Última revisión
18/01/2010
Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 387/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100029
Núm. Ecli: ES:APA:2010:29
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0005902
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000387/2009- -
Dimana del Juicio Oral - 000318/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Ap PA96/07
Apelante Severino
Abogado JULIO MANUEL DE LUCAS IVORRA
Procurador M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
SENTENCIA Nº 30/10
ILTMOS. SRES.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de enero de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 95, de fecha 25 de marzo de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 318/2008, habiendo actuado como parte apelante Severino , representado por el Procurador Sr./a. FIGUEIRAS COSTILLA, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. DE LUCAS IVORRA, JULIO MANUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Severino, por considerarlo autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 inciso segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO y NUEVE MESES.
Condeno al acusado al pago de las costas del procedimiento.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Severino el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15/1/10 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El extenso alegato del recurso menciona entre sus pretensiones que los hechos sean calificados de amenaza leve y sean subsumidos en la falta definida en el artículo 620 del Código Penal .
Escasos comentarios merece la desestimación de esa pretensión, porque la simple lectura del artículo 171.4 del mismo texto legal, en que la conducta sancionada es calificada expresamente de amenaza leve, que, por mor de las modificaciones efectuadas en la legislación penal por la L.O. 1/2004, 28 diciembre, de Violencia de género, ha elevado la categoría punible de determinadas acciones por la relación matrimonial, o equivalente a ella , que concurre entre los contendientes , aunque hubiere cesado y aún no habiendo convivencia, convirtiendo en delito los comportamientos que no superarían la calificación de falta cuando afecten a personas que no estén o hayan estado ligadas por ese vínculo.
Esta es la situación que se produce en este caso, en el que estando acreditada por mutuo reconocimiento de las partes, que entre ellos existió una relación de noviazgo de varios años de duración, las expresiones vertidas por el acusado, constitutivas de amenazas leves, que no discute el recurso , han de subsumirse necesariamente en el delito de amenazas descrito en el citado precepto, resultando inviable su calificación de simple falta.
SEGUNDO- La ausencia de otros episodios anteriores y posteriores del mismo carácter entre los cónyuges no suprime la trascendencia penal del altercado ocurrido el día en que se produjo la efectiva separación material de los contendientes, que culminó su período de ruptura con el abandono de la convivencia. La circunstancia decisiva para la incriminación del suceso es el convencimiento que obtiene la Juzgadora tras escuchar las manifestaciones de la perjudicada, que le parecen verosímiles por los motivos que expone en la sentencia, que no han sido destruidos por los argumentos del recurso, que se limita a discrepar de ellos, porque no ha ocurrido ningún otro incidente punible entre los contendientes.
A la Juez le parece fiable el testimonio de la perjudicada por su contundencia , seriedad , firmeza y persistencia, no apreciando móviles despreciables en su imputación, pues, por el contrario , expone con todo detalle el transcurso del incidente sin ocultar la reacción del acusado pidiéndole perdón por su comportamiento intimidatorio.
No se desprende del alegato impugnatorio motivo que justifique un cambio de criterio en la apreciación de la verosimilitud de la denunciante, que, por otro lado, tampoco sería posible en esta alzada en la que se carece del principio de inmediación imprescindible para poder valorar las pruebas del juicio que lo precisan.
TERCERO.- Termina por suplicar el recurso que se aplique la modalidad atenuada específica que contempla el párrafo 6 del artículo 171 del Código Penal, que autoriza a rebajar la pena en un grado atendiendo a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho. Funda su pretensión en la levedad de los hechos y en la intrascendencia de los mismos, que derivan, a su entender, de un arrebato ocasional derivado del final de la relación de pareja que se produjo esa misma noche. Sin embargo , esa circunstancia de la intrascendencia y levedad del suceso no pueden utilizarse como medida para reducir la pena, porque, expresamente se contempla por el precepto para tipificar el hecho, al aludir a las amenazas leves; de forma que si no concurriera esa mínima trascendencia lesiva, nos encontraríamos ante un delito común de amenazas.
En cuanto a las circunstancias personales de los contendientes no deja de ser una impresión del apelante , porque los hechos enjuiciados suelen producirse en supuestos de ruptura de relaciones por despecho de quien no la acepta, tanto entre personas jóvenes, cuanto entre las de edad más avanzada y desarrollada; siendo insuficientes esas alegaciones para acceder a la reducción que se interesa.
CUARTO.- Finalmente, el recurso discrepa de la pena de prisión impuesta y propone su sustitución por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Y en este apartado debe prosperar el recurso, porque el carácter aislado del episodio virulento que se enjuicia, que no ostentó especial trascendencia, porque ni siquiera produjo temor o inquietud en la víctima, permite imponer la pena alternativa de trabajos en beneficio de la Comunidad, más apropiada para estos supuestos que la de prisión , que permite al condenado reflexionar sobre sus actos en evitación de posibles repeticiones , por el riesgo de ingresar en prisión que podría producirse en ese caso.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Severino, revocamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el Juicio Oral 318/08, de que dimana este Rollo; en el sentido de imponer al acusado la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la de nueve meses de prisión, manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
