Sentencia Penal Nº 30/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 75/2010 de 03 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 30/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100090

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00030/2011

Rollo penal nº 75/2010 S030311.03S

Proc. Abrev. nº 27/09 de Barbastro 1

Sentencia Apelación Penal Número 30

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En la Ciudad de Huesca, a tres de marzo de dos mil once.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 27 del año 2009, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbastro, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 75 del año 2010, tramitada como rollo 500/09, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito daños contra el acusado Alejo , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal; actuando en esta alzada como apelante el citado acusado y, como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Alejo , como autor penalmente responsable de un delito de daños , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS , y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. En el orden civil le condeno a indemnizar a Damaso en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, correspondiente a la que le costó al Sr. Damaso la efectiva reparación del vehículo dañado. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Alejo , como autor penalmente responsable de una faltad e amenazas del art. 620.1 del CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS , y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Se imponen al condenado las costas procesales".

SEGUNDO .- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que se absuelva a su representado.

TERCERO .- El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790 párrafo 5º , dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.

Hechos

PRIMERO .- Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, salvo el nº 2 que se sustituye por el siguiente: el importe de los daños no supera la suma de 400 euros, aunque el presupuesto de reparación asciende a 1.298 euros, con inclusión de la mano de obra e impuesto sobre el valor añadido.

Fundamentos

PRIMERO .- Bajo un único motivo, alega el recurrente error en la apreciación de la prueba e incongruencia con infracción del principio in dubio pro reo , aunque, en realidad, lo que se cuestiona es la valoración de los daños, entre los que se incluyen el importe del impuesto sobre el valor añadido y la mano de obra, sin que exista una autentica determinación pericial de los daños.

SEGUNDO .- 1. El art. 263 castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , [Œ] si éste excediera de 400 euros . Señalábamos en nuestras sentencias de 30 de septiembre de 2008 y 27 de enero de 2011, siguiendo la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 29 de enero de 2002 , que "el delito de daños previsto en el art. 263 y siguientes del Código Penal plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual CP como en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de «los daños no comprendido en otros Títulos del Código» (art. 263). Si bien tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento".

2. En el presente caso tenemos que la Sra. Juez ha partido de los daños consignados en la factura folio 24, que no ha sido ratificada, ni hay una prueba pericial sobre los mismos. En la relación que aparece en dicho documento existen conceptos como aleta, puerta, llanta o espejo, referidos a objetos estropeados que es preciso sustituir, junto a la mano de obra y el impuesto que no son daños en sentido estricto. Otros, como "pintar las partes afectadas" adolece de una gran imprecisión, hasta el punto de no detallar si comprende el material y la mano de obra, o solo uno de los conceptos. En suma, no cabe equiparar el valor de los objetos dañados con el importe de la reparación o perjuicio económico. Lo primero será daño en sentido estricto, lo segundo es reparación del daño o indemnización de perjuicios materiales -arts. 112 y 113 CP -. Y es a aquel al que hay que atender para establecer la diferencia entre el delito de daños del art. 263 y la falta homónima del art. 625.1 , pues la diferencia estriba en que se supere o no la cifra de 400 euros. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3ª, de 1 de diciembre del 2010 , dice: "el art. 263 CP castiga al " que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código Œ atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros ", es decir, en esta infracción delictiva la acción del sujeto activo recae directamente sobre esa cosa de otro (en propiedad ajena, dice el precepto) y no sobre aquellos costes añadidos posteriores que traiga consigo la posible reparación de la cosa dañada, si es que es reparable, o su nueva adquisición, o sea, específicamente sobre el objeto que directamente ha sufrido la acción depredadora del agente que ha producido el menoscabo o destrucción total o parcial del mismo tal como se desprende de la utilización en el precepto de la preposición "en" (indicativa, tal como se utiliza, de lugar, sitio, ubicación). Es de señalar que el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), o el coste de la mano de obra, son conceptos complementarios que no deben, por evidentes razones de tipicidad penal, servir para prefijar el límite cuantitativo entre el delito y la falta". En conclusión, no ha quedado demostrado más allá de toda duda razonable que los daños en sentido estricto superen la cantidad de 400 euros, que diferencia el delito de la falta, infracción por la que debe ser condenado el apelante, como autor de una falta de daños del art. 625.1 a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de 8 euros. Se impone la pena de multa en su máxima extensión en atención a la persistencia en la intención de causar daño, pues los daños fueron causados, sucesivamente, con un machete y empotrando una furgoneta contra el vehículo del perjudicado, al margen de la cantidad a que ascienda la indemnización de daños y perjuicios para reparar los perjuicios causados.

TERCERO .- Conforme al art. 123 CP las costas se entiende impuestas al criminalmente responsable de un delito o falta, por tanto, condenamos al acusado al pago de las costas de la primera instancia correspondientes a una falta. Procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada en cumplimiento de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejo contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diez, dictada el día por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, que revocamos y absolvemos al acusado del delito de daños, y declaramos de oficio las costas de la primera instancia.

Condenamos a Alejo como autor de una falta de daños a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de 8 euros, en caso de impago quedará sujeto a responsabilidad personal sustitutoria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas correspondientes a una falta.

Confirmamos los restantes pronunciamientos y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.