentado una intervención policial inmediata que se eludió sin que conste por cuales razones no se tramitó un hecho con resultados tan graves, como de ordinario ocurre, con aviso a los cuerpos de seguridad y parte al Juzgado de Guardia competente, de manera que todo indica que se aprovecharon algunas disfunciones para mantener aun hoy desenfocada la cuestión de la responsabilidad que es claramente penal en el denunciado y civil de la empresa o entidad para quien trabajaba, sin perjuicio de la reserva de acciones efectuada por el perjudicado que se acepta en sus propios términos.

3º) Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de una falta de imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito, prevista y penada en el art. 621.3 del C. Penal .

4º) De la referida falta es responsable en concepto de autor Justo

5º) Toda persona criminalmente responsable de una falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, según establece el art. 116 del C. Penal y cuál es el caso, como lo evidencia las graves lesiones sufridas por el denunciante y sus muy graves consecuencias.

Se utiliza el baremo orientativo de los daños corporales causados en hechos de circulación porque la comparación entre aquellos hechos y el que se enjuicia, indica una notabilísima proximidad y porque se trata de un baremo que oriente incluso las indemnizaciones en delitos dolosos, habiendo establecido el Tribunal Supremo un criterio sólido al reclamar que se justifique la razón para apartarse de esa orientación, sin dejar de reconocer que las indemnizaciones en estos juicios no están sujetas al baremo.

Se ha utilizado así el baremo de 2005 que es cuando, según informes, se logró la sanidad del denunciado, indemnizándose separadamente el perjuicio estético y la Incapacidad Permanente Total.

Se acepta además el establecimiento de la responsabilidad civil subsidiaria en los términos solicitados al formalizarse acusación.

6º) En cuanto a la individualización de la pena, sin perjuicio de usar la discrecionalidad ex art. 638 del C. Penal ha de considerar la existencias de dilaciones indebidas, sin perjuicio de la gravedad de la negligencia demostrada.

TERCERO.- Al estimarse el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Heraclio al que se adhirió el M. Fiscal, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Betanzos de diez de diciembre de dos mil nueve , en autos 297/07 debo revocar y revoco dicha sentencia y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Justo , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito, a las penas de un mes de multa, fijando la cuota diaria en 6 euros y quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y cuatro meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor y a que indemnice a Heraclio en la suma de 159.991,01 euros más sus intereses legales, de lo que responderá en calidad de responsable civil subsidiario la entidad RENFE o la que se haya subrogado en esas obligaciones, lo que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, reservándose expresamente al denunciante las acciones civiles que pudieran corresponderle si se demostrase que alguna entidad aseguradora asumió, concretamente para estos hechos, la cobertura para hechos como el enjuiciado, así como al pago de las costas causadas en juicio, si las hubiere, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Notifíquese.

Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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