Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 9/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2010
ROLLO Nº. 9/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº.3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 102/2007
SENTENCIA Nº. 30/2010
En Santiago de Compostela a 6 de mayo de 2010.
Visto por la Sección sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DON ANTONIO PILLADO MONTERO, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 9/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado número 102/2007, antes Diligencias Previas número 2848/06 y acumuladas del Juzgado de Instrucción nº.3 de Santiago de Compostela, seguido, por supuesto delito de lesiones contra DON Evelio , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI Nº. NUM000 , nacido el día 21 de julio de 1967 en Santiago de Compostela, hijo de Ramón y Obdulia, con domicilio en RUA000 , nº. NUM001 - NUM002 - NUM003 de Santiago de Compostela, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Sra. Otero Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Magariños, DON Urbano , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI Nº. NUM004 , nacido el día 5 de agosto de 1977 en Santiago de Compostela, hijo de Ángel y Concepción y con domicilio en DIRECCION000 nº. NUM005 de Santiago de Compostela, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. Trigo Trigo y defendido por el Letrado Sr. Núñez Pardo de Vera, DOÑA Loreto , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI Nº. NUM006 , nacido el día 6 de agosto de 1969 en Valga (Pontevedra), hija de Manuel y Maria Elena y con domicilio en RUA000 nº. NUM001 - NUM002 - NUM003 de Santiago de Compostela, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Sra. Otero Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Magariños, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y ejerciendo la acusación particular DOÑA Blanca Y DOÑA Isabel , ambas representadas por el procurador Sr. Trigo Trigo y el Letrado Sr. Núñez Pardo de Vera, así como los acusados, siendo Ponente el Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado referido las citadas diligencias previas por delito de lesiones, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 26 de septiembre de 2007 , emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal , un delito de lesiones del art. 152.1º del C.P ., y una falta de lesiones del art. 617.1º del mismo código , reputándose al acusado Evelio como autor de un delito de lesiones del artículo 148,1 y de un delito de lesiones del artículo 152.1 del Código Penal , por lo que procedía imponer la pena de 2 años y 6 meses de prisión por el delito del 148, accesorias correspondientes y privación del derecho de sufragio pasivo y la pena de 5 meses de prisión por el delito de artículo 152 del C.P ., accesorias correspondiente, privación del derecho de sufragio pasivo y costas y al acusado Urbano como autor de una falta de lesiones de los artículos 617 del Código Penal , por lo que procedía imponer la pena de 1 mes multa a razón de 4,00 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo indemnizar ambos acusados a Blanca en 600,00 euros por los días de curación y secuelas y a Isabel en 1.000,00 euros por días de curación y secuelas más los intereses legales.
SEGUNDO.- Por la acusación particular ejercida por D. Urbano , en su escrito de calificación provisional se calificaron los hechos cometidos por D. Evelio como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 , o en su defecto, y para el caso de no considerar graves las deformidades sufridas por las víctimas, del art. 150 del C.P ., en grado de TENTATIVA y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del C.P ., por lo que procedía imponer la pena de 5 años de prisión, mas las penas accesorias legales que resulten de aplicación y las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular y los hechos cometidos por la acusada Doña Loreto como constitutivos de un delito de ENCUBRIMIENTO del artículo 451 del C.P ., por lo que procedía imponer la pena de 2 años de prisión, más las penas accesorias legales que resulten de aplicación y las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular, procediendo indemnizar a D. Urbano , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 5.000,00 euros, resultando ser D. Evelio y Dª. Loreto responsables civiles solidarios de la cantidad reclamada.
TERCERO.- Por la acusación particular ejercida por Doña Blanca y Doña Isabel , en su escrito de calificación provisional se calificaron los hechos cometidos por D. Evelio como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 , o en su defecto, y para el caso de no considerar graves las deformidades que padece la víctima y que permanecerán como secuelas de la misma, del art. 150 del Código Penal contra Doña Isabel , por lo que procedía imponer la pena de 8 años de prisión, más las penas accesorias legales que resulten de aplicación y las costas procesales, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular y un delito de lesiones del artículo 148.1 del C.P ., contra Doña Blanca , por lo que procedía imponer la pena de 5 años de prisión, más las penas accesorias legales que resulten de aplicación y las costas procesales, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular y se calificaron los hechos cometidos por Doña. Loreto como constitutivos de un delito de ENCUBRIMIENTO del artículo 451 del C.P ., por lo que procedía imponer la pena de 2 años de prisión, más las penas accesorias legales que resulten de aplicación y las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular, procediendo indemnizar a Doña. Isabel en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 12.000,00 euros y a Doña. Blanca en el mismo concepto y en la cantidad de 9.000,00 euros, resultando ser D. Evelio y Doña Loreto , responsables civiles solidarios de la cantidad reclamada.
CUARTO.- Por la acusación particular ejercida por D. Evelio en su escrito de calificación provisional, se calificaron los hechos cometidos por D. Urbano , como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del C.P ., por lo que procedía imponer la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, procediendo indemnizarle en la cantidad de 600,00 euros, con los intereses legales de dichas cantidades.
QUINTO.- Por la acusación particular ejercida por Doña Loreto en su escrito de calificación provisional, se calificaron los hechos cometidos por D. Urbano como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , por lo que procedía imponer la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 4,00 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como constitutivo de una falta de coacciones y otra de vejaciones injustas del artículo 620.2 del C.P ., por lo que procedía imponer la pena de 2 multas de 15 días con una cuota diaria de 4,00 euros, procediendo indemnizar a D. Evelio en la cantidad de 600,00 euros, con los intereses legales de dichas cantidades y a Doña Loreto en la cantidad de 200,00 euros.
SEXTO.- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 6 de octubre de 2008, señalando al Juzgado de lo Penal como órgano competente, dictándose posteriormente por el Juzgado otro Auto de apertura de juicio oral el 3 de noviembre de 2009 , señalándose como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa la Iltma. Audiencia Provincial con sede en Santiago de Compostela. Se formularon escritos de calificación por las defensas de los acusados D. Urbano , D. Evelio y Doña Loreto .
SEPTIMO.- Recibidos lo autos en esta Sección, se registro el procedimiento como juicio oral nº. 9/2010, dictándose Auto de fecha 17 de marzo de 2010 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.
En el acto del juicio por el Ministerio Fiscal se modificaron las conclusiones provisionales. En la conclusión 1ª se añadió el siguiente párrafo: "el acusado Evelio ha satisfecho la cantidad de 1.600 euros como parte de la responsabilidad civil y ha ofrecido el abono del resto de la indemnización, 1.400 euros, antes del 30 de junio de 2010, reconociendo que tiene medios suficientes para hacer frente a su pago y que renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle". La conclusión 2ª se modificó en el sentido de que "los hechos relatados en el apartado 1.1 son constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal y los relatados en el apartado 1.2 de una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal"; la conclusión 4ª se modifica en el sentido de que "concurre la atenuante de reparación del daño causado, circunstancia 5ª del artículo 21 del Código Penal"; y la conclusión 5ª se modificó en el sentido de que "se impondrá a Evelio una pena de prisión de seis meses por cada uno de los delitos de lesiones, con las accesorias legales. Por la falta de impondrá a Urbano la pena de treinta días de multa con cuota diaria de dos euros". En cuanto a la responsabilidad civil "El acusado Evelio indemnizará por las lesiones causadas a Isabel en la cantidad de 1.875 euros ya Blanca en 1.125 euros. Se retira la petición de indemnización a favor de Evelio ".
Las acusaciones particulares se adhirieron a la solicitud del Ministerio Fiscal, retiraron la acusación contra Loreto y manifestaron que renunciaban a sus proas costas.
Por los acusados Evelio y Urbano , y por sus Letrados, se mostró conformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal.
Hechos
Por conformidad se declara expresamente probado que alrededor de las 2 horas del día 23 de julio del 2006, en el establecimiento "Bar O Porrón" de Santiago de Compostela, los acusados Evelio y Urbano , mayores de edad y sin antecedentes penales y no privados de libertad día alguno por esta causa. Como resultado de una disputa, y con ánimo de atentar contra su integridad, se propinaron diversos golpes con los siguientes resultados.
1º.- Evelio , lanzó un porrón contra un grupo que le molestaba que impactó contra la cabeza de Blanca , resultando con heridas consistentes en herida contusa en cuero cabelludo siendo necesario para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura de herida, tardando 11 días en curar, y resultando como secuela una cicatriz de 1cm en el cuero cabelludo.
Al romperse el porrón los cristales alcanzaron a Isabel , produciendo heridas consistentes en herida incisa en el mentón, cara interna del brazo izquierdo y mano derecha. Siendo preciso para su curación tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, y resultando con secuelas consistentes en cicatrices de 1cm submentoniana, y 1cm en mano derecha, 2mm en cara interna del brazo izquierdo y 2cm en cara interna del brazo izquierdo.
El acusado Evelio ha satisfecho la cantidad de 1.600 euros como parte de la responsabilidad civil y ha ofrecido el abono del resto de la indemnización, 1.400 euros, antes del 30 de junio de 2010, reconociendo que tiene medios suficientes para hacer frente a su pago y que renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle.
2º.- El acusado Urbano como consecuencia de los hechos anteriores al ir a pedir explicaciones al otro acusado arremetió contra éste y lo lanzó contra la pared dándole un puñetazo en el ojo, produciendo heridas consistentes en erosiones faciales derechas y siendo necesario para su curación una sola asistencia facultativa, precisando 11 días resultando con secuela consistente en cicatriz en la cola de la ceja derecha de 2cm.
Fundamentos
ÚNICO.- Habiendo solicitado en el acto del juicio oral la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente y antes de iniciarse la práctica de la prueba se procediera a dictar sentencia de conformidad con la acusación definitivamente formulada por el Ministerio Fiscal y cuyo contenido se recoge en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, procede a tenor de lo preceptuado en el número tercero del art. 793 de la L.E.Cr ., al no exceder la pena solicitada de seis años, dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes toda vez que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación. En consecuencia se hace innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos probados, participación que en los mismos ha tenido el acusado concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal así como en lo referente a la responsabilidad civil e imposición de costas procesales.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Absolvemos a Loreto del delito de encubrimiento por el que en su día fue acusada al haberse retirado la acusación.
Condenamos a Evelio , como autor de dos delitos de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a dos penas de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos a Urbano , como autor de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de dos euros.
El condenado Evelio indemnizará a Isabel en la cantidad de 1.875 euros y a Blanca en 1.125 euros.
Se condena a los acusados condenados al pago de las costas procesales respectivas, con exclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares.
Notifíquese esta sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- ANTONIO PILLADO MONTERO.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
