Sentencia Penal Nº 30/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 29/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 30/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100148

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00030/2010

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000029 /2010

APELANTE: Pascual . PROC.SR. PEREZ MARCO. LETRADO SR. LAFUENTE MARTÍNEZ.

APELADOS: Romualdo .

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA Nº 30/10 (J.FALTAS)

En SORIA, a dieciseis de Junio de dos mil diez.

La Magistrado Unipersonal de la Audiencia Provincial de SORIA, Doña Belén Pérez Flecha Díaz, ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 28/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria.

Han sido partes:

APELANTE.- D. Pascual , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.

APELADOS.- D. Romualdo .

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SORIA, con fecha 16 de marzo de 2.010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: Son hechos probados y así expresamente se declara que el día 1 de noviembre de 2.009, de madrugada, en la localidad de Olvega, se produjo un incidente en el que intervinieron los implicados en el procedimiento. D. Pascual se dirigió a D. Emiliano (Guardia Civil destinado en el puesto de Olvega y de paisano) en los términos de:"yo sé que tú eres Guardia, que el Sargento y el Cabo me denunciaron el otro día y sé que todos estáis detrás de mí", produciéndose una conversación entre ambos en la que el Sr. Pascual se dirigió nuevamente al Sr. Emiliano " me lo estas diciendo tú o me lo está diciendo el pendiente que tienes en la oreja izquierda", con manifiesta falta de respeto al agente de la Guardia Civil que en ese momento no se encontraba en el ejercicio de sus funciones propias de su cargo.

Posteriormente D. Romualdo empujó con la pierna al Sr. Pascual el cual cayó al suelo sufriendo lesiones que precisaron una única asistencia médica, precisando un total de 32 días necesarios para alcanzar la estabilidad lesional, de los cuales 11 días fueron impeditivos para el ejercicio de las actividades habituales.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a D. Romualdo como autor de una falta contra las personas del art. 617.1º del Código Penal , a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, resultando un total de 240 euros, cuyo impago sujetará al penado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Debo condenar y condeno a D. Pascual como autor de una falta contra las personas del art. 620 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 7 euros, resultando un total de 105 euros, cuyo impago sujetará al penado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se condena a D. Romualdo a indemnizar a D. Pascual en la cantidad de 1.186 Ž85 euros por las lesiones sufridas.

Se absuelve a D. Emiliano de los hechos que se le imputan.

Se imponen al condenado, las costas causadas en este procedimiento, por la falta de la que ha sido condenado".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pascual , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación nº 29/10, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se acepta parcialmente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, excepto el párrafo que dice "con manifiesta falta de respeto al agente de la Guardia Civil que en ese momento no se encontraba en el ejercicio de las funciones propias de su cargo", el cual se suprime.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de D. Pascual , contra la sentencia que le condenó como autor de una falta de injurias, alegando error en la valoración de la prueba, pues considera que las frases que se recogen en el relato de hechos probados no son constitutivas de injuria, amenaza o vejación alguna. Por otra parte impugna el cálculo de la indemnización establecida en su favor, por considerar que es erróneo y le corresponde una mayor cantidad. El Ministerio Fiscal interesó la parcial estimación del anterior recurso, en cuanto hace referencia a la responsabilidad civil, y la confirmación de la sentencia en cuanto al resto.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, como hemos adelantado, considera que las frases que dijo el apelante y que se recogen en el apartado de hechos probados, no tienen relevancia penal.

Al respecto, debemos recordar que el principio de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la "menor injerencia posible" o de "intervención mínima", que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por que extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a los más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser protegido por medios menos gravosos que la pena, de manera que si recurriendo a medios no penales puede garantizarse una eficaz protección del orden jurídico, no se debe acudir a la pena, el Derecho Penal solamente debe intervenir en ultima instancia, cuando los restantes medios de que el Derecho dispone han fracasado en su función de tutela. Es decir, el derecho penal únicamente debe ser de aplicación en aquellos supuestos en los que existe una trasgresión de la norma tan grosera, que merece el reproche de la sociedad mediante la imposición de una pena. Es lo que se conoce como el principio de intervención mínima o de prohibición del exceso, elemento básico del ordenamiento jurídico penal en cuanto emanan de los preceptos que estatuyen a España como estado social y democrático de derecho y proclaman la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (S.TC 111/93 de 25 de marzo), y que impide que determinadas conductas que carecen del suficiente reproche social sean enjuiciadas en procedimiento de naturaleza penal. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sendos Autos de 9 de febrero y 23 de abril de 1998 : "En todo caso haya que partir del principio esencial jurídico-penal denominado de intervención mínima, que, en el fondo, está directamente ligado al de protección exclusiva de bienes jurídicos. Se fundamenta en la tesis de que el Derecho Penal, no sólo no puede emplearse en defender intereses minoritarios y no necesarios para el funcionamiento del Estado de Derecho, pues entonces no merecen ser protegidos con tan grandes medidas coactivas sin perjuicio de que sean o no respetables, sino que ni tan siquiera es adecuado recurrir al Derecho Penal y sus gravísimas sanciones si existe la posibilidad de garantizar una tutela suficiente con otros instrumentos jurídicos no penales."

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y tras una detenida lectura de las frases que se considera probado que dijo el Sr. Pascual , no encontramos ninguna expresión que suponga un insulto o injuria, amenaza o vejación, pues el decir "me lo estás diciendo tú o me lo está diciendo el pendiente que tienes en la oreja izquierda" es una frase inapropiada, desacertada, o incluso chulesca desde el punto de vista social y humano o de la buena educación, y pudo llegar a molestar al destinatario de la misma, pero de ahí a darle relevancia penal, es a todas luces exagerado y desproporcionado, por lo que no constituye una conducta punible y no es posible sancionar, ni siquiera en la categoría de falta, expresiones como las de autos, que pueden resultar ofensivas bajo el punto de vista del denunciante, pero no lo son objetivamente consideradas. En cuanto a la otra frase que aparece recogida en los hechos probados, tampoco se aprecia el más mínimo atisbo de amenaza, injuria o vejación, sino más bien parece una queja del apelante, porque piensa que están detrás de él.

Por todo lo anterior, y en aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, consagrado por el artículo 25,1º de la Constitución Española y artículo 1,1º del Código Penal , es procedente la estimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso hace referencia a la cuantía de la indemnización establecida en sentencia a favor del apelante. En efecto, tiene razón éste, por cuanto basta una comparación del informe médico forense con la sentencia apelada, para comprobar que ha existido un error material, confundiendo dicha resolución el número de días impeditivos con el de no impeditivos. Y consideramos que la cantidad correcta es la que se solicitó tanto en el Juicio Oral, como en el propio recurso de apelación, pues el informe médico forense establece que son 21 los días impeditivos y 11 los no impeditivos (y no al revés como dice la sentencia recurrida), por lo que la aplicación del Baremo que acoge la citada sentencia, nos da el resultado de 1.444 ,54 € que solicita el recurrente y con el que se muestra conforme el Ministerio Fiscal. En consecuencia, este motivo también debe ser estimado.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de D. Pascual , contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Soria, en el Juicio de Faltas nº 28/10 , y con parcial revocación del Fallo de la mencionada resolución, debo absolver y absuelvo a D. Pascual , de la falta de injurias por la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias, a él relativas. Igualmente, se modifica la cuantía indemnizatoria que D. Romualdo debe abonar a D. Pascual , fijándola en 1.444,54 €, en lugar que la que venía establecida en la citada resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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