Última revisión
08/02/2010
Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 13/2010 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 11012370012010100087
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:488
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº30/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
D MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
APELACIÓN ROLLO Nº 13/2010
Origen. Juicio Rápido Nº404/08 JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
Diligencias Urgentes nº94/08 (Juzgado de Instruc. Nº4 de Cádiz).
En la ciudad de Cádiz a 8 de febrero de 2010
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación del condenado, Marí Jose , representado por el procurador señora María de la O Noriega Fernández y asistido por el letrado señor José Manuel Martínez Pérez y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 15 de diciembre de 2008 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente
Que, con imposición de las costas a Marí Jose , le debo condenar y condeno como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia del art 556 del Cp , a las penas de ocho meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo el mismo periodo de ocho meses.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta en esta alzada, sin discutir los elementos típicos del delito por el que la recurrente ha sido condenada, la apreciación de dos atenuantes muy cualificadas y que no fueron apreciadas en la instancia. Se invoca la aplicación del art 21.1 y 21.2 del Cp , sin mayor concreción ni correlación, en el primer caso, con el art 20 del Cp , para alegar también la concurrencia de la atenuante de arrebato, sustentando en el plano probatorio sus postulados en el alcoholismo crónico de la recurrente, documentado en autos, además de padecer una profunda depresión.
Analizada la prueba documental aportada en las actuaciones, es de ver que no cabe sustentar atenuación alguna de la responsabilidad criminal en base al art 21.2 del Cp ni el 21.1 en relación con los arts 20.1 -enfermedad o alteración psíquica- y 20.2 del Cp -intoxicación plena-. La condición de alcohólica crónica de la recurrente no se pone en duda. Lo que no está probado es la relación que dicha condicion ha podido tener en los hechos enjuiciados en la instancia. En primer lugar porque no existe la más mínima prueba de que en el desarrollo de los hechos, o inmeditamente antes, la recurrente hubiera ingerido alcohol. Bien al contrario, ninguno de los policías que testificaron en el juicio y procedieron a la detención de la recurrente lo manifiesta y tampoco el recurso hace mención de este dato, como tampoco el atestado confeccionado en su día. Es más, la recurrente, una vez detenida, fue llevada a Urgencias donde el facultativo apreció solamente una crisis de ansiedad, con llanto, verborrea, etc, pero no ingesta de alcohol. Y en segundo lugar, de la propia documentación aportada por la defensa, lo que se concluye es, precisamente, la total irrelevancia de este padecimiento crónico en relación con los hechos y es que, en efecto, el informe del Centro de Tratamiento Ambulatorio de Drogodependencias de Cádiz, firmado por el doctor Santos , de septiembre de 2008, nos informa que la paciente tiene abierto historial en dicho servicio desde febrero de 2003, derivada desde el Equipo de Salud Mental, donde estaba siendo tratada por trastorno afectivo y de personalidad no especificado, detectándose durante su seguimiento que la paciente era consumdora de alcohol, razón por la cual fue derivada a dicho servicio para tratamiento. Pues bien, consta documentado que ingresó en junio de 2007 en una comunidad terapéutica en Málaga para tratamiento de deshabituación y fue dada de alta terapéutica en diciembre de 2007, siete meses antes de los hechos enjuiciados. Asímismo, ha estado realizando controles de metabolitos de alcohol y drogas en el Servicio de Drogodependencias de Cádiz con resultados siempre negativos desde mayo de 2005, resultados que abarcan un periodo cronológico que alcanza hasta agosto de 2008, un mes después de los hechos.
La documentación aportada evidencia que la recurrente, en la fecha de los hechos, venía padeciendo una depresión mayor. Ya en el informe de urgencias en el día de su detencíón se recoge como antecedente de la consulta « depresión ». En el informe Don Santos del CPD de marzo de 2005 ya tenía diagnosticado trastorno depresivo y de personalidad no especificados, sin ideación obsesiva ni alteraciones del contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoriales, si bien, según el informe, a nivel de la afectividad, ese estado depresivo provoca labialidad emocional, llanto, inquietud, nerviosismo y ansiedad. Ya en este informe se indica que su nivel de estrés se ha incrementado en los últimos meses debido a dificultades en las relaciones familiares. En el informe de septiembre de 2008 del mismo médico se destaca como rasgos de su personalidad una fuerte inestabilidad emocional, labialidad afectiva e impulsividad, sentimentos de vacío e inestabilidad en sus relaciones interpersonales, presentando una clínica depresiva mayor, con tristeza, llanto e ideación autlítica, con importantes poblemas de convivencia familiar
La doctrina del TS sobre las depresiones viene considerándolas irrelevantes a efectos de atenuar la responsabilidad penal (Sentencias de 17 Jul. 1993; 9 May. 1996; 15 Mar. 1998; 19 Jul. 1990; y 31 Mar. 1993 ), con algunas excepciones en que se las ha admitido como base para apreciar una atenuante analógica a la de enajenación mental pero siempre que coexistan con una entidad nosológica de tipo psicótico (Sentencia de 30 Abr. 1991 ) y siendo absolutamente necesario para poder llegar a estimar la eximente completa o incompleta la afectación profunda de las estructuras cognoscitivas y volitivas del sujeto (Sentencias de 29 Feb. 1988 y 22 Dic. 1994 ). Como punto de partida, tal y como recuerdan las SSTS de 27 de julio de 2001 y 9 de noviembre de 2000 . la depresión y la ansiedad no son trastornos que impidan por sí solos comprender las normas ni comportarse de acuerdo con ellas.
Con aplicación de esta doctrina proyectada a este caso, no es posible considerar probado que la recurrente en el momento de los hechos tuviera afetadas sus facultades volitivas por causa de la depresión que venía cursando porque no consta ningún otro tipo de padecimiento psicótico diagosticado y conocido con potencialidad para afectar las capacidades intelectivas y volitivas de la persona. Su alcoholismo estaba compensado, hacía mucho tiempo que no consumía alcohol, al menos a juzgar de las pruebas practicadas, sin que otros « trastornos de la personalidad sin especificar » -que la documental aportada no permite descifrar y cuya trascendencia médico legal tampoco ha sido clarificada- sirvan de mucho para apreciar con suficiente base probatoria la eximente incompleta que postula la recurrente, ni siquiera en su modalidad de atenuante simple o analógica, y mucho más sin pericias médicas, aquí no las hubo, individualizadamente proyectadas sobre la paciente y en relación con los hechos concretos enjuiciados.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la atenuante de arrebato u obcecación, sin ánimo de exhaustividad, sí conviene referirse a algunos trazos que vienen a configurar los elementos preponderantes de esta atenuante sistematizados en la STS de 8/11/2007 :
« ...la Jurisprudencia ha venido configurando una serie de requisitos que podemos agrupar en tres apartados:
a) Por lo que concierne a los estímulos.
Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.
b) Por lo que concierne a los efectos.
Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad.
Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia.
Desde una perspectiva normativa, como en el anterior requisito, aún se añade, en éste, la exigencia de cierta eticidad. Con lo que se hace referencia a que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática.
c) Por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos.
En lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación.
Pero, también es ineludible que se revista de proporcionalidad. Lo que hace que esta circunstancia se caracterice por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto.
d) Por lo que concierne a las consecuencias modificativas de la responsabilidad.
Esa ponderación es también la que ha de permitir que, en lo cuantitativo, se traduzca en una atenuante cualificada o no cualificada.
Pero, si, cualitativamente, la reacción fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante.
En la misma línea que acaba de establecerse vienen las Sentencias de esta Sala de la que, entre las más recientes cabe señalar la 129/2007 de 22 de febrero. Y, la en ella citadas 1290/95 de 20 de diciembre, 402/2001 de 8 de marzo, o la 1237/92 de 28 de mayo, o la de 29 de diciembre de 1989 , entre otras.. ».
. Pues bien, con todo el relativismo que conlleva la apreciación de esta atenuante, la Sala entiende que no es de apreciar tampoco esta atenuante. En efecto, los hechos probados relatan cómo la recurrente, una vez detenida en Comisaría por una denuncia interpuesta por su madre -de la que después resultaría absuelta- se niega a ser introducida en la celda, oposición que se despliega con violencia, hasta el punto de que uno de los agentes sufrió traumatismo en codo. En el parte de urgencias del día de su detención se describe una crisis de ansiedad, con verborrea y llanto, cuadro compatible con una depresión aguda. Entre los síntomas depresivos en que en esta paciente cursa su enfermedad se encuentra, en palabras Don Santos , la impulsividad. La relación entre su estado anímico el día de los hechos y su enfermedad es evidente, sobre todo al comprobar que los testigos policías declararon sistemáticamente que estaba alterada, chillaba y lloraba, en definitiva, que no estaba normal. Por otra parte, el motivo de su detención vino provocado por las tensas relaciones familiares vividas, que databan de tiempo atrás.
Sin embargo, a pesar del carácter exógeno del estímulo, al verse obligada a la privación de su libertad, al provenir éste de la víctima, entendiendo por tal el agente o agentes de la autoridad que procedieron a su detención, estaba la autora incursa en el deber de acatar la orden recibida, sin que tampoco se aprecie eticidad en el comportamiento adoptado, ni siquiera desde una óptica estrictamente humanitaria o social, no jurídica, por más que, al final, resultara absuelta de los hechos imputados por falta de pruebas.
En consecuencia, el recurso se desestima.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Cádiz en fecha de 15/12/2008 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
