Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 30/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 10/2011 de 27 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 30/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00030/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Refª.: Rollo de Procedimiento Abreviado Núm.10/11-Pg
Dimana del P. A. Nº 24/11 de Instrucción Nº 4 de A Coruña
ACUSADO.: María Esther
Procurador.: Sra. Díaz Amor
Letrado.: Sra. Vázquez Suárez
ACUSACION.: EL MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 30
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 24/11, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 , de A Coruña , por un delito contra la salud pública , contra María Esther , titular del pasaporte Nº NUM000 , nacida el 16-02-1969, en Juan E O Leary (Paraguay), hija de Esteban y de Dorila, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa, representado en por el Procuradora Sra. Díaz Amor y asistida por Letrada Sra. Vázquez Suárez;; con intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 05-01-2011, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña , se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 27-04-11, en que se celebró con la asistencia de las partes y de la acusada, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 C. Penal , y del que es autora la acusada María Esther , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicita la imposición de las penas de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 59.960,13 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago, pago de costas.
Asimismo en aplicación del art. 89 del C. Penal se solicita la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional no pudiendo regresar a España en período de 10 años contados a partir de la expulsión.
Solicita comiso de sustancias y dinero intervenido.
TERCERO .- La acusada, en el acto del juicio oral, se confesó autora de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
El día 1 de enero de 2.011, sobre las 14,35 horas, la acusada María Esther , nacida en Paraguay, titular del pasaporte número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en territorio nacional, fue detenida en la estación de autobuses de A Coruña, portando en el interior de su bolso 64 porciones cilíndricas con envoltorio de plástico y látex ("bellotas") conteniendo en su interior cocaína con un peso neto de 647,845 gramos. De dicha cantidad de cocaína intervenida 182,206 gramos, tenían una riqueza del 50,11% y permitirían obtener 1356,26 dosis y reportar unos beneficios con su venta en el mercado ilícito por dosis 19.909,89 euros y con su venta por gramos de 11.835,703 euros. De dicha cantidad de cocaína intervenida 465,639 gramos tenían una riqueza del 75,43% y permitirían obtener 5.217,34 dosis y reportar unos beneficios con su venta en el mercado ilícito por dosis de 76.590,58 euros y con su venta por gramos de 45.530,29 euros.
Posteriormente, y una vez la acusada, fue detenida y se hallaba ingresada en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña expulsó del interior de su organismo 4 porciones cilíndricas con envoltorio de plástico y látex ("bellotas"), que había ingerido, y que contenían en su interior cocaína con un peso neto de 39,200 gramos con una riqueza del 51,06 %, que permitirían obtener 297,31 dosis y reportar unos beneficios con su venta en el mercado ilícito por dosis de 4.364,64 euros y con su venta por gramos de 2594,62 euros.
Tanto las 64 porciones cilíndricas con envoltorio de plástico y látex ("bellotas") conteniendo en su interior cocaína intervenida en poder de la acusada en el momento de su detención como las 4 porciones cilíndricas conteniendo cocaína, que expulsó del interior de su organismo en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, habían sido ingeridas por la acusada en Paraguay y, transportadas por la misma en el interior de su cuerpo, hasta España a donde había llegado el día 31 de diciembre de 2010 en un vuelo procedente de Amsterdam (Holanda).
Dicha cocaína era transportada por la acusada en el interior de su cuerpo ocultándola de ese modo frente a los controles policiales, con ánimo de ilícito enriquecimiento a cambio de 20 millones de guaraníes, con la finalidad de introducirla en territorio español para destinarla a su venta a terceros.
En poder de la acusada María Esther en el momento de su detención se hallaron, además de las referidas porciones cilíndricas conteniendo cocaína, 4 billetes de 100 dólares estadounidenses, 4 billetes de dólares estadounidenses, 29 billetes de 5 dólares estadounidenses, 15 billetes de 1 dólar estadounienses, 1 billete de 20 euros, 1 billete de 5000 guaraníes paraguayos, billetes de avión y tarjetas de embarque a nombre de la acusada. Dichas cantidades de dinero intervenidas en poder de la acusación procedían de la venta de sustancias estupefacientes a terceros.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que:
"1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".
Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a María Esther , como autora un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, MULTA de 59.960.613 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses y pago de costas.
Asimismo se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en un período de 10 años, a contar desde la fecha de la expulsión.
Se acuerda el comiso de la sustancia y dinero intervenido, así como la destrucción de aquélla.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
