Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 352/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2010
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000352 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000234 /2009
N U M E R O 30
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-
PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 352/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, entre partes de la una como apelante EL MINISTERIO FISCAL Y Luis Alberto , y de la otra como apelado Andrea .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez d elo Penal nº 5 de A Coruña, con fecha 27 de agosto de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRISION DE SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo período. Y al pago de las costas del juicio.
Una vez firme la presente sentencia remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 160 de la L.E . Criminal, remítase testimonio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal:
La cuestión planteada es de estricta legalidad, en la medida en que la sentencia de instancia califica los hechos dentro de la perspectiva del artículo 468.1 del Código Penal en relación con la figura de continuado prevista en el artículo 74 de dicho texto legal, sin remisión a circunstancia de ninguna clase que permitiera sopesar la posibilidad de minoración punitiva o dar cobertura legal a alguna decisión en este sentido. En consecuencia, la pena que corresponde imponer es la de la mitad superior de la previsión legal general y en abstracto. Al ser ésta de seis meses a un año el tramo comprendería entre nueve meses y un día y un año. Por lo tanto, procede modificar la duración de las penas de prisión e imponerlas con la extensión de nueve meses y un día, mínimo de la previsión legal para el caso concreto. Aunque la trasposición de los razonamientos contenidos en el Fundamento Sexto de la sentencia de grado avalarían una determinación de la pena en mayor extensión, la Sala entiende que la agravación de la pena en esta segunda instancia debido a criterios de estricta legalidad justifica la no aplicación automática de esa escala.
SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Baltasar :
La idea de la reiteración de la cuestión previa formulada sobre la base de la imposibilidad de asistir del acusado no puede ser acogida. El artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valida la celebración del juicio en el caso de ausencia no justificada del acusado siempre que conste su citación, la pena no exceda de dos años de duración si es de prisión o de seis años si es restrictiva de derechos y que el Ministerio Fiscal lo solicite. Todos estos elementos concurren en el caso que nos ocupa, de tal forma que la legalidad de la vista celebrada es plena, sin que pueda ser objetada por la idea de la imposibilidad de asistir que se expone en la apelación. Respecto de ésta cumple destacar: 1º) que la alegación en la vista oral se ciñó a una genérica indefensión, sin concretar el motivo; 2º) que el documento aportado con el recurso para justificar la incomparecencia es de fecha 23 de agosto, el día anterior a la vista, por lo que parece que pudo ser aportado en primera instancia y no puede serlo en esta fase de la causa como un hecho nuevo; y 3º) que la aceptación del contenido de dicho documento no implica la de la excusa pretendida, en la medida en que una situación de ansiedad medicada no impide asistir a juicio.
Dicho esto, respecto del fondo del asunto poco podemos razonar frente un recurso cuya única base es la de impugnar la valoración de la prueba hecha por la Juez de lo Penal no negando sino minimizando la importancia del hecho. Así las cosas, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado no solamente responde a la realidad de lo actuado, con independencia de la mayor o menor eficacia que la parte pretenda conferirle a cada una de las pruebas practicadas, sino que tiene como fundamento el privilegio de la inmediación, al valorar el Juez la prueba desde la perspectiva de su directa percepción sensorial, lo que hace su conclusión inatacable en esta alzada salvo manifiesto error material o lógico que son ajenos al caso que nos compete. Cierto es que la parte puede objetar en función de sus personales intereses o convicciones todo aquello que desee, pero ello no supone que pueda reemplazar al Juez en la función de adoptar una decisión, y menos todavía pretender plegar la validez de una sentencia de condena al requisito de que su fundamentación le resulte convincente. La medida de alejamiento no es discutida ni en su contenido ni en su conocimiento por el imputado, y tampoco el hecho de sus dos incumplimientos, al margen de su pretendida trascendencia, lo que forzosamente impone la sanción de la conducta.
TERCERO.- Con arreglo a lo dicho en el Fundamento Primero de la presente, procede elevar la duración de la pena impuesta en la sentencia hasta la duración de prisión de nueve meses y un día, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia que dictó con fecha 27 de agosto de 2009 por Juzgado de lo Penal número Cinco de los de La Coruña en los autos de Juicio Rápido número 234/2009, en el sentido aumentar la extensión de la pena de prisión impuesta a Luis Alberto a nueve meses y un día, confirmando el resto de sus pronunciamientos y desestimando en su totalidad el recurso formulado por Luis Alberto contra dicha resolución. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
