Última revisión
04/03/2010
Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 10/2010 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010100052
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00030/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002
Rollo: 0000010 /2010 C
Proc. Origen: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de CALDAS DE REIS
Org. Procedencia: JUICIO DE FALTAS nº 0000063 /2009
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en Tribunal Unipersonal por el Magistrado ROSARIO CIMADEVILA CEA, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL-REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 30
En Pontevedra, a cuatro de marzo de dos mil diez.
En el presente rollo de apelación número 10/2010, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 63/2009, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 de Caldas de Reis, por una falta de lesiones, en el que son partes como apelantes Teresa y María Consuelo y como apelados el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de setiembre de 2009, la Srª JUEZ sustituta DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 de Caldas de Reis, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "" Probado y así se declara que sobre las 6:00 horas del día 18 de enero de 2009 se produjo un incidente en la discoteca Chantelair sita en Valga entre María Consuelo , Teresa y se produjo una agresión y forcejeo mutuo entre ellas resultando ambas con lesiones, las cuales tardaron en curar en el caso de María Consuelo , que presentaba un hematoma palpebral inferior izquierdo, siete días no impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual, y en el caso de Teresa , que presentaba erosiones a nivel malar izquierdo, a nivel nasal izquierdo, a nivel frontal izquierdo, a nivel anterior del hombro derecho y en la superficie del esternoclidomastoideo derecho, cuatro días también no impeditivos, restándole como secuelas cicatriz hipocrómica nivel frontal izquierdo de 0,5 cm de longitud y cicatriz hipocrómica a nivel malar izquierdo de 0,3 cm de longitud.""
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente FALLO: "" Que debo condenar y CONDENO a Teresa , como autora de una falta de LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 30 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS y a que indemnice a María Consuelo en 210 euros por los días que tardaron en curar sus lesiones, así como al pago de la mitad de las costas del proceso. Que debo condenar y CONDENO a María Consuelo como autora de una falta de LESIONES prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 30 DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS y a que indemnice a Teresa en 320 euros por los días que tardaron en curar sus lesiones y secuelas que le restan, así como al pago de la mitad de las costas del proceso. En caso de impago de dichas multas, las mismas serán sustituidas por responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.""
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Teresa y María Consuelo se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Caldas de Reyes formulan sendos recursos de apelación ambas condenadas basándose en la existencia de error facti en la valoración de las pruebas que determinaron sus respectivas condenas.
Ambas reiteran sus respectivas versiones de los hechos sosteniendo que fue la parte contraria quien realizó la acción agresora, tratando la otra de defenderse.
Ninguno de los recursos contiene evidencias que pongan de manifiesto un error notorio en la apreciación de las pruebas realizada por la juzgadora de instancia.
Como reiteradamente venimos diciendo, el criterio valorativo del juez a quo, formado sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que presenció y practicó con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respectado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De modo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que como se ha expuesto, no se da en este caso.
Y es que en la posición aventajada de la percepción directa de sus manifestaciones así como las de los testigos, valora la juzgadora la imputación recíproca que ambas partes se dirigen; las lesiones que ambas presentaron, sus características y etiología compatible con las agresiones denunciadas; valora la realidad del incidente que no cuestionan y finalmente el motivo apuntado por la Sra. Teresa como posible origen de la agresión que ella atribuye a la Sra. María Consuelo , el cual se puede compadecer también con una agresión o riña mutuamente aceptada que excluiría, por definición, la legítima defensa.
En consecuencia procede rechazar sendos recursos en cuanto a dicha causa de impugnación del error en la apreciación de las pruebas, con la pretensión de que sea declarada la libre absolución de quien apela.
La recurrente Da. María Consuelo afirma también vicio de incongruencia extra-petitum en la sentencia. Aduce que la juez otorga más de lo pedido porque concede a Da. Teresa una indemnización por las lesiones sufridas cuando ésta había renunciado a una indemnización. El motivo no puede ser atendido. La renuncia a la acción civil ha de ser como determina el artículo 110.2 de la LECR "expresa y terminante", de manera que no se entenderá tal ni la tácita o implícita, ni la condicionada; exige la ley que no ofrezca mínima duda la voluntad de rechazo a ser resarcido económicamente por quien ostenta ese derecho. A la vista del acta del juicio oral, la Sra. Teresa habría manifestado antes de la fase de conclusiones que "no interesa indemnización", sin embargo esto se contradice con su pretensión final en fase de conclusiones en que sí interesa ser indemnizada. No es extemporánea esta última pretensión, pues dado el carácter concentrado del juicio de faltas, en el que no existen previos escritos de acusación, ni siquiera absoluta concreción de hechos en la denuncia, las pretensiones se formulan precisamente en las conclusiones finales. Eliminada la alegada extemporaneidad también ha de concluirse que la Sra. Teresa - quien por otra parte compareció por sí misma sin asistencia letrada-, no realizó una renuncia indubitada, "terminante", al ejercicio de las acciones civiles y a juzgar por los términos de su escrito de apelación, más bien parece que aquella inicial manifestación hubiera sido, como lo es en la apelación, condicionada (- aunque no conste así expresamente recogido en un Acta de juicio en la cual no se suelen recoger las manifestaciones de los intervinientes en su completa integridad literal-) al reconocimiento por parte de la Sra. María Consuelo de la veracidad de los hechos que la Sra. Teresa le imputaba y de su culpa, con el que, de haberse dado, se conformaría a modo de reparación o resarcimiento moral, pero que, en momento alguno ha tenido lugar.
Así pues procede desestimar la pretensión de que se deje sin efecto la indemnización concedida a Da. Teresa por sus lesiones, por lo demás ajustada a la entidad del daño sufrido tanto por el periodo de curación, como por las levísimas, pero sin duda existentes a la luz del claro informe forense, cicatrices que le restan.
Por su parte la Sra. Teresa aduce la injusticia de la multa que le ha sido impuesta dada su situación porque constituye con su hijo menor a cargo una familia monoparental y se encuentra actualmente sin trabajo, habiendo manifestado en el juicio oral que entonces trabajaba como dependienta cobrando unos 900 euros al mes.
Pues bien, tales circunstancias ciertamente justifican una rebaja en la cuota multa, pues no solo han de tenerse en cuenta los ingresos sino también las cargas para determinar la capacidad económica del condenado. La cuota que le ha sido impuesta de 5 euros día en relación con la de 3 euros día impuesta a la otra condenada resulta injustificada en su diferenciación, teniendo en cuenta que si bien la Sra. María Consuelo adujo en juicio que carecía de ingresos, asistió con representación técnica y también con letrado de su elección, lo que indica de base una cierta posibilidad económica.
En consecuencia, procede rebajar la cuota multa impuesta al Sra. Teresa a la suma de 3 euros día.
SEGUNDO.- No existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas de la apelación.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación presentado por Da. Teresa contra la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2009 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el pronunciamiento de la cuota multa impuesta a la apelante que se rebaja hasta la de 3 euros día. En todo lo demás se confirma la sentencia de instancia, rechazando las restantes pretensiones de los recursos presentados tanto por Da. Teresa como por la procuradora Dña Lucía Latorre Búa en nombre y representación de Dña María Consuelo .
No existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publica fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma Magistrada Juez que la dictó, en audiencia pública, de lo que yo secretaria doy fe.

