Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 238/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 30/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100014

Núm. Ecli: ES:APGI:2010:39


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 238/09

JUICIO DE FALTAS N º 168/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANT FELIU DE GUIXOLS

Ilmo. Sr. MAGISTRADO

DON JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

S E N T E N C I A Nº 30/10

En Girona, a diecinueve de enero de dos mil diez

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30/10/09 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols en el Juicio de Faltas nº 168/09 seguido por presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante Dª. Flora defendida por el Letrado D. JORDI SANDALINAS BARÓ y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Condemnar a Flora com autora d'una falta de lesions de l'article 617.1 CP a una pena de 60 dies de multa, a raó de 6 euros diaris, amb obligació d'indemnitzar la denunciant en la quantia de 210 euros per les lesions i la quantia de 40,60 euros pels danys, així com autora d'una falta d'injuries de l'article 620.2 CP a una pena de 20 dies de multa, a raó de 6 euros diaris."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por Doña Flora contra la sentencia dictada en fecha 30/10/09 con los argumentos que constan en el escrito.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Doña Flora alegando que los hechos objeto de condena, acontecidos en 23 Octubre de 2008 no fueron puestos de manifiesto en el procedimiento hasta el 12/6/2009 cuando ya habían transcurrido ocho meses, por lo que debe declararse la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 131.2 del Código Penal que establece la prescripción de las faltas a los seis meses, además de que no han quedado acreditados los hechos denunciados pues el relato de la denunciante es consecuencia de la enemistad manifiesta, interesando la absolución. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- La absolución pretendida por la recurrente no puede ser acogida en la alzada por los motivos siguientes:

En primer lugar, en cuanto a la pretendida prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento porque de la simple lectura de la denuncia formulada ante la Policía ya se aprecia que la denunciante aludía a las lesiones de que había sido objeto, refrendadas por el parte facultativo de 24/10/2008, por lo que, en el momento temporal en que se admitió a trámite 21/4/2009, no había transcurrido el plazo de seis meses, ni siquiera puede ser contemplada la prescripción cuando se celebró el juicio oral en 22/10/2009 puesto que se interrumpió por el señalamiento de 12/6/2009, aun cuando fuese declarado nulo, y la providencia de 17/06/2009 acordando un nuevo dia para el juicio, , porque siendo cierto que el transcurso del tiempo en un proceso se ha de sustentar en la realización de actos procesales con eficacia sustancial es evidente que en este caso el proceso se ha ido desarrollando sobre la base de actos procesales con eficacia sustancial, no se ha paralizado en ningún momento, debiéndose reputar el auto que declara la nulidad de actuaciones como acto de eficacia sustancial . El hecho de que se declare la nulidad de actuaciones no supone que el órgano judicial no haya tramitado el procedimiento, y debemos entender la prescripción como una sanción que impone el ordenamiento jurídico a la paralización del procedimiento, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva. En este caso, la tutela judicial efectiva ha quedado claramente garantizada, sin perjuicio de que después el órgano judicial entienda que se han producido actos nulos de pleno derecho, pero los actos se han producido y poseen eficacia para interrumpir la prescripción, el procedimiento no se ha paralizado, ha transcurrido sobre la base de actos procesales, eso sí, después declarados nulos. Esto es lo que entiende el Tribunal Supremo. La STS de 1 de marzo de 2005 afirma: Tenemos dicho reiteradamente que sólo pueden interrumpir la prescripción aquellas actuaciones que tienen un contenido sustancial, pues las inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite carecen de eficacia al respecto. Y atendido todo ello, es claro que debe ser desestimada la alegación.

En segundo lugar, respecto de las alegaciones que pueden ser consideradas como error valorativo de la prueba porque la valoración de la prueba corresponde al órgano enjuiciador que la ha podido percibir y ante el que se ha practicado con todas las garantías que la legitiman, debiéndose verificar por este órgano revisor la existencia de la necesaria motivación y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por aquél.

En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la recurrente el Juez de instancia, aunque ciertamente de manera muy escueta lo fundamenta en que ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante, en unión de los informes periciales obrantes en las actuaciones que consisten en la valoración de los daños y el de las lesiones, (sin que la parte recurrente haya llevado a cabo prueba para rebatirlos) entendiendo que todo ello justifica sus explicaciones, además de que no ha podido contar con la versión de la recurrente al no haber comparecido al plenario, luego es evidente que el Juzgador de instancia ha concedido credibilidad a la denunciante, es una facultad que le corresponde en exclusiva y que no puede ser modificada en la alzada por quien no ha recibido directamente la prueba. Por tanto, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente proporcionando soporte racional al fallo condenatorio y la alegación es desestimada.

Ahora bien, atendida la voluntad impugnativa, la Sala se aparta de la penalidad impuesta en la sentencia, en razón de lo siguiente:

Es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia, interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 que establece que " la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente", afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.-

Y también lo es que, aún siendo facultad del juzgador de instancia, la individualización de la pena, siempre que se encuentre dentro de los parámetros legales, debe ser objeto de la adecuada fundamentación, pues la exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los art. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en concordancia con el art. 142.4 de la LECR y arts. 247 y 248.3 de la L.O.P.J . como así se reconoce unánimemente por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conveniencia de motivación que se convierte en obligación cuando la pena prevista en el concreto tipo penal no se impone en su grado mínimo.-

En la resolución que se impugna, se justifica la penalidad impuesta en la formula estereotipada de "atendidos los hechos que se describen y su gravedad dentro de la consideración de falta" que resulta claramente falta de la motivación necesaria para llegar a la conclusión de que se debe imponer la pena en su grado máximo, por lo que debe ser reducida al mínimo legal, es decir UN MES DE MULTA para la falta de lesiones y DIEZ DIAS DE MULTA para la de injurias, manteniéndose la cuota diaria por no constar que la acusada se halle en situación de indigencia.

Así pues, la apelación es estimada parcialmente.

TERCERO.- Se declaran las costas de oficio en esta alzada

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Flora contra la sentencia dictada en fecha 30/10/2009 por el Juzgado de Instrucción num. Dos de Sant Feliu de Guixols en el Juicio de Faltas nº 168/2009 del que este rollo dimana, REVOCO PARCIALMENTE la anterior sentencia en el sentido de reducir la pena impuesta por la falta de lesiones a la de UN MES DE MULTA y la referida a la falta de injurias a DIEZ DIAS DE MULTA, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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