Última revisión
28/01/2010
Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 11/2010 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100088
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00030/2010
ROLLO DE APELACIÓN 11/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
J.R. 229/09
SENTENCIA Nº 30/10
Ilmas. Sras.
Dª Ana María Ferrer García
Dª Marta Pereira Penedo
Dª Pilar Rasillo López
En Madrid, a veintiocho de enero de 2010
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 229/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, por delito contra la seguridad del tráfico y falta de desobediencia, contra Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rabadán Chaves y defendido por la Letrado Sra. Lancho Cáceres.
Como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de veintinueve de octubre de 2009, que declara como probado: "Que Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 28 de Abril del 2009, hacia las 21:45 horas, conduciendo el vehículo matrícula .... JLV , circulaba por la Carretera de Castilla con dirección Puente de los Franceses de manera en zigzag y por el medio de los dos carriles, con lo que obligó a diversos vehículos a salir de la vía para evitar un impacto y haciendo caso omiso de las señales de los agentes para su detención. Una vez interceptado, en la prueba de alcoholemia arrojó un resultado de 0,38 y 0,31 mg. de alcohol por litro de aire espirado" ; y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del 380 del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor de una falta de DESOBEDIENCIA del Art° 634 artículo Penal, a la pena de 40 días de multa con una cuota de cuatro euros y quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art 53 del Código Penal .
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benito .
TERCERO.- Repartido el recurso de apelación en esta sección, por providencia de veinte de enero de 2010 se acordó la formación del oportuno rollo, designando como Magistrado ponente por el turno correspondiente y se señaló para deliberación el día veintiocho de enero de 2010.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba que se centra, en la mayor credibilidad que ha dado el Juzgador a quo a las declaraciones de los policías que depusieron en el plenario, frente a las manifestaciones del propio acusado y del testigo propuesto por la defensa, Demetrio , quien, a la sazón, viajaba en el vehículo conducido por el acusado.
En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.CRi y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
El recurso deducido por los apelantes no puede prosperar pues no se determina que exista error en la valoración de la prueba a la vista de la prueba testifical practicada en el plenario y puede afirmarse, tras el visionado del CD y de la transcripción del acta que no existe la pretendida contradicción denunciada, en vía de recurso, entre las manifestaciones de los policías.
Debemos partir de que el hecho originador de las actuaciones es pacífico y así se viene a manifestar por el acusado, por el testigo e incluso por el primer policía que depone en el plenario y que consiste en la maniobra evasiva que se ha manifestado tuvo que realizar el conductor ante una maniobra irregular de otro usuario de la vía no identificado. Debemos concluir que la maniobra fue brusca, pues de ella se apercibió el policía 7122.5, quien la observó por el espejo retrovisor, cuando se encontraba realizando la maniobra de incorporación a la vía. Por motivos obvios, y aún cuando se quisiera hacer de la forma más prudente posible dicha maniobra evasiva, las urgentes circunstancias en las que se suelen producir, suelen llevar aparejada una cierta brusquedad. Entendemos que no es ese el motivo de la intervención policial, sino que tras la realización de la citada maniobra, el conductor recurrente, siguió conduciendo de forma absolutamente irrespetuosa con la seguridad del tráfico y así, rebasa a velocidad superior a la permitida al vehículo policial, cuando está realizando la incorporación, de forma que tiene que realizar una maniobra evasiva, prácticamente refleja. Es suficientemente expresiva la declaración del policía 6741.6, al respecto, además de coincidente con la declaración de su compañero.
Posteriormente, el conductor del vehículo, sigue conduciendo a velocidad excesiva, en el centro de la calzada, con acelerones y frenazos bruscos, así como conduciendo en zigzag, lo que obliga, según las manifestaciones de los policías a que diversos vehículos tengan que realizar maniobras evasivas, a ambos lados de la calzada.
Las manifestaciones de los policías son coincidentes y la discrepancia que reseña la recurrente no es otra que la relativa a la eventualidad de si se hubiera producido la colisión para el caso de que el resto de usuarios de la vía no hubiera realizado la maniobra evasiva. Ciertamente, su contestación es una mera conjetura, no un testimonio, siendo coincidentes ambos policías en que diversos vehículos, tuvieron que realizar maniobras evasivas. Igualmente se evidencia que, aunque el tráfico era fluido, había numerosos vehículos.
El art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado el Tribunal Supremo que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, y la STS 10.10.2005 insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .
Las declaraciones de los policías se ajustan a lo expuesto, debiendo abundarse en que además y, sin conocer las manifestaciones vertidas por el acusado en el plenario, manifiestan que este les dijo que iba a por un vehículo que le había hecho "una pirula", manifestación que, junto a los motivos aducidos por el acusado, justifican la anormal forma de conducción.
En lo que respecta a que no se haya tomado en consideración el testimonio exculpatorio del testigo Demetrio , apreciamos que, en abstracto, en este testigo, no concurren las condiciones de objetividad que concurrían en los policías municipales. En primer lugar el testigo es primo del acusado, en segundo lugar, el testimonio prestado no es espontáneo, habida cuenta que la forma de interrogatorio utilizada predeterminaba las respuestas a una mera afirmación o negación.
SEGUNDO.- Se cuestiona por la parte recurrente si la conducta llevada a cabo por el acusado integra el tipo penal del art. 380 del C.P ., aludiendo a la jurisprudencia precedente del art. 381 que venía a contemplar un tipo análogo al del art. 380 actual.
El art. 380.1del C.P. introducido por L. O. 17/2007, de 30 de Noviembre , castiga en todo caso "«1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.". La reforma penal operada en el tipo penal, por la L.O 15/2007, de 30 de noviembre, publicada en el BOE el 1/12/2007 , y de inmediata vigencia (Disposición Final Tercera, al día siguiente de su publicación), ha configurado el tipo penal sobre la naturaleza de un delito de riesgo concreto.
Así, el delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son. a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
Por conducción temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave, clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos, así las que se especifican en el plenario son las de la conducción a mayor velocidad que la permitida, lo que sin rebasar los límites especificados en el precepto precedentes, debe interpretarse como conducción con infracción del límite de velocidad e inadecuada a las circunstancias del tráfico; conducción en mitad de los dos carriles, haciendo maniobras de zigzag, obligando al resto de los usuarios de la vía a realizar maniobras evasivas (incluidos los policías actuantes), así como que la conducción se produce tras una ingesta alcohólica con infracción reglamentaria, son conductas gravemente infractoras de las normas de cuidado formalizadas por las leyes de tráfico y seguridad vial.
Para la existencia del delito del artículo 380 del Código Penal es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice, además, en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física. Como indica la STS de 1 de abril de 2002 , debe crearse un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.
En el caso de entendemos que sí se crea una situación de riesgo específico para un número indeterminado de usuarios de la vía, lo que no requiere efectiva lesión, por cuanto diversos vehículos tuvieron que realizar maniobras evasivas, apartándose hacia la derecha e izquierda, maniobras que, sin duda, tienen por objeto evitar la colisión. La conjetura de si se hubiera producido o no la colisión para el caso de que no se hubiera realizado la maniobra evasiva o s de sí algún conductor pudo reaccionar de forma excesiva, no se puede plantear cuando, de forma manifiesta y según el testimonio de los agentes, fueron varios los vehículos que realizaron la maniobra evasiva, lo que indica que era necesaria para evitar la colisión.
Así pues, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Se impugna, igualmente, la condena por la falta de desobediencia que por infracción de lo prevenido en el art. 634 del C.P se realiza en la instancia. Nuevamente, esta impugnación se funda en la valoración contradictoria que, de los hechos se hace por el recurrente, quien mantiene que no hizo caso omiso de las instrucciones de los agentes, sino que, cuando las advirtió, esperó a que las circunstancias del tráfico le permitieran parar sin causar riesgo para el resto de los usuarios de la vía.
Nuevamente estimamos que no es errónea la valoración realizada por el juzgador a quo, al otorgar mayor verosimilitud a la declaración de los policías que a la del acusado. Estos manifiestan como tuvieron que perseguir durante unos dos kilómetros aproximadamente el vehículo y como este hacía caso omiso de las señales acústicas, siendo imposible que pasaran inadvertidas, entre otras razones porque el coche policial se puso en paralelo y el agente que viajaba de copiloto le hacía señales con la mano, a muy escasa distancia para que parara. Finalmente manifiestan como le tuvieron que interceptar cruzando el vehículo policial para que parara. Nuevamente los policías mantienen una unidad narrativa sin fisuras ni contradicciones. Frente a ellas, carece de lógica la declaración del acusado, pues habida cuenta que si circulaba por la derecha, nada le impedía parar en el arcén, previa señalización de la maniobra, amén de presumirse que por la utilización de las señales acústicas, es de deducir que el resto de los usuarios de la vía ya habrían advertido la necesidad de realizar la maniobra ordenada.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.ECri , se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Carlos Antonio contra la sentencia de veintinueve de octubre de 2009, recaída en los autos de Juicio Oral 229/09 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid que, en consecuencia se confirma. Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistrados integrantes de esta Sección.

