Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 30/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 312/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 30/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 312/2010-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 24/2009
APELANTE.: Oscar
Procuradora.: ALICIA LODOS PAZOS (designada por el letrado Sr. López Pérez para recibir notificaciones)
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 30
En el recurso de apelación penal Nº 312/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 24/09, seguidas de oficio por un delito lesiones, figurando como apelante el acusado Oscar , defendido por el letrado Sr. López Pérez y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 27-05-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Oscar como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de CINCO MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR A Luis Manuel en la suma de seis mil setecientos once euros con once céntimos de euro (6.711,30€), con aplicación de los intereses de los arts. 1108 del CC y 576 de la Lecrim.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Oscar , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24-08-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22-09-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primer motivo del recurso se invoca la errónea valoración de las pruebas y, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cri . , se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Señalar que la juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada desde la perspectiva que le proporciona la inmediación que le permite valorar con mayor detalle y precisión todos los testimonios vertidos en juicio oral, y en definitiva ha efectuado una valoración de las declaraciones de ambos implicados, de manera mas concreta, especialmente de la del acusado en cuanto también tiene en cuenta las declaraciones prestadas en instrucción.
Así resulta que ese análisis de las pruebas practicadas resulta lógico y razonable, y así también ha llegado a la conclusión relativa al inicio de los hechos para excluir la aplicación de la legitima defensa, toda vez que de las declaraciones testificales que refiere el apelante NO pueden hacerse unas inferencias distintas, y en definitiva en ese primer encuentro en el interior del bar se produjo un incidente en el que ni siquiera participaron únicamente el denunciante y acusado, por lo que en modo alguno puede hablarse de provocación suficiente, pero es que además transcurrió cierto tiempo hasta que se produjo la agresión.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invoca la vulneración de diversos preceptos legales.
Así en primer lugar invoca vulneración de los artículos 20.7º y 147 del CP por no haberse apreciado la legítima defensa.
Señalar que de la sentencia de instancia se efectúa un análisis concreto en el fundamento 4º, además del análisis expuesto en el fundamento 1º.
Así las conclusiones parecen razonables al hilo de las declaraciones de los implicados y de los testigos, y en la ponderación, efectivamente, no puede concluirse la existencia de agresión ilegítima, y tampoco puede hacerse inferencias distintas por ese carácter pendenciero o agresivo del denunciante, un carácter conflictivo. Y es que en definitiva debe distinguirse esos dos momentos, lo sucedido en el interior del bar y el tiempo transcurrido entre el enfrentamiento en el exterior del bar y la agresión, además, efectivamente, si ya en el exterior hubiese el denunciante tratado de agredirle, lo esquivó y se defendió dándole un puñetazo, la reacción es totalmente desproporcionada, ya que cayó al suelo y continuó golpeándolo.
En segundo lugar invoca la vulneración del art. 21.1º en relación el art. 20.4º , en relación con los artículos 66 y 68 del CP , por considerar que la atenuante de legítima defensa debe entenderse cualificada y rebajarse la pena en dos grados.
Tal vulneración no puede apreciarse porque como ya se ha expuesto no se ha apreciado la concurrencia de la legítima defensa.
En tercer lugar, se alega la vulneración del art. 147.1 y 2 del CP ; en definitiva solicita la aplicación del tipo atenuado contemplado en el nº 2 del art. 147 del CP .
Si bien no concurren circunstancias que justifiquen la aplicación de dicha atenuación porque la agresión consistió en un puñetazo por lo que cayó al suelo, y las lesiones presentan cierta gravedad, fracturas costales y contusión a nivel occipital.
En cuarto lugar invoca la vulneración del art. 114 del CP por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima, y subsidiariamente una concurrencia de culpas en un 50%.
Señalar que esta alegación en modo alguno puede prosperar toda vez que no se ha apreciado la concurrencia de legítima defensa y de ello deriva que pueda tampoco apreciarse concurrencia de culpas; así lo que existió fue en el interior del local un enfrentamiento con otro amigo del acusado, y en el exterior no se ha considerado la existencia de una agresión ilegítima por parte del denunciante, y aun de la otra hipótesis en lo que se ha considerado la existencia de una reacción desproporcionada, tampoco resultaría justificada la reducción de la indemnización.
En quinto lugar cuestiona la aplicación del baremo correspondiente a los accidentes de tráfico por considerar que debe aplicarse el correspondiente al alta de sanidad y no la fecha relativa a la sentencia.
Considerar que el baremo tiene carácter orientativo y viene aplicándose en las lesiones en agresión. Asimismo considerar que es ya criterio reiterado de esta Sala la aplicación del correspondiente a la fecha de la sentencia, y con ese carácter orientativo, que es en definitiva el ya seguido en la sentencia de instancia.
En sexto lugar invoca la vulneración de los arts. 109 a 166 del CP por considerar que no corresponde indemnización a la víctima que trató de agredir al acusado.
Tal argumento debe ser rechazado conforme a lo ya expuesto anteriormente.
En séptimo lugar solicita la rebaja de la pena en dos grados por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Considerar que la pena se ha determinado adecuadamente, en base a la aplicación de la atenuante muy cualificada, ya se ha procedido a la rebaja en un grado, que es lo que se ha considerado adecuado teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, por lo que tal criterio es ponderado y no concurren motivos que justifiquen su modificación.
En octavo lugar se cuestiona la aplicación de los intereses del art. 1108 del CC por considerar que la indemnización en definitiva se ha fijado en base a la manifestación del médico forense en juicio oral, por consecuencia de las modificaciones efectuadas.
Considerar que efectivamente el forense efectuó modificaciones en cuanto al periodo de curación, y ello en definitiva generó que fuese difícil determinar la cantidad a satisfacer y en definitiva ha sido necesaria la celebración del juicio que ha determinado el verdadero alcance de las lesiones, por lo que en consecuencia procede suprimir la aplicación de tales intereses.
TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Ferrol, Juicio Oral Nº 24/09, REVOCAMOS dicha sentencia únicamente en el sentido de suprimir la aplicación de los intereses del art. 1108 del CC manteniéndose los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
