Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6949/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 30/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100027


Encabezamiento

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 30/2010

Rollo N.º 6949/09

Procedimiento Abreviado Juicio: 223/06

Juzgado de lo Penal n.º 4

Magistrados: Juan Romeo Laguna

Eloisa Gutiérrez Ortiz

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Sevilla a 29 de enero de 2010

Antecedentes

Primero.- El Sr. Magistrado de lo Penal n.º 4 dictó sentencia el pasado día 12/12/2008 con los siguientes particulares:

Hechos Probados:" RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA:

Que entre las ls 21,00 horas del día 05 de abril de 2005 y las 10,00 horas del día siguiente, el acusado, con ánimo de obtener beneficio económico, penetró en la casa de campo propiedad de Rebeca , sita en la urbanización "Los Merinales" de Dos Hermanas (Sevilla), a través de la fractura de los candados de la cancela exterior y de la puerta de acceso, que destrozó.

Una vez en el interior se apoderó de una cortadora de césped, de una desbrozadora, una bomba de agua, un percutor, dos trompos, un cortasetos, un aspirador, dos cajas de herramientas varias, unas cortinas, dos edredones, varias toallas y un chaquetón de cuero, valorados pericialmente en 1.125 €, dejando el interior de la vivienda revuelto. Asímismo, el acusado causó desperfectos que no han sido tasados.

El inmueble asaltado era segunda vivienda de los propietarios a la que acudían diariamente por estar muy cerca de su domicilio principal y que utilizaban frecuentemente los hijos de la propietaria.

Fallo:" Que debo condenar y condeno a Jacinto como autor responsable un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 ; 238,2ºº y 3º y 241.1 del vigente Código Penal, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo abono en otras responsabilidades y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que, igualmente, debo condenar y condeno al referido Jacinto , en calidad de responsable civil, a indemnizar a Rebeca en la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (1.125 €) como resarcimiento por los efectos sustraídos y no recuperados y en la que se acredite en ejecución de sentencia como importe de los desperfectos causados.

Las cantidades declaradas devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que las mismas, con la firmeza de esta sentencia y el subsiguiente requerimiento, puedan entenderse líquidas y exigibles.

SE IMPONEN al dicho Jacinto las costas causadas en el presente procedimiento.

COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a Rebeca .

REQUIÉRASE al perito judicial de tasación de los desperfectos ocasionados, aún antes de la firmeza de la presente.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado interesando la revocación de la sentencia recurrida para que se apreciase la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP en relación al artículo 20.2 del mismo texto legal con la consecuente reducción de la condena

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.

Hechos

Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Los términos del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Jacinto se ciñen a la solicitud de la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por su adicción a las drogas, aquietándose con lo que se refiere a la calificación de los hechos e intervención de su patrocinado en el robo con fuerza en las cosas en casa habitada por el que viene condenado.

Tenemos en cualquier caso alguna duda sobre los términos exactos de la petición, pues invocándose expresamente la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP , se hace en relación al artículo 20.2 del CP , precepto correspondiente a la eximente por intoxicación plena o por síndrome de abstinencia impeditivo de la compresión de la ilicitud del hecho realizado, que nos lleva a pensar que solicitándose como se solicita una reducción de la pena, lo que se pretende es o la apreciación por esta Sala de una eximente incompleta, o la apreciación de una atenuante muy cualificada aunque no se mencione expresamente, que sería lo único que podría conllevar la disminución de la pena pues la impuesta está en el mínimo del límite legal.

Segundo.- Sentado los términos del recurso de esta forma, las pruebas con que se cuentan no permiten apreciar ni semieximente, ni atenuante muy cualificada, ni tan siquiera atenuante simple del artículo 21.2 del CP .

Como resulta de común conocimiento, las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho típico, y en este caso no existen pruebas de esa adicción a las drogas que se menciona más allá de lo que son meras afirmaciones del acusado que por primera vez en el acto del juicio habló de la misma y de su inicio en el consumo cuando tenía diecinueve años, puesto que en las declaraciones prestadas con anterioridad durante la instrucción no mencionó tal hecho (folios 96 y 117). En cualquier caso, aunque admitiéramos a efectos puramente dialécticos que D. Jacinto fuera consumidor habitual de drogas, el simple hecho de serlo no lo convertiría sin más en merecedor de atenuante alguna.

Menciona a propósito de esto la reciente STS n.º 1238/09 de 11 de diciembre haciéndose eco de otras resoluciones anteriores lo que sigue: "Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02 )."

Se queja la defensa en su recurso de la dificultad existente dado el tiempo transcurrido desde los sucesos de articular pruebas que acreditasen la situación de su patrocinado en la fecha de ocurrencia del robo. Ello se puede entender, pero tampoco obviar que en las respectivas declaraciones prestadas en los Juzgados de Instrucción fuera en el Juzgado de Alcalá de Guadaira, o fuera en el Juzgado de Instrucción de Sevilla (ambas realizadas en el año 2005) en la información de derechos que se le hizo constaba la posibilidad de ser reconocido por el médico forense y no se hizo uso de la posibilidad de que emitiera informe sobre su adicción. Ello, sin perjuicio de que con independencia de la data del robo, de existir alguna documentación relativa a su toxicomanía (tratamiento de deshabituación, ingreso en comunidad terapéutica) lo hubiera podido poner en conocimiento de su defensa, o del Juzgado, para ser aportada por aquella o recabadas a través del órgano judicial para su presentación, y nada se ha hecho sobre el particular.

En definitiva, el motivo de recurso debe desestimarse puesto que el Sr. Magistrado de lo Penal no podía ante la acrecencia de pruebas sino resolver en la forma que lo hizo.

Tercero.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 4 el pasado 12/12/2008.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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