Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 34/2011 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 30/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NUM. 30/11
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Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Mónica de la Serna de Pedro
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Palma de Mallorca, 7 de Febrero de 2011
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 321/09 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 34/11, incoadas por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2011 por la Procuradora Sra.López de Soria, en nombre y representación de Agueda , admitido a trámite el día 16 de Diciembre de 2010, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 3 de Febrero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien, anticipándose a la fecha de la deliberación, señalada por motivos de organización interna para el próximo día 21 de Marzo, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 22 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Agueda , como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción por analogía, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice al perjudicado Jorge en la cantidad de 565 euros y pago de costas procesales.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia de instancia, a saber:
"Que en hora no determinada pero situada entre las 01,30 horas y las 07,00 horas del día 1 de agosto de 2009, la acusada Agueda , mayor de edad, ejecutoramente condenada como autora de un delito de hurto por sentencia firme el 13 de diciembre de 2008 a la pena de seis meses de prisión, consumidora habitual y de larga evolución de sustancias estupefacientes, con el propósito de obtener beneficio económico, acudió a la vivienda sita en los bajos del número NUM000 de la CALLE000 , domicilio habitual de D. Jorge , y tras romper el cristal de la puerta de acceso a la misma, consiguió llegar así hasta el cierre, procediendo a abrir desde dentro, una vez en el interior se apoderó de dos garrafas de aceite de cinco litros, valoradas pericialmente en 40 euros, un aparato de TDT, valorado en la misma forma en 50 euros, 450 euros en efectivo, una libreta bancaria de la Caixa así como dos decimos de lotería.
El valor del cristal fracturado ha sido cifrado en 25 euros"
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa de la recurrente Agueda contra la Sentencia de primer grado que condena a su representada como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y cometido en casa habitada.
Consciente la parte apelante de que en el acto del juicio se practicó prueba de cargo en relación a la comisión del delito de robo con empleo de fuerza en las cosas y cometido en vivienda habitada, a partir de las manifestaciones vertidas por el morador de la misma, en cuanto a su realización y declaración de uno de los Policías intervinientes en la diligencia de inspección ocular y de la que resultó el empleo de fuerza en sentido normativo para el acceso al lugar del robo y vía utilizada para ello, la queja que se hace a la Sentencia apelada gira entorno a la autoría y participación de su representada en dicho delito.
Así, la parte apelante discute que exista prueba de cargo para atribuir a su representada la comisión y participación en dicho robo, ya que la prueba lofoscópica practicada para la identificación de la apelante no fue concluyente y ésta negó haber intervenido en los hechos.
El motivo no puede ser atendido.
Cierto es que el perito Policía que practicó la prueba lofoscópica no fue capaz de determinar si la huella analizada perteneciente indubitadamente a la aquí recurrente había sido tomada por la parte interna o externa del cristal, pero lo indudable es que la misma fue hallada en un cristal de la puerta de acceso a la vivienda del perjudicado y dicho cristal se localizó tirando en el suelo junto a la citada puerta.
La presencia de la huella de la acusada en dicho cristal evidencia sin discusión ninguna que la acusada tocó el referido cristal y si este se encontraba junto a la puerta de acceso a la vivienda, ya la huella se hubiera asentado por dentro o por fuera del citado cristal es que estuvo en dicho lugar. Ante tal circunstancia se imponía que la acusada ofreciera una explicación convincente del por qué del hallazgo de dicha huella. Y a este respecto no sólo no ofreció una explicación convincente sino que en el plenario dio versiones distintas e incompatibles. Por una parte, dijo haberse encontrado tirado en la calle un cristal y que lo cogió - el cristal de autos fue localizado depositado en el suelo junto a la puerta de entrada a la vivienda objeto del robo y por otro lado comentó que la Policía cuando fue detenida le exhibió el cristal y le hizo que lo cogiera con los dedos, lo que resulta imposible habida cuenta de que la detención de la acusada se produjo después de que el cristal fue convenientemente analizado. Junto a los datos expuestos, la propia acusada a preguntas de su letrada admitió que tuvo que ser atendida por unos cortes que se produjo en los dedos de una de sus manos e insistió tanto a preguntas de su Letrada como del Fiscal que jamás estuvo en la vivienda objeto del robo ni conocía esa calle, por lo que igualmente aparece imposible que sus huellas se hubieran asentado por casualidad en el citado cristal.
En relación a la prueba de las huellas dactilares el TC tiene manifestado que es razonable inferir la autoría del robo a partir de la presencia de la huella dactilar del acusado en el interior del lugar de comisión; unido a la inexistencia de una explicación alternativa suficientemente sólida que justifique la presencia del recurrente en el lugar de los hechos (futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero que si sirve como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad, STC 220/1998, de 16 de Noviembre , 155/02, de 22 de Julio y 135/2003, de 30 de Junio ).
Aplicado la doctrina transcrita al caso sometido a examen, debe concluirse que la prueba indiciaria practicada y utilizada por la Juez a quo en la combatida ha sido razonablemente suficiente para enervar la presunción de inocencia de la recurrente y para considerar que participó y tuvo intervención en los hechos y delito de robo del que venía siendo acusada.
Las anteriores consideraciones nos han de conducir a la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Agueda , contra la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza y recaída en la causa PA 321/09, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
