Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 66/2010 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100043
Encabezamiento
SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 66/2010
ASUNTO: 300160/2010
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 87/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÓRDOBA
Apelante:. María Dolores
Abogado:.RAFAEL CASTILLO DEL OLMO
Procurador:.PEDRO BERGILLOS MADRID
SENTENCIA Nº 30/10
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Córdoba a ocho de febrero de dos mil diez
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 87/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº tres de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 16/08 del Juzgado de Instrucción nº siete de Córdob , por el delito de Falso Testimonio, siendo apelante María Dolores , representado por el Procurador Sr. BERGILLOS MADRID y defendido por el Letrado Sr. CASTILLO DEL OLMO siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 2/12/09 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: " Probado y así se declara, que en Córdoba, el día 17 de Abril de 2.007, se celebró en el Juzgado de Primera Instancia n° 9 y Mercantil de Córdoba el juicio cambiario n° 21/07 , en el que figuraban como partes D. Artemio y D. Erasmo , siendo éste último hijo de la acusada. En el acto del juicio fue propuesta como testigo la acusada, la cual, a pesar de haber sido advertida de la obligación legal de decir verdad, con el apercibimiento expreso de poder incurrir en un delito de falso testimonio y con ánimo de favorecer a su hijo, sostuvo en todo momento que ella no fue la persona que el 17 de noviembre de 2.006 le manifestó al agente judicial en la diligencia n° 55503/06 del Servicio común de Actos de Comunicación y Ejecución de los Juzgados de Granada que la dirección de su hijo no era donde ella se encontraba, en la calle Sierpes Baja, nº 6 , de Granada, sino que en realidad era la calle Saravia, n° 2, de Córdoba. Ello dio lugar a que por el Magistrado de lo Mercantil se dedujera testimonio a la Fiscalía para la investigación de un presunto delito de falsedad en documento procesal, incoándose posteriormente diligencias de investigación que fueron archivadas al acreditarse que era la acusada la que había mentido en sus declaraciones y que fue ella la que facilitó al agente el cambio de domicilio de su hijo, no siendo cierto.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Condeno a María Dolores como responsable, en concepto de autor, de un delito de FALSO TESTIMONIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y Costas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Dolores , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Como quiera que entre los diversos motivos de apelación, casi todos ellos articulados bajo el paraguas del error judicial en la apreciación de la prueba, a excepción de la supuesta predeterminación del fallo por emplear el juzgador de instancia conceptos jurídicos que vienen a avanzar el sentido del mismo, imputa la apelante María Dolores a la sentencia impugnada una falta de motivación e incongruencia omisiva, pues para concluir en la existencia de una delito de falso testimonio, omite cualquier respuesta al alegato formulado por la defensa de ilegalidad o irregularidad en la diligencia de embargo, máxime cuando dicho acto se considera por el juzgador embrión de la posterior declaración judicial ante el Juzgado de lo Mercantil donde se aloja la presunta emisión de la falsedad; falta de motivación que igualmente se extiende a la omisión de cualquier razonamiento acerca de la justificación del quantum de pena impuesto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia combatida.
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , con cita de otras muchas del propio Tribunal, señala que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.
CUARTO.- En aplicación de esta doctrina, y como tenemos dicho en múltiples resoluciones (verbigracia, autos de 23 de mayo y 9 de noviembre de 2006, 11 de junio de 2007 y 28 de enero y 12 de febrero de 2008, por citar sólo algunos), el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no queda satisfecho no ya con sentencias estereotipados, que no es el caso de autos, a excepción del fundamento destinado a fijar la pena, sino con laconismos u omisiones en relación con cuestiones esgrimidas por las defensas, sin argumentar o razonar por parte del juzgador, siquiera mínimamente, por qué llega a una concreta conclusión.
Pues bien, esta ausencia de motivación y de argumentación no sólo causa indefensión a las partes, especialmente a la acusada, que desconoce realmente cuál es la razón de fondo por la que se le condena sin explicar o rebatir todos sus alegatos exculpatorios, como es el caso de la denunciada irregularidad de la susodicha diligencia de embargo, sino que además subvierte el sentido de la segunda instancia, pues convierte al tribunal de apelación en órgano resolutivo en vez de en órgano revisor.
QUINTO.- Otro tanto cabe decir de la falta de motivación en relación con la pena impuesta. Y es sabido que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no sólo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.1ª del Código Penal , que para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, como ocurre en el caso presente, dispone que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia. Naturalmente, esta obligación, que los tribunales deben cumplir rigurosamente, se debilita hasta desparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley, por aplicación del principio de legalidad, de las penas no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.
En el caso de autos, estando comprendido el trecho penológico en el artículo 458.1 , para la pena de prisión y multa prevista en el mismo, entre los 6 meses y 2 años de prisión y los 3 y 6 meses de multa, es evidente que el juez, al no imponerla en su mínima extensión no explica los motivos o la razón de la pena que finalmente impone a la recurrente.
SEXTO.- Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe decretarse la nulidad de las sentencia apelada, a fin de que el Magistrado sentenciador se pronuncie razonada y motivadamente sobre las cuestiones antes apuntadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Dolores contra la sentencia que en 2 de diciembre de 2009 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en Juicio Oral nº 87/09 , debemos decretar la nulidad, por falta de motivación, de referida sentencia, a fin de que el Magistrado de lo Penal dicte nueva resolución debidamente motivada en los términos arriba expuestos, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada...
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

