Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 375/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 30/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION PENAL 30/2011

Valencia, a once de enero de dos mil once.

Datos del recurso:

Apelación 375/2010

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Integrantes del Tribunal:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Manuel Ortega Lorente

Dª María Dolores Hernández Rueda

Identificación del procedimiento:

P. A. 41/2007, Instruc. Núm. 2 de Picassent

P. A. 396/2009, de Penal 3 de Valencia

Apelante: Melchor

Procuradora: Dña. Natalia del Moral Aznar

Abogado: D. Vicente Paris López

Apelados: Vicente y Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros

Procuradores: Dña. Grabiela Montesinos Martínez y D. Francisco Javier Frexes Castrillo.

Abogados: D. Pedro Ángel Navarro Colorado y Dña. Raquel Nogués Osca

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de julio de 2010 , condenaba a " Melchor , como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia, del art. 464-1, párrafo. 1º, del Código Penal , en concurso medial del art. 77-1 del Código Penal , con un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal ; y con un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169-1, inciso 2º, del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas y responsabilidad civil:

-Por el delito de obstrucción a la justicia:

-PRISIÓN en la extensión de UN AÑO Y TRES MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

-Y MULTA en la extensión de OCHO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

-Por el delito de daños:

-MULTA en la extensión de OCHO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

-Y a que indemnice a la entidad MAPFRE en la suma de TRES MIL CIENTO NUEVE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO de principal, más intereses desde sentencia.

-Y por el delito de amenazas:

-PRISIÓN en la extensión de NUEVE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

-Y a que indemnice al Sr. Vicente en la suma de MIL EUROS de principal más intereses desde sentencia.

Y debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

-Errónea valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución.

-Contravención del principio de legalidad penal.

-Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas.

-Vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la cuantía de las multas.

-Vulneración de lo dispuesto en el art. 117 del Código Penal .

-Vulneración legal por indebida aplicación del art. 113 del Código Penal .

-Infracción del art. 124 del Código Penal .

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 29 de diciembre de 2010.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en que: ""El acusado es Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales.

En fecha 15 de febrero de 2007, sobre las 13 horas, el acusado recibió citación judicial para declaración de su hijo Oscar, por denuncia de la hija de Vicente ; la citación la recibió en su domicilio de Real de Montroy; acto seguido el acusado llamó por teléfono al Sr. Vicente y, movido por ánimo de menoscabar la tranquilidad del Sr. Vicente , preguntó "¿Sabes quién soy?; dime donde estás que de un tiro te voy a matar a ti y a toda tu familia."; Vicente contestó diciendo dónde estaba y que ahí le esperaba; se trataba de un bar existente en la misma localidad de Real de Montroy; al llegar, el acusado se dirigió al Sr. Vicente a gritos y diciendo, en un momento dado, "Si lo quieres a las malas, lo tendrás a las malas", y acto seguido se marchó conduciendo el vehículo con el que había llegado; se dirigió a la calle en que vivía el Sr. Vicente , en Real de Montroy, y se situó delante del vehículo Mercedes, provisto de placas 0927-BYY, que es propiedad de la entidad Jumoal S.L., vinculada al Sr. Vicente , y, con la intención de causar desperfectos en bienes ajenos, realizó maniobra de marcha atrás, golpeando sobre el turismo Mercedes, arrastrándolo, y ocasionando daños cuya reparación fue atendida por Mapfre, aseguradora del turismo Mercedes, por importe de 3.379Ž23 euros. Tras el percance, llamó al timbre de la casa del Sr. Vicente , diciendo "Yo hago las cosas a la cara, y esto no es nada para lo que a vosotros os espera." La situación acumulada en la secuencia de hechos, provocó, en el Sr. Vicente , un estado cierto de inquietud y nerviosismo."

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, nº 3 de Valencia, en la que condena a Melchor , como responsable en concepto de autor de un delito de obstrucción a la justicia en concurso medial de un delito de daños y un delito de amenazas, se interpone recurso de apelación por Dña. Natalia del Moral Aznar, en representación del condenado, fundado en siete motivos de impugnación, a los que se va a ir haciendo referencia por su orden y sucesivamente a fin de examinar la coherencia y procedencia de los mismos y de cada uno en particular, para concluir en los términos que procedan tras el examen de las actuaciones, el visionado de las sesiones del Juicio Oral grabadas en la parte que corresponde y la correcta o incorrecta aplicación del derecho, que en cada uno de los supuestos se reclama o impugna tanto por el apelante como por el Ministerio Fiscal, así como por D. Francisco Javier Frexes Castrillo, en representación de Vicente o por Dª Gabriela Montesinos Martínez, en representación de la compañía aseguradora Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros, que han impugnado el recurso planteado.

2.- El primero de los motivos del recurso se sustenta en la errónea valoración de la prueba practicada en autos con infracción de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución.

Desgrana el recurrente en este motivo del recurso las erróneas consignaciones de hechos sobre la estructura que el Juzgador establece para la construcción de los hechos probados, al referirse al contenido de la conversación telefónica, al incidente en el bar "La Extremeña" y al momento en que se producen los desperfectos del coche así como a las consecuencias vinculadas con el estado de inquietud generado en el Sr. Vicente .

Sostiene en concreto la parte apelante que:

La conversación telefónica sobre la que se sustenta fundadamente la intención del acusado para la realización de los hecho sucesivos, que se produjeron y dieron lugar a la incoación y posterior condena en este procedimiento, no fue oída por testigo alguno, omitiendo que, además del propio denunciante que refirió la conversación referida, también fue oída por el testigo Codina como afirmó en el acto del Juicio Oral. Ello no obstante resulta de todo punto irrelevante quién pudiera haber escuchado aquélla conversación, pues lo realmente trascendente no es otra cosa que la valoración que el Juzgador atribuya al contenido de la declaración prestada por denunciante y denunciado -si es que únicamente fuera entre ellos que se produjera la conversación-. El Juzgador de instancia alcanza el convencimiento de que esa conversación se produjo en los términos que se recogen en la Sentencia combatida, pues le corresponde la valoración en exclusiva y de manera excluyente de la prueba practicada bajo su inmediación en el acto público y contradictorio del Juicio, siempre que cumpla con la obligación que el legislador le ha impuesto, que es justamente la de explicitar las razones de su convicción y así se hace en la Sentencia combatida para evitar que el pronunciamiento sea arbitrario, lo que podría predicarse justamente de una afirmación injustificada de la mayor valoración de una declaración sobre otra de las prestadas en el Juicio. El Juzgador de instancia alcanza el convencimiento de que la versión del denunciante es más ajustada a la realidad, pues no se contradice con lo que posteriormente resultó realizado, esto es, la ejecución del plan previsto que fue acudir al lugar donde el propio denunciante se encontraba y continuar con las expresiones amenazadoras a las que el Juzgador se refiere. La valoración de los actos acaecidos la realiza el Juzgador de instancia en conjunto con los que se van sucediendo en los tres momentos en que los hechos acontecen, esto es, desde la llamada telefónica, al encuentro en el bar y a la ejecución de un acto manifiesto de concreción del mal anunciado;

Afirma en segundo término que, respecto de lo ocurrido en el bar "La Extremeña", no resulta ajustado a la realidad que el acusado tratara de evitar a todo testigo, pues su presencia en el referido establecimiento no sólo fue advertida por quienes entraban y salían del mismo, sino que incluso la conversación fue escuchada por el testigo Cases, estimando que tal afirmación estaba en el contexto. A tal efecto, conviene reiterar lo mismo que se ha efectuado con anterioridad: El Juzgador de instancia ha llegado al convencimiento de que esa conversación se produjo en los términos en que se relatan en la exposición de los hechos probados y resulta de todo punto intrascendente que se intentara evitar o no la presencia de otros, en cuanto que el contenido intimidatorio de la conversación -que luego se concreta en los hechos acaecidos frente al domicilio del denunciante- ponía en evidencia su intención de llevar a término la amenaza anunciada con la finalidad perseguida y que es objeto de una especial calificación jurídica a la que luego se refiere;

Que igualmente se atribuye una errónea valoración a la afirmación de que con la acción del acusado se pretendía la retirada de la denuncia por parte de la víctima, pues de ningún modo consta, o más bien consta lo contrario según aparece al minuto 18' 35'' del segundo disco de la grabación del Juicio, que el acusado planteara tal retirada o contradijere su declaración anterior. Ciertamente que aparece como tal la afirmación del denunciante, si bien en el contexto de la acción no se está exigiendo en el tipo penal la retirada de denuncia alguna, sino que basta la modificación de su actuación procesal, tácitamente excesiva cuando el denunciado se dirige a quien ha presentado una denuncia advirtiéndole de las consecuencias perjudiciales que se derivan de su mantenimiento. A su vez, no cabe duda que la acción del denunciado y recurrente se produce como respuesta inmediata ante la citación recibida, tal como se desprende de la afirmación del Policía Local que sitúa en el espacio temporal inmediato aquélla actuación. De todo ello desprende el Juzgador de instancia que las insinuaciones -de que se podrá conseguir a las malas lo que a las buenas no se ha querido conseguir- no son más que expresiones vinculadas con el proceso en trámite sustentado entre los hijos respectivos de las partes en este procedimiento, no requiriéndose finalmente que la exigencia de modificación procesal sea tan explícita como que se actúe al dictado de lo pedido, sino que puede deducirse coherentemente que constituye la pretensión tácita de la alteración para la modificación de la conducta anterior;

Se afirma, como elemento obstativo a la concurrencia del delito de obstrucción a la justicia, que de ningún modo consta que el denunciante tuviera la condición de testigo en el procedimiento. Frente a ello, ni puede ignorarse que el denunciante en este procedimiento es el padre de uno de los contendientes en el procedimiento originario, frente a quien es el padre -tampoco parte personada en el mismo procedimiento y que además y sobretodo es parte interesada, en cuanto que el propio recurrente lo reconoce en su declaración al minuto 13' y 40'' segundos del video primero del Juicio-, que es quien lleva de la mano a su hija, pues es quien pone las denuncias en nombre de ella y por tanto el propio recurrente reconoce que fue a hablar con quien pone las denuncias, esto es, quien interviene de manera directa en el procedimiento cuya alteración se busca;

Sigue concretando la errónea valoración en que en ningún caso el denunciado tuvo intención de causar perjuicio alguno o desperfecto por la maniobra de marcha atrás que tuvo que hacer con el vehículo que conducía. La valoración errónea que se atribuye en este particular tiene que ver con una explicación, más bien peregrina, del mecanismo causante de los daños en un vehículo estacionado en la vía pública, deduciendo la falta de intención en su causación por el ofrecimiento que al parecer realizó de firmar el parte amistoso del accidente, no aceptado de contrario. Resulta de todo punto inconcebible la forma en la que el recurrente describe el "siniestro", en tanto que de la operativa que se desprende de lo acontecido y así recogido en la Sentencia combatida se produce un arrastre con la posterior subida de dos de las ruedas a la acera, en ningún caso compatible con una maniobra evasiva, y que requirió necesariamente una fuerza considerable para un vehículo que previsiblemente debía estar bloqueado por la marcha o el freno de mano para poder producirle los daños que se evaluaron en cantidad superior a los 3.000 euros. A ello debe añadirse que la amplitud de la calle donde se produjo, la innecesaridad de una marcha hacia atrás para realizar la maniobra de giro, el recorrido impropio desde el bar donde se encontraba el denunciante de este procedimiento y titular del vehículo hasta el domicilio del denunciado, que no requería pasar por ese lugar, y la posterior llamada a la esposa del denunciante, -no tanto para reconocer el golpe, sino para confirmar su acción anterior-; integran un conjunto de elementos indiciarios, que hacen concebir que no ha existido valoración errónea de la prueba relativa a la producción de unos daños dolosos por parte del recurrente.

3.- En segundo término se impugna la Sentencia combatida porque contraviene el principio de legalidad penal, lo que concreta el escrito del recurso examinando los requisitos exigidos por cada uno de los delitos objeto de la condena, y así:

a) En cuanto al delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el art. 464.1 del Código Penal , se afirma que de ningún modo se interesó por parte del condenado que se retirara la denuncia, lo cual fue reconocido efectivamente por Vicente en el acto del Juicio, así como que el mismo no era parte en el procedimiento. Ya se anticipó en el motivo anterior la condición de parte de quien formula la denuncia en nombre de su hija y que no sólo aparece como tal denunciante, sino como testigo de aquél procedimiento, más debe afirmarse que la acción nuclear que cualifica el delito de obstrucción a la justicia no es tanto la de retirar la denuncia sino la de "modificar su actuación procesal", esto es, si su posición era la de haber formulado la denuncia, como así se reconoció al minuto 13' 40" de la grabación, su actuación procesal debía modificar y por tanto la acción de intentar influir en ello, con el carácter meramente tendencial que tal precepto le atribuye, justificaría sobradamente la comisión del referido delito. Por otra parte, no puede desconocerse que la esposa del acusado también había anunciado cuál fue la intención perseguida por el mismo cuando salió del domicilio inmediatamente después de recibir la citación para intentar resolver por las buenas o las malas lo que no habían sido capaces de resolver con anterioridad;

b) En cuanto a la vulneración de la legalidad respecto del delito de daños, carece de toda consistencia la afirmación de que los mismos se produjeron sin ninguna intención, por tanto, excluyendo el elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 263 del Código Penal por la oferta inmediata de reparación y por la falta de menoscabo patrimonial para el titular del vehículo. La realidad no es más que la que aparece y es valorada correctamente por el Juzgador de instancia: la acción dañosa se produce con plena y consciente intención, mediante la utilización de un vehículo para su causación y así es no sólo ejecutada -pues resultan incompatibles los daños con la acción accidental o fortuita-, sino que además inmediatamente es confirmada la misma mediante la llamada por el telefonillo de la vivienda, tal como expresa la testigo Victoria ;

c) Finalmente, en punto a la denunciada infracción de la legalidad respecto del delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169 del Código Penal , que se pretende residenciarlo en la falta del art. 620 del mismo Código , por estimar que el contenido de la conversación no recoge más que expresiones burdas y propias de una deficiente educación; no puede admitirse la misma, en tanto que la concreción posterior como anticipo de lo que se iba y se había anunciado alterando el ánimo de la persona a quien se dirigía, se concreta en un mal contra el patrimonio de aquél, con entidad suficiente para integrar un daño superior a los 400 euros, que el legislador establece como límite entre el delito y la falta y, en consecuencia, puede y debe ser calificado en los términos que el Juzgador realiza por ser la calificación adecuada a los hechos declarados probados.

4.- El tercero de los motivos del recurso tiene que ver con la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas, interesando, se entiende que subsidiariamente, la rebaja de las mismas "en dos grados aplicando la atenuante de arrebato". Se ha apreciado la referida circunstancia de atenuación para la punición del delito de amenazas, siquiera que -y así lo afirma el Juzgador de instancia en la Sentencia combatida- no fuera alegada por la defensa como atenuante. Lo que no puede pretenderse es que, sin haberla alegado ni para la amenaza ni para el resto de los delitos, se suscite como cuestión nueva en este recurso la aplicación de tal circunstancia de atenuación, lo que constituye no sólo una incorrección, sino una señal de temeridad injustificada. Además, tampoco alcanza a comprenderse cómo puede interesarse la rebaja en dos grados por la aplicación de una circunstancia de atenuación cuando el Juzgador de instancia ha aplicado la pena en la mitad inferior para cada uno de los delitos, y dentro por tanto del límite mínimo que el legislador le permite, razón por la cual resulta de todo punto inadmisible el motivo del recurso.

5.- En cuanto al nuevo motivo de vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la cuantía de las multas, debe del mismo modo desestimarse. La desproporción se reclama por la mera afirmación de que la capacidad económica del acusado, en su condición de pensionista por incapacidad permanente total, justificaba la fijación de la cuota en el mínimo legal. Tal pretensión carece de todo fundamento por dos razones: la primera, es que no existe en el procedimiento prueba alguna de la limitación de recursos económicos de que pudiera disponer el condenado, único criterio que establece el legislador para la fijación del importe de las cuotas en el apartado 5 del art. 50 del Código Penal ; y segundo, porque es doctrina consolidada de nuestros Tribunales y de esta misma Sala que la aplicación de una cuota tan cercana al mínimo legal, como es la de los seis euros, no requeriría mayor justificación cuando la elección podría haberse realizado entre dos y cuatrocientos, estimándose que la de seis euros es una cuantía razonable e incluso inferior a la que viene imponiéndose en el usus fori por los Jueces y Tribunales de este territorio, más próxima a los diez euros de cuota diaria a falta de una justificación de su condición de "miserable".

6.- El quinto de los motivos del recurso tiene que ver con la vulneración de lo dispuesto en el art. 117 del Código Penal , que se refiere a la necesaria llamada a Juicio de la compañía aseguradora Groupama, como responsable civil directa hasta el límite asegurado en la póliza de seguro suscrita por el propio acusado. Se ignora en el recurso que la entidad de los daños y el modo de producirse los mismos determinaron la condena por la vía del art. 263 , que no por la del art. 621 del Código Penal , esto es, estimando que los mismos se habían producido dolosamente, que no derivados de un siniestro imprudente, sino más bien valiéndose del vehículo como instrumento para su causación. Impropia resulta la llamada al proceso de la compañía aseguradora del vehículo causante, pues en la póliza no se acredita que conste que ese riesgo de la causación dolosa fuera asumido por la compañía aseguradora, lo cual no impedirá a la parte condenada a reclamar a su aseguradora el pago de la cantidad por la que se le condena, arriesgándose a la respuesta previsible que la compañía le oponga.

7.- En punto al sexto de los motivos del recurso, tiene que ver con una vulneración legal por indebida aplicación del art. 113 del Código Penal , que se concreta en que la determinación del importe de la indemnización concedida al denunciante de este procedimiento resulta a su parecer arbitraria e inconsistente. Establece el Juzgador de instancia, en el último de los párrafos del fundamento primero de su Sentencia, cuál es la cantidad que accede a estimar como adecuada para indemnizar la inquietud provocada con la amenaza, concretada en un daño material, exponiendo como ejemplo que no resulta desproporcionada en relación con un criterio que no necesariamente es el más adecuado, pero que simplemente contiene un término comparativo de carácter pedagógico o explicativo. Una vez acreditado el perjuicio que sobre su estado de ánimo se llega a generar con el anuncio y posterior concreción de una amenaza sobre los bienes de la víctima, manteniendo el anuncio sobre otros que pudieran llegar a concretarse en el futuro, esta alteración resulta indemnizable justamente por las previsiones contenidas en el art. 113 del Código Penal en tanto que pertenece a la valoración de los daños morales, cuya valoración resulta atribuida en exclusiva al Juzgador de instancia y la ha expuesto sucinta pero suficientemente en la determinación de su cuantía.

8.- En punto al séptimo y último de los motivos del recurso, carece de toda justificación que se afirme que no procede la imposición de las costas de la acusación particular, infringiéndose en la Sentencia lo recogido en el art. 124 del Código Penal . En el referido precepto se impone la obligación de incluir los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, lo que de ningún modo excluye que en el resto de los delitos la acusación particular carezca de legitimidad y derecho de obtener el pago de las costas causadas por su intervención en el proceso, pues lo contrario significaría tanto como impedirle el ejercicio de la acción penal recogida en los arts. 100 y siguientes de la L.E.Crim . El criterio que debe servir de orientador para la imposición o no de las costas de la acusación particular es el de la relevancia en su intervención y no puede afirmarse que no lo fuera en este procedimiento, en el que la participación de la parte del denunciante lo es con plenitud de derechos y con amplitud de aportaciones, resultando de todo punto procedente incluir las mismas como parte del derecho a la obtención de la satisfacción titular efectiva que la Constitución le reconoce.

9.- La improcedencia de los motivos del recurso, unido a la temeridad con que alguno de ellos se plantea contrario a la unívoca interpretación que la Ley merece, justifica la imposición de las costas del mismo al apelante.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Natalia del Moral Aznar, en representación de Melchor , contra la Sentencia de 27 de julio de 2010, dictada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 3 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO: Confirmar íntegramente la misma.

TERCERO: Imponer las costas de este recurso al apelante.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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