Sentencia Penal Nº 30/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 21/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 30/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100361

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. Andrés Palomo del Arco

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Ignacio Pando Echevarría

D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza

SENTENCIA Nº 30 / 2010

Rollo de Sala Nº 21 / 2010

Diligencias Previas Nº 739 / 2008

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Sepúlveda

En la ciudad de Segovia, a veinte de Octubre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta ciudad, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público, la causa reseñada también en dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP contra Braulio con NIE NUM000 , nacido en la República Dominicana el día 7 de abril de 1965, hijo de Enrique y de Luz, con domicilio en Cantalejo, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, representado por el procurador don José Alfonso Bartolomé Núñez y defendido por don José Manuel Sáenz Velasco, y contra Ildefonso con NIE NUM003 , nacido en Polonia el día 21 de Septiembre de 1978, con domicilio en Cantalejo c/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM002 , sin antecedentes penales, representado por el procurador don Jesús Lorenzo Salcedo Rico y defendido por la letrada doña Julia V. González-Herrero González, causa en la que han sido parte los citados acusados, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública; en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 1 de Septiembre de 2008, incoo diligencias previas por una posible infracción penal de lesiones contra Ildefonso y Braulio .

Tras las actuaciones que se creyeron pertinentes, por auto de fecha 2 de Diciembre de 2008, se acordó continuar la tramitación por el trámite establecido del procedimiento abreviado por un presunto delito de lesiones contra Ildefonso y Braulio , dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación, solicitase la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos de un delito de lesiones del art. 150 y un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , del que responden en concepto de autores los acusados Braulio y Ildefonso , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusiera a Braulio la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a Ildefonso la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y las costas del procedimiento. De responsabilidad civil, el acusado Jose Luis indemnizará a Ildefonso en ochocientos ochenta euros por las lesiones y en ochocientos cuarenta y dos euros por el perjuicio estético ocasionado; por su parte Ildefonso deberá indemnizar a Braulio en la cantidad de doscientos cuarenta euros por sus lesiones.

TERCERO.- Por auto de 28 de Enero de 2009, se acordó la apertura de juicio oral formulando acusación contra Braulio y contra Ildefonso por un delito de lesiones.

Por la representación procesal de la defensa de Ildefonso , mostró su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y solicitó la libra absolución de su representado. De responsabilidad civil, Braulio deberá indemnizar a su representado seiscientos euros por los días impeditivos, 480 euros por los días no impeditivos y 18.000 euros por el perjuicio estético.

Por la representación procesal de la defensa de Braulio , mostró su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución para su representado.

CUARTO.- Al inicio del juicio oral, el Ministerio Fiscal y defensas presentaron oralmente en los términos recogidos en el acta, nueva, donde a partir del escrito de la acusación pública se modificaban sus conclusiones al corregir en la segunda que los hechos integraban dos delitos de lesiones del art. 147.1 CP ; en la quinta que la pena de prisión procedente para Braulio sería de un año; y para Jose Luis de seis meses; y en cuanto a la responsabilidad civil que las indemnizaciones a favor de uno y otro lesionado a cargo del otro inculpado, se determinarían de conformidad con el baremo establecido para los supuestos de circulación de vehículos de motor, compensándose en el monto común; modificación a la que ambos acusados, conjuntamente con sus respectivos Letrados, mostraron su absoluta y expresa conformidad con los hechos, calificaciones, autoría, circunstancias y penas

Hechos

Queda probado que Ildefonso , con N.I.E. NUM003 y Braulio , con NIE NUM000 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes sobre las 4,00 horas del día 31 de agosto de 2008, cuando se encontraban en las proximidades del Bar Tocamadera, sito en la calle Arrabal de Cantalejo, y a consecuencia de una previa discusión sin que conste el motivo de la misma, se agredieron mutuamente, a consecuencia de lo cual Ildefonso sufrió amputación traumática de borde superior de oreja izquierda semicircular, que precisó de tratamiento médico y que tardó en curar veintiséis días siendo diez de ellos impeditivos, teniendo un perjuicio estético medio de catorce puntos. Por su parte Braulio sufrió contusión en ojo y labio con herida inciso contusa, que precisó tratamiento médico consistente en puntos de sutura, y que tardó en curar ocho días no impeditivos.

Fundamentos

PRIMERO.- Al haber mostrado ambos inculpados al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que sus defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO.- En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).

Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio "ira novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación de delitos de lesiones del artículo 147.1 CP , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias.

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

1.- Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes a Braulio : como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y abono de la mitad de las costas causadas.

2.- Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes a Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y abono de la mitad de las costas causadas.

3.- La responsabilidad civil que las indemnizaciones a favor de uno y otro lesionado a cargo del otro inculpado, se cuantificará en ejecución de sentencia, de conformidad con el baremo establecido para los supuestos de circulación de vehículos de motor, compensándose en el monto común.

Notifíquese esta resolución a las partes y al penado. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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