Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 10/2011 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 30/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 2 DE MARTOS

Juicio de Faltas núm.: 46/2010

Rollo de Apelación Penal núm.: 10/2011

El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad

jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 30/11

En la ciudad de Jaén a ocho de febrero de dos mil once.

El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 46 de 2010, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de MARTOS, por la falta de LESIONES, siendo acusados Celestino Y Gerardo , cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Celestino , como apelante, y Gerardo y el MINISTERIO FISCAL como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Martos, se dictó en fecha 8 de septiembre de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Sobre las 1.30 horas del día 3 de septiembre de 2010, Celestino y Gerardo tuvieron un enfrentamiento en el parque del Ranal de Torredonjimeno, en el transcurso del cual, se agredieron mutuamente.

Celestino , resultado con heridas y contusiones en el cuerpo y contusión nasal que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar un total de diez días, uno de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Gerardo resultó con erosiones y contusiones múltiples, que precisaron para su sanidad de una sola asistencia médica, invirtiendo en su curación un total de siete días, uno de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Celestino y a Gerardo como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones a una pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten insatisfechas y costas.

Celestino deberá indemnizar a Gerardo en la cantidad de 240 euros.

Gerardo deberá indemnizar a Celestino en la cantidad de 330 euros".

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por Celestino en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y al otro acusado para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia recurrida se condena a ambos contendientes por sendas faltas de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de tres euros diarios.

Frente a dicha resolución Celestino articula recurso de apelación al entender que existe un error en la valoración de la prueba puesto que el apelante se limitó a defenderse de la agresión realizada por el otro contendiente, por lo que debe de ser absuelto.

Comenzando por el análisis del error en la valoración de la prueba denunciado por el apelante es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el caso de autos aparece plenamente acreditado que existió una riña mutua en la que ambos contendientes resultaron lesionados. Quién iniciara el enfrentamiento puede resultar contradictorio, a la vista de las versiones de uno y otro, así como de las testificales practicadas, pero lo importante es que hubo una agresión recíproca, o riña mutuamente aceptada, en la que por definición se excluye la legítima defensa, completa o incompleta. Esto es así porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento ( S.T.S. 149/2003 de 4 de febrero ).

La valoración probatoria de la juez a quo resulta ponderada a la prueba practicada por lo que la misma no puede ser corregida en esta alzada, debiendo por tanto desestimarse el recurso de apelación esgrimido.

SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal .

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Celestino contra la Sentencia dictada en la primera instancia con fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010, por el Juzgado de Instrucción número 2 de MARTOS, en Diligencias de Juicio de Faltas número 46/2010 , debo de CONFIRMAR en su integridad la referida resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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