Sentencia Penal Nº 30/201...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 44/2008 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 30/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100513

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00030/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 27ª

MADRID

ROLLO GENERAL: PO 44/08

SUMARIO. 1/2008

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 7 DE MADRID

MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 30/10

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diez.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, seguido por un delito AMENAZAS, LESIONES, y AGRESION SEXUAL contra D. Juan Miguel , nacido en kassel (Alemania) el día 26/05/1965, de nacionalidad Española hijo de Miguel y Angela, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 (Madrid) y con D.N.I número NUM002 , se encuentra en sin antecedentes penales habiendo sido partes, el acusado, Juan Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Díaz Pérez y defendido por el Letrado D. Luis Vidal Martin Sanz Siendo Ponente la Ilmo. Sr. D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , un delito de MALTRATO en el ámbito doméstico, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , un delito de AGRESION SEXUAL, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal .

Del que debe responder en concepto de autor el acusado Juan Miguel (artículos 27 y 28 del Código Penal ).

Concurre la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal respecto del delito previsto en el apartado 3 ).

Solicitó se le impusiera la pena de por el delito contemplado en el apartado 1): un año de prisión; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; como penas accesorias inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Ángela , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un período de tiempo de tres años. Por el delito contemplado en el apartado 2): un año de prisión privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, como penas accesorias inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Ángela , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un período de tiempo de tres años. Por el delito contemplado en el apartado 3): diez años de prisión, como penas accesorias inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Ángela , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un período de tiempo de doce años. Y Costas, según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral modifica un error en la fecha de los hechos, en la línea 4, cambia el año 2008 por el 2007. En la línea primera del párrafo segundo, también modifica el año 2008 por el 2007. Elevando el resto a definitivas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado LUIS VIDAL MARTIN SANZ en su escrito de conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal. No conforme con el correlativo del Ministerio Fiscal. Ya que los hechos no son constitutivos de delito alguno, no conforme con la autoría, no conforme con el correlativo del Ministerio Fiscal, ya que sin delito y sin participación no se pueda hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicita proceder a la absolución del imputado.

En el acto del juicio oral la defensa elevó sus conclusiones a definitivas y alternativamente, en caso de condena, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P . como cualificada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

Así, y encontrándonos en sede de un proceso penal, rige el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Ello implica a la hora de valorar las pruebas que se han practicado en el plenario debe efectuarse una triple comprobación:

1)Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2)Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3)Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que si bien la propia estructura y configuración de los delitos que han sido objeto de acusación puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

SEGUNDO.- Analizaremos el acerbo probatorio concurrente en los autos a los efectos de justificar tanto la condena por los dos delitos antes mencionados, de amenazas leves y de malos tratos, como la absolución por el delito de agresión sexual.

En primer lugar, señalaremos que la perjudicada Ángela , se acogió en el plenario a la dispensa de declarar que le otorga el artículo 416 de la Lecrim por lo que no disponemos de prueba testifical de la perjudicada acerca de los hechos. Este hecho procesal hace que no se disponga de prueba debidamente practicada en el plenario acerca del presunto delito de agresión sexual por el cual fue procesado Juan Miguel , pues el procesado ha negado categóricamente haber incurrido en tal conducta, y los informes médicos obrantes en las actuaciones nada pueden esclarecer acerca del particular, pues a lo sumo, reflejan que la perjudicada mantuvo relaciones sexuales en los dos o tres días previos a que se le tomaran las muestras, lo cual es compatible con el hecho de que el propio procesado ha declarado haber mantenido dichas relaciones pero consentidas la mañana del día 24 de agosto de 2007. En este sentido, la única prueba practicada que nos podría ayudar a esclarecer los hechos constitutivos de una presunta agresión sexual sería la declaración prestada por Landelino , declaración que en cualquier caso es puramente referencial, pues narró lo que a su vez le habría narrado Ángela , y que desde luego, para un delito de estas características, no es apta a los efectos de enervar la presunción de inocencia del procesado.

En este sentido recordemos que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 935/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 2 octubre (RJ 20068254 ), señala, en relación a la eficacia probatoria de los testimonios de referencia que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala por ejemplo STS 2.12.98 (RJ 199810080) que citando la STC 131/97 de 15.7 (RTC 1997131) expresó: «que dicha prueba constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas STC 217/89 [RTC 1989217 ]) pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existen testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos» (SSTC, 217/89 [RTC 1989217], 303/93 [RTC 1993303], 79/94 [RTC 199479] y 35/95 [RTC 199535 ]).

Y, más recientemente, la Sentencia TS núm. 129/2009, de 10 de febrero , (Ponente Excmo. Sr. D.: Adolfo Prego de Oliver y Tolivar) examina la procedencia del testimonio de referencia para acreditar los extremos que no han sido referidos por la libre decisión de la testigo directa en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el art. 707 de la LECr , en relación con el art. 416 de la LECr , es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial o sus manifestaciones ante los policías o terceros que no presencian los hechos y sólo tienen conocimiento de los mismos a través del relato que ella les hace.

Así, señala que "Los testigos de referencia, como hemos dicho en la Sentencia de 27 de enero de 2009 , no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.

Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.

En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su pareja.

Por todo lo expuesto, y al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo frente al acusado en relación al presunto delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , procede su libre absolución por dicho delito.

TERCERO.- No sucede lo mismo sin embargo en relación a los otros dos tipos delictivos por los cuales fue procesado Juan Miguel . En primer lugar, y por lo que se refiere al delito de malos tratos en el ámbito doméstico del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , debemos de partir de que le propio procesado, en su declaración en el plenario manifestó que él estaba enfadado cuando ella llegó a la casa de madrugada, entre otras razones porque Ángela estaba embarazada en aquellas fechas, y volvía de madrugada y muy bebida, recriminándole tal actitud. Manifestó el procesado que se entabló una discusión entre ellos por estos motivos, y que Ángela le dio a él una patada en el muslo, hecho éste congruente con el informe médico forense que en fecha 27 de agosto de 2007 se extendió tras el reconocimiento en el Juzgado del procesado, como obra al folio 48 de las actuaciones. Prosiguió el procesado manifestando que ante ello sujetó de los brazos a Ángela para que no le agrediera más, y que igual por eso aparecieron los "cardenales" que ella tuvo. Así, el Ministerio Fiscal le puso de manifiesto las contradicciones que se evidenciaban entre sus declaraciones sumariales y lo que estaba manifestando en el plenario, reconociendo le procesado que "es posible que le diera un par de galletas para tranquilizarla, pero agredirla, no recuerda haberla agredido", esgrimiendo que en cualquier caso, no recordaba bien lo sucedido por motivo de que él también estaba muy bebido cuando sucedieron los hechos.

Este Tribunal, considera que sí que agredió a la perjudicada, y que además tuvo lugar en el domicilio común, lo cual determina la aplicación del subtipo agravado del párrafo tercero.

Primero, porque el procesado reconocen haber sujetado a la perjudicada de los brazos, sujeción que aunque el procesado no tuviera la intención directa de causar lesión, sí que la causó, debiendo afirmarse que la sujeción fue realmente intensa, pues no en vano el médico forense objetivó múltiples hematomas en cara externa de ambos brazos y antebrazos, siendo que además le fue instalado a la perjudicada un vendaje compresivo en el antebrazo derecho. Es decir, que no podemos aceptar la afirmación del procesado de que tal sujeción fue tan solo para evitar ser agredido él, sino que tal sujeción se revela, por sus evidencias, como muy intensa y en varios puntos de los brazos y antebrazos de la lesionada. En esta misma línea, el procesado ha reconocido haber propinado a la perjudicada "un par de galletas". Esta acción también tiene su reflejo en el informe médico forense, que alude a hematomas múltiples en cuero cabelludo en la región parieto- occipital derecha, así como a hematoma residual en región frontal izquierda, y hematoma residual y erosión en cara interna del labio superior.

En segundo lugar, debe tenerse presente que en sus declaraciones sumariales, el procesado admitió "que él también la agredió, que le pegó hasta que se tranquilizó un poco, le empujó y le pegó con la mano abierta", y ello según resulta de su declaración obrante a os folios 53 y 54 de los autos. En este mismo sentido, posteriormente, presta nueva declaración a los folios 92 y 93 manifestó que "...entonces él la abofeteó, y le dio varios bofetones, que siempre le dio con la mano abierta, que sí que la empujó contra la pared de la habitación, que se cayó a suelo...".

En tercer lugar, el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de placa profesional NUM003 , tras ratificar el atestado, manifestó que cuando procedieron a ir a buscar al procesado para detenerle, éste le reconoció a él y a su compañero que había pegado a Ángela . Finalmente, se cuenta con el testimonio referencial de Landelino , el cual también aseguró en el juicio oral que Ángela le manifestó en la mañana del día 25 de agosto de 2007 que el procesado le había pegado.

Por tanto, las prueba de cargo frente al procesado por este delito de malos tratos procede del reconocimiento de ciertos actos de agresión por parte del propio procesado, del contenido de sus declaraciones sumariales, que a esta Sala le resultan mucho más veraces que las expuestas en el plenario, de la corroboración que todas estas acciones tienen en los partes de asistencia médica y posterior informe médico forense, de la corroboración ofrecida por el Agente de Policía antes indicada, y de la corroboración referencial ofrecida por el testigo Landelino .

CUARTO.- En lo que se refiere al delito de amenazas leves del artículo 171.4 , el procesado, si bien reconocen haber mantenido la conversación telefónica en la cual se vertieron las amenazas, niega haberlas proferido, señalando que tan solo le dijo que volviera a casa y que no se liase a beber. Sin embargo, se practicó en el plenario la declaración testifical de Landelino , el cual estaba junto a Ángela mientras ésta hablaba por teléfono con el procesado, como éste mismo reconoció. Así, Landelino declaró en el juicio oral que Ángela puso "el manos libres" y que por eso él pudo escuchar lo que Juan Miguel decía, señalando que escuchó como el procesado le decía zorra, puta, que cuando llegase a casa se iba a enterar, que la iba a matar Por tanto contamos con una prueba testifical directa de los hechos constitutivos del delito de amenazas leves. A ello se unen varios elementos corroboradores. En este sentido, en el plenario se procedió a la lectura de las declaraciones testificales de dos compañeros de la vivienda en la que convivían las partes, Antonieta y Luis Angel , declaraciones obrantes a los folios 157 y siguientes. Estas declaraciones sumariales fueron objeto de lectura por cuanto que ambos testigos se encontraban en paradero desconocido y no pudieron ser citados para asistir al plenario, y porque sus declaraciones se practicaron con todas las garantías legales, por cuanto que si bien el Letrado del procesado no estuvo presente, sí que consta en los autos que había sido notificado de la fecha y hora de las referidas declaraciones. Así, y por lo que se refiere a la declaración de Antonieta , ésta manifestó que aquella noche Juan Miguel estaba enojado porque supo que Ángela estaba con su ex marido, es decir, con Landelino . Igualmente manifestó Luis Angel que durante la tarde Ángela llamó por teléfono a Juan Miguel y que éste le dijo a ella que no se acercara por allí, que los dueños del piso la iban a echar a patadas y que la insultaba. Es decir, de la primera declaración se desprende que el procesado estaba realmente muy enfadado por el hecho de que cuando habló con Ángela se enterase de que ella estaba con Landelino . Y de la segunda declaración, se desprende que la conversación telefónica no fue del tenor apaciguado que indica el procesado, sino que incluyó, al menos por lo que pudo escuchar el referido testigo indicaciones de que no fuera por el piso, indicando también que Juan Miguel la insultó.

No desconoce esta Sala que probablemente existen serias divergencias entre el procesado y el testigo Landelino , pues así quedó de manifiesto en la declaración del acusado, el cual llegó incluso a afirmar que las lesiones que tuvo la perjudicada fueron causadas por Landelino para luego inculparle a él. Igualmente, es un hecho contrastado que la perjudicada tiene dos hijas habidas de una relación previa con Landelino . Pero pese a ello, no encontramos razones de peso para no atender al contenido de lo declarado por Landelino en el plenario, el cual fue firme y contundente, y declaró pro otro lado en términos idénticos a lo que manifestó en cuanto a las amenazas en fase sumarial. Por tanto, este testimonio directo, unido a la corroboración obtenida por la lectura de las declaraciones testificales sumariales de Antonieta y Luis Angel , hace que concurra prueba de cargo respecto de las amenazas leves.

QUINTO.- De ambos delitos debe responder el procesado a título de autor, con arreglo al artículo 27 y 28 del Código Penal .

En relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la Defensa del procesado ha introducido y por primera vez tras la práctica de la prueba, la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, que reputa como muy cualificada. En este sentido, y poniendo de manifiesto en primer lugar lo sorpresivo de tal introducción un tanto tardía, debe decirse que como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 (RJ 200564 ), el «derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En este sentido, se citan como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

Así, y por lo que al caso de autos se refiere, debemos de partir de que los hechos enjuiciados se remontan al mes de agosto de 2007, es decir, que han transcurrido dos años y medio para el momento en que se inició el juicio oral, siendo que de dicho tiempo, la fase sumarial duró un año y dos meses. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la causa presentó cierta complejidad, en el sentido de que hubo de practicarse una prueba pericial de muestras biológicas, que como es habitual se demora en cuanto a sus resultados. Posteriormente, y por lo que se refiere a la tramitación en este Tribunal, no podemos afirmar que su duración haya sido excesiva, sino que es la normal y habitual, máxime teniendo en consideración el desbordante número de asuntos que ingresa esta sección de la Audiencia Provincial habida cuenta su competencia especializada en delitos relativos a la violencia de género. Por ello, no puede hablarse en puridad de dilaciones indebidas.

SEXTO.- En cuanto a las penas a imponer, a tenor de lo previsto en el artículo 66.1 regla 6ª del Código Penal , y de lo dispuesto en los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal , y no concurriendo ni circunstancia agravantes ni atenuantes procede imponer las penas en su mínima extensión legal, lo cual implica: que por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal se imponen las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente por término de un año y seis meses. Por el delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal se imponen las penas de nueves meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente por término de un año, nueves meses y un día.

SEPTIMO.- En cuanto a costas procesales, por aplicación del artículo 123 del Código Penal, y habiendo el acusado resultado absuelto de uno de los delitos objeto de acusación y condenado por otros dos, procede condenarle al pago de dos tercios de las causadas.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Miguel del delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal por el que ha sido procesado, y;

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Miguel como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas de nueves meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente por término de un año, nueves meses y un día, y como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente por término de un año y seis meses; todo ello, con imposición de dos tercios de las costas procesales causadas.

Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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