Sentencia Penal Nº 30/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 9/2010 de 08 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 30/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100084

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00030/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 9/2010

J. Faltas nº : 113/2008

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora

sentencia nº 30

En la ciudad de Zamora a 8 de marzo de 2010.

Luis Brualla Santos Funcia, Presidente de la Audiencia Provincial de Zamora, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 113/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción de Zamora nº 4, seguido por falta contra las personas en el que aparece como parte apelante el denunciado Ricardo , habiéndose impugnado el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, con fecha 5/6/2009, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en la que se contienen los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que el día 27 de septiembre de 2009, sobre las 18,20 horas llegó a repostar a la gasolinera del centro Eroski sito en la Avda. Cardenal Cisneros de Zamora, el vehículo matrícula R-....-BR , propiedad de Jesús Luis y conducido por Ricardo y una vez que repostó la cantidad de 20,02 euros, dijo que volvería a pagar lo que no hizo, no habiendo satisfecho la cantidad debida a día de la fecha".

Segundo.- En la parte dispositiva de dicha sentencia dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ricardo , como autor criminalmente responsable de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , ya definida, a la pena de multa de 1 mes, a razón de 6 euros diarios, lo cual asciende a la cantidad de 180 euros, que deberán satisfacerse en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia, siendo sustituidas en caso de impago por la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Erosmer Ibérica SA o a la empresa propietaria en la actualidad, en la cantidad de 20.02 euros, en concepto de responsabilidades civiles y al pago de las costas procesales".

Tercero.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ricardo , que fue tenido por interpuesto, dándose traslado del mismo a las otras partes para evacuar el trámite conferido de alegaciones, al que se opuso el Ministerio Fiscal, y transcurrido el plazo concedido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Cuarto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado Rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

Fundamentos

I.- El recurso de apelación interpuesto en nombre de Ricardo pretende la revocación de la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de estafa, solicitando su libre absolución por cuanto los hechos denunciados son constitutivos de un incumplimiento civil, que debe tener su solución en dicha vía toda vez que no concurren los elementos que configuran el tipo de la estafa, y en todo caso por que debe ser aplicado el principio de mínima intervención del derecho penal.

II.- La sentencia recurrida se limita a establecer que los hechos probados son constitutivos de una falta de estafa penada en el art. 623. 4 del Código Penal desconociendo que la doctrina del Tribunal Supremo, aplicable por supuesto a las infracciones constitutivas de falta enjuiciadas en este procedimiento específico, establece que la sentencia penal debe contener además del encabezamiento y fallo, la redacción de unos hechos probados, claros y precisos, y una fundamentación, respecto de la que la jurisprudencia ha destacado una doble exigencia, una motivación sobre la prueba, la valoración de la prueba y otra sobre la subsunción, respecto de los elementos necesarios para el fallo. Esa estructura de la sentencia no es artificiosa ni innecesaria, se trata de una estructura especialmente dispuesta para asegurar las posibilidades de impugnación distinguiendo lo fáctico de lo jurídico y la valoración de la prueba, constituyendo el silogismo judicial en el que partiendo de una base fáctica, se procede a una explicación de la convicción judicial por la que se llega al relato probado, y una motivación sobre la subsunción de los hechos probados (S. 23/dic/2009 ).

En este sentido, la sentencia recurrida no establece la existencia de la correlación precisa entre los hechos probados y los elementos exigidos para que pueda entenderse producido el tipo de la falta de estafa que sanciona que deben ser los mismos que para el delito, con el menor valor económico, en el primer caso (para que se pueda hablar de la comisión de una falta de estafa, dada la cuantía [inferior a 400 €], según la más reiterada jurisprudencia que concurran los elementos o requisitos de dicho tipo penal, a saber: a) acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la "ratio essendi" de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro); b) que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; c) que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que causa un perjuicio a él mismo o a un tercero ; d) y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra; y, e) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto (SS. 25/mar/1985, 2/ene/2002, 22/dic/2009 ).

El examen de los hechos probados determina que el denunciado tras repostar gasolina en su vehículo, al manifestar que no llevaba dinero para su pago fue autorizado a pagar su importe con posterioridad por el empleado de la estación de servicio, sin que posteriormente volviera para cumplir el compromiso contraído, lo que de forma sincrética y simplificada nos permite establecer que no puede hablarse de la concurrencia en los hechos de una acción engañosa que fuera adecuada para que el empleado admitiera ese desplazamiento patrimonial, sino que, a diferencia de otros supuestos, como el contemplado en la resolución de esta Sala de fecha de 1 de septiembre de 2008 (rollo apelación 42/2008 ), el hecho de irse sin pagar de la "gasolinera" esta amparado por un aplazamiento del pago otorgado por el vendedor del servicio, cuyo incumplimiento exclusivamente genera una responsabilidad civil, susceptible de ser exigida en esa vía, si al derecho de la parte acreedora conviene, obligación que viene avalada por el reconocimiento de deuda efectuada posteriormente y obrante al folio 42 de las actuaciones, y sin que en ningún caso el hecho de que la deuda continúe sin ser satisfecha en la actualidad, ni menos aun su desatención a la llamada judicial, tenga relevancia posterior alguna para convertir su conducta en penalmente reprochable.

Se reserva a la parte denunciante las acciones civiles que a su derecho puedan corresponder.

Por tanto, los hechos son exclusivamente constitutivos de un convenio de naturaleza privada, que ha sido incumplido, que genera responsabilidad civil, en su caso, pero no responsabilidad penal, por lo que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia dictada en la primera instancia, procede la libre absolución del denunciado Ricardo .

III.- La estimación del recurso de apelación interpuesto y la absolución del perjudicado determina, en todo caso, que las costas causadas en ambas instancias deban ser declaradas de oficio.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por Ricardo , debo revocar y revoco la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Zamora nº 4, en los autos de juicio de faltas nº 113/2008, con fecha 5 de junio de 2009, absolviendo al susodicho recurrente Ricardo de la falta de estafa por la que ha sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Brualla Santos Funcia estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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