Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 30/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 60/2011 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 30/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00030/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2010 0648288
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000465 /2010
RECURRENTE: Cosme , Federico
Procurador/a: MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO, MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ
Letrado/a: JUAN RAMÓN GONZALEZ PRIETO, ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 60/2011
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 465/2010
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 30/2011
Ilmos. Sres.:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a tres de Febrero de dos mil once.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº1 DE VALLADOLID, por delitos de ROBOS CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes, como apelantes D. Cosme y D. Federico , defendidos por los Letrados D. JUAN RAMÓN GONZALEZ PRIETO y D. ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ y representados por las Procuradoras Dña. MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO y Dña. MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de VALLADOLID, con fecha 27-12-2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"El día 6 de Septiembre de 2010, alrededor de las una horas, el grupo formado por Onesimo , Severiano , Carlos Miguel y Angustia se encontraban en la playa de Las Moreras de Valladolid, en las proximidades del embarcadero, pasando por delante de ellos andando, Federico y Cosme , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes en primer lugar se dirigieron al grupo anterior, diciéndoles que si se reían de ellos, para seguidamente acercarse Federico y Cosme , puestos de común acuerdo, a Onesimo , exigiéndole que les entregara lo que llevara encima, diciéndole Federico que si no se lo entregaba le iban a dar un palizón, dándoles Onesimo un billete de 10 euros y la cartera en la que Federico encontró otros 50 euros, devolviendo a Onesimo la cartera.
Seguidamente se dirigieron a Severiano , exigiéndole Federico que les entregara lo que tuviera, indicando Federico a Cosme que fuera "a por la cacharra", marchándose Cosme hacia la furgoneta Ford Transit, matricula WU-....-UG , propiedad de su madre, que había dejado en el aparcamiento de la playa, y seguidamente Federico le dijo que "la cacharra no", que "trajera lo otro", portando a su vuelta Cosme un cuchillo de mango negro y 24 cm. de hoja que entregó a Federico , aproximando éste el cuchillo al abdomen de Severiano , por lo que éste le entregó la cartera, marchándose Federico y Cosme hacia la furgoneta, en la que se introdujeron, y tirando en el trayecto la cartera, de la que cogieron los 25 euros que llevaba.
Mientras que se desarrollaban estos hechos, Carlos Miguel llamó al 112 y Angustia a la policía, pasándose el aviso por la emisora conjunta del 091 y 092, por lo que una dotación (Z33) de la policía nacional que estaba en las inmediaciones paró la furgoneta que conducía Cosme en la salida del aparcamiento hacia el Paseo de Isabel la Católica, cruzando el vehículo oficial delante de ella. En su interior los agentes intervinieron en la puerta trasera de la furgoneta el cuchillo y una pistola de bolas de aire comprimido, recuperando además los 60 euros sustraídos a Onesimo y 15 de los 25 sustraídos a Severiano . Además de Federico y Cosme , viajaban en la furgoneta Marcos , Rodolfo , Elsa y otras jóvenes que no han sido identificadas.
Al tiempo que los agentes de la policía nacional estaban con los ocupantes de la furgoneta, agentes de la Policía municipal atendieron en San Benito a Carlos Miguel y Angustia , quienes les describieron de forma precisa' tanto las características físicas como la vestimenta empleada por los autores de las sustracciones, transmitiendo estos datos los agentes a los compañeros que estaban en la rampa de salida con Federico y Cosme y los demás ocupantes de la furgoneta, por lo que al coincidir plenamente estos datos con los de Federico y Cosme , los agentes procedieron a la detención de éstos.
Los padres de Federico fallecieron cuando él tenia 13 años, y desde entonces la Junta de Castilla y León asumió su custodia, estando en diversos centros. Federico es consumidor de cannabis desde los 8 años, de cocaína desde los 11-12 años, de pastillas desde los 12 y de alcohol desde los 13 años. Ha estado ingresado en el Centro Zambrana de Valladolid durante tres años en cumplimiento de sentencias dictadas por Juzgados de Menores por delitos de robo con intimidación, y durante ese tiempo se mantuvo abstinente, aunque a su salida del centro, en Febrero de 2010, reanudó el consumo. Federico presenta una capacidad intelectual en el limite inferior de la normalidad, manteniendo integra su capacidad para distinguir el bien del mal y lo correcto de lo incorrecto, aunque tiene una limitación leve de la capacidad para comprender las consecuencias de sus actos."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Federico y Cosme , como autores responsables de a) un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el articulo 237 y 242.1° del Código Penal , y b) un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el articulo 237 y 242.1° y 2° del Código Penal , sin la concurrencia en Cosme de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y con la concurrencia en Federico de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de analógica del articulo 21.6 en relación con el articulo 21.1 y 20.1 del Código Penal , a las penas siguientes: a Federico , por el delito a) la pena de DOS AÑOS DE PRISION y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito b) la pena de pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Cosme por el delito a) la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito b) la pena de pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena accesorias, y pago por mitad de costas procesales. Se ratifica la prisión provisional acordada en la presente causa respecto de ambos condenados. Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio del acta del juicio, /grabación de la vista oral y de la presente resolución y remítase al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de Instrucción, por si la conducta de Marcos , Rodolfo y Elsa en el juicio oral fuera constitutiva de un delito de falso testimonio."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Cosme y Federico , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- Por el apelante Cosme se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, interesando a tal efecto el dictado en esta segunda instancia de una sentencia absolutoria. Examinando el resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones no encontramos datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar el resultado de la prueba. La sentencia de instancia no es arbitraria, pues esta larga y profundamente motivada. Los hechos declarados probados de dicha sentencia, se adecuan plenamente al resultado de la actividad probatoria, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales.
La diligencia de reconocimiento fotográfico, es una diligencia válida para esclarecer la autoría de unos posibles hechos delictivos, al inicio de toda fase de instrucción. Partiendo de ella se puede avanzar en la indagación de quién es el autor o autores de los hechos. Dicha diligencia es pues válida para tal fase de instrucción y esencialmente en su inició, independientemente de que se ofrezcan a las personas que van a reconocer fotográficamente a unos presuntos autores de los hechos, sólo seis fotografías o todo un álbum de las mismas. Puede reunir más garantías este último supuesto, más no deja de ofrecerlas la exhibición de seis fotografías para que las personas que las tienen que reconocer concreten sí alguna de ellas se corresponde con el autor o autores de los hechos.
Por ello en el caso que nos ocupa no existe vulneración alguna de derechos ni de garantías legales o procesales, siendo la diligencia de reconocimiento fotográfico que obra en las actuaciones el inicio del esclarecimiento de los autores de los hechos que nos ocupan, lo que fue complementado por la diligencia de reconocimiento en rueda, practicada con todas las garantías legales en esa misma fase de instrucción. Son perfectamente compatibles, la diligencia de reconocimiento fotográfico en el inicio de la fase de instrucción y la diligencia de reconocimiento en rueda, ésta última al objeto de asegurar la autoría de las infracciones penales y reunir las garantías necesarias para introducirla en el acto del Juicio a través de las declaraciones que en el mismo presten las personas que la han llevado a cabo como testigos en la fase de instrucción. No desvirtúa la diligencia de reconocimiento en rueda el hecho de una previa diligencia de reconocimiento fotográfico. Existe una separación en el tiempo entre una y otra. La fotográfica es realizada por la policía, reiteramos en el inicio de la fase de su investigación, mientras la diligencia de reconocimiento en rueda es realizada por el Juzgado de Instrucción, en el desarrollo de su fase de instrucción, dentro del procedimiento abreviado, y la llevó a cabo con todas las garantías legales. Estuvo presente un letrado en defensa del imputado, consta la frase de estar conformes, lo que evidentemente tiene que hacer mención a que no se ha puesto tacha alguna a la forma en que fue realizada dicha diligencia de reconocimiento en rueda. El resultado de esta consta en las actuaciones. En definitiva no existe vulneración alguna de derechos para el acusado apelante, ni la diligencia de reconocimiento fotográfico fue la causa de que dicho acusado fuese reconocido en la diligencia de reconocimiento en rueda.
Los testigos Onesimo , Severiano , Carlos Miguel y Angustia no conocían a Cosme , por lo que no tenían causa ni motivo para declarar falsamente en su contra. Por ello principios lógicos y racionales nos indican que se trata de testigos objetivos e imparciales. Dichos testigos desde sus primeras declaraciones ante la Policía, hasta que finalmente prestan sus manifestaciones en el acto del juicio, declaran con uniformidad. La Juez de lo Penal, con la inestimable ayuda del principio de inmediación llegó a la convicción, sin temor a la duda, de ahí que no hubiese aplicado el principio in dubio pro reo, de la veracidad de las manifestaciones realizadas en el acto del Juicio por dichos testigos. Ya en la fase de instrucción Onesimo reconoció aunque con algunas dudas, en la diligencia de reconocimiento fotográfico a Cosme , como uno de los autores de los hechos. Estos fueron dos. Severiano reconoció en dicha diligencia, sin ninguna duda, a Cosme como autor de los hechos, en compañía de Federico . En igual sentido se expreso Carlos Miguel en su diligencia de reconocimiento fotográfico, no mostrando tampoco duda alguna. En las diligencias de reconocimiento en rueda, Onesimo identifica a Cosme como uno de los autores de los hechos, concretamente el que a requerimiento de Federico , fue al coche a buscar el cuchillo. En igual sentido se manifestaron en sus diligencias de reconocimiento en rueda los testigos Carlos Miguel y Severiano . En el acto del Juicio dichos testigos ratificaron estas diligencias de reconocimiento en rueda. No mostraron pues duda alguna respecto a la autoría de Cosme en la comisión de los hechos. Por el principio de inmediación, la Juez de lo Penal, en base esencialmente a tales testimonios, llegó a igual convicción.
Junto a los datos que acabamos de expresar en el apartado anterior, existen otros que corroboran citada convicción. Así Cosme como mínimo esta acreditado que estaba en el lugar de los hechos. El coche era de su madre y la persona que se dirigió a dicho vehículo en busca del cuchillo tenía que saber donde estaba éste en el vehículo y principios lógicos y racionales nos indican que quién mayor conocimiento tiene que tener de ello, es precisamente el conductor y quién tiene relación con la propiedad del coche. La prueba testifical de los policías que intervinieron en los hechos avalan la convicción de la autoría de Cosme y de Federico . Así el Policía Nacional NUM000 indica en el juicio que detuvieron a los dos acusados en base a la descripción que de los autores de los hechos dieron los testigos, encontrando el cuchillo dentro del vehículo, cuchillo que fue identificado por los testigos como el utilizado en la comisión de uno de los robos. Añade dicho policía que los datos que de los autores de los hechos, dieron los testigos, fueron muy precisos, por ello procedieron a la detención de los dos acusados, indicando a los demás que iban en la furgoneta que podían marcharse.
Prácticamente en igual sentido declaran los policías NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 . Concreta el policía local NUM001 que detuvieron a los dos que resultaron bien identificados por la descripción y características que les dieron los testigos, mientras los otros ocupantes del coche no coincidían con las características dadas por los testigos. Los agentes de la autoridad, no conocían a los acusados, ni tenían causa para declarar falsamente en su contra. Su testimonio es pues objetivo e imparcial, y así lo entendió la Juez de lo Penal, con la ayuda del principio de inmediación, principio que recordamos es uno de los fundamentales en todo proceso penal. Además las declaraciones de tales testigos son coincidentes con los testimonios de los sujetos pasivos y amigos de éstos.
La unión de los datos expuestos hasta este momento nos lleva a la misma convicción que obtuvo la Juez de lo Penal, y no se plantea a éste Tribunal ninguna duda respecto a la posible autoría de Cosme en la comisión de los hechos. Es más, mientras en el acto del Juicio Federico reconoce su autoría y añade que con él fue coautor un tal Jorge, los testigos que estaban con ellos en el interior del coche y que declararon en el acto del juicio, no indican que estuviese con ellos ningún Jorge y así concretamente la testigo Elsa declaró que no estaba Jorge. En cuanto al resto de las declaraciones de estos testigos, relativas a la intervención de Cosme , compartimos la convicción de la Juez de lo Penal de que existen contradicciones e incoherencias en sus testimonios, no pudiendo olvidar además que por la amistad que tienen con Cosme su testimonio no puede tener la misma entidad de objetividad e imparcialidad, que las declaraciones de los agentes de la autoridad y de los testigos Onesimo , Severiano , Carlos Miguel y Angustia . Así lo apreció la Juez de lo Penal con apoyo en el principio de inmediación, no encontrando este Tribunal datos objetivos que muestren que dicha Juez incurrió en error en la valoración de la prueba. Tampoco se desprende que la motivación de la sentencia de instancia sea contraria a principios lógicos y racionales. Por el contrario destacamos la importante y profunda motivación de dicha sentencia, y el desmenuzamiento que en la misma se realiza del resultado de la actividad probatoria, siendo dicha sentencia, coherente y compatible con el principio de inmediación y con principios lógicos y racionales.
Por todo lo expuesto mantenemos la sentencia apelada en lo relativo a la autoría de Cosme en los delitos de robo con intimidación, sujeto pasivo Onesimo y del otro delito de robo con intimidación, sujeto pasivo Severiano .
Sin embargo estimamos el recurso de apelación en el apartado relativo al robo en el que fue sujeto pasivo Onesimo , respecto a su tipificación jurídica, pues este Tribunal entiende que es de aplicación el párrafo tercero del artículo 241 del Código Penal , en el sentido de que tal hecho implicó una menor entidad en la intimidación ejercida y en las demás circunstancias fácticas. Así la intimidación realizada a Onesimo fue de que si no entregaba el dinero que llevaba encima le iban a dar un palizón. Entrega Onesimo diez euros y la cartera, y de ésta coge Federico otros 50 euros y devuelve la cartera a Onesimo . El sujeto pasivo se encuentra en un grupo compuesto por cuatro personas. Los autores del delito de robo son dos personas. La intimidación nos parece de menor entidad y por éstas demás circunstancias que acabamos de exponer junto con la cuantía del dinero objeto de apoderamiento, nos llevan a la tipificación de tal robo con intimidación en el artículo 241 números 1º y 3º del Código Penal . La pena a imponer es la pena inferior a la del número primero. Partiendo pues de la pena tipo de éste último párrafo que va de 2 a 5 años, la pena inferior queda establecida de 1 a 2 años de prisión. No concurren en la actuación de Cosme circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni agravantes, ni atenuantes, ni eximentes. Individualizando la pena que debemos imponer al mismo por su participación en los hechos y por sus circunstancias personales, teniendo en cuenta las declaraciones de los sujetos pasivos que ponen de relieve que Cosme no tuvo una intervención tan intimidante en tal concreto hecho delictivo como el otro acusado Federico , le imponemos la pena mínima, vista además su edad, esto es un año de prisión.
Por lo que respecta a la pena relativa al otro delito en el que exhibió y amenazó a Aitor con un cuchillo de unos 25 cm. de hoja, tal delito tiene por aplicación de los números 1º y 2º del artículo 241 del Código Penal establecida una pena que va de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión. No puede ser de aplicación en éste tipo delictivo el número 3º del artículo 241 del Código Penal menor entidad de la intimidación, pues esta probado que uno de los autores del hecho puso el cuchillo a la altura del abdomen de Severiano conminándole así para la entrega del dinero. Cosme fue el que introdujo en el escenario de los hechos el cuchillo. La conminación con el cuchillo puesto a la altura del abdomen, implica una intimidación importante, que impide subsumir éste hecho en el número 3º del artículo 241 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero dentro de la individualización de la pena no podemos olvidar que si bien a requerimiento de Federico , Cosme fue a buscar el cuchillo al coche, fue aquel y no éste último el que cogiendo el cuchillo intimidó con el a Severiano poniéndoselo a la altura del abdomen. La coparticipación de Cosme es indudable pero su posicionamiento durante el transcurso del robo no tuvo la misma entidad que la conducta desarrollada por Federico . Ello motiva que este Tribunal dentro de la individualización de la pena fije su condena en tres años y seis meses de prisión.
2º.- Respecto al recurso de Federico , con apoyo en la motivación expuesta con anterioridad, estimamos el motivo de apelación relativo a la no apreciación del tipo atenuado de menor entidad de la intimidación ejercitada. Así pues por todo lo ya expuesto, la conducta de Federico en el robo, sujeto pasivo Onesimo , es constitutiva de un delito de robo del artículo 241 números 1º y 3º del Código Penal . También por la misma motivación expuesta con anterioridad, rechazamos la aplicación a la conducta de Federico en el robo sujeto pasivo Severiano , del número 3 del artículo 241 del Código Penal .
Desestimamos en el recurso respecto a los motivos de error en la apreciación de la prueba y no aplicación de las circunstancias atenuantes alegadas por dicha parte y rechazadas por la sentencia de instancia. No esta probado en la forma objetiva que requiere toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que al tiempo de los hechos Federico se encontrase bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas y que a causa de ello cometiese los hechos por los que le condenamos. Las declaraciones de sus amigos de que habían tomado porros, cocaína y alcohol, no estan objetivamente acreditadas. Reproducimos a éste respecto la motivación ya indicada con anterioridad sobre la no imparcialidad y objetividad de citados testigos. Asumimos además el razonamiento que en éste sentido también ha expuesto la sentencia de instancia. Los acusados fueron detenidos en inmediación temporal con la comisión de los hechos, y ni los sujetos pasivos apreciaron en tales acusados signos propios de encontrarse bajo al influencia de drogas o del alcohol, ni tampoco lo apreciaron los agentes de la autoridad que los detuvieron, conforme constan del resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Federico no necesitó tratamiento médico a raíz de su detención.
Lo único que consta en las actuaciones, es que Federico tiene limitadas de forma leve sus facultades y capacidad intelectiva, y ello motivo la correcta apreciación por la sentencia de instancia de una atenuante analógica. La eximente implica una anulación de tal capacidad, y la eximente incompleta una disminución importante de la misma, y ello no ha sido objetivamente acreditado. La disminución leve de la capacidad intelectual sólo puede motivar una atenuante analógica. Esta probado que Federico presentaba al tiempo de los hechos una dependencia leve a las drogas y al alcohol, esto es era drogodependiente, más ello por sí sólo no justifica la apreciación de la atenuante que solicita la defensa, parte ahora apelante. Se requiere que tal drogodependencia afecte a la capacidad intelectiva y/o volitiva del acusado, respecto a lo cual no existe prueba objetiva alguna o que tal drogodependencia al ser de data muy antigua implique por si misma la existencia de una afectación de dichas capacidades, lo que tampoco esta acreditado en las actuaciones, pues los médicos forenses manifiestan que al tiempo de su detención, Federico no necesitó de tratamiento y además si bien refiere un trastorno por abuso de cannabis, cocaína, drogas de síntesis y alcohol, también refiere que con anterioridad a la comisión de los hechos durante su estancia en el Centro Regional Zambrana durante un periodo de tres años estuvo sin consumir nada y sólo al salir de dicho Centro el 17 de Febrero del año 2010 volvió a iniciar el consumo. Tal periodo de tiempo de tres años sin consumir nada de droga ni alcohol, pone de relieve que dicha drogodependencia no afectaba a sus facultades intelectivas y/o volitivas en la forma requerida por la Jurisprudencia para justificar la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Tampoco podemos apreciar la otra atenuante interesada por la defensa de Federico por arrepentimiento y contribución a la Administración de Justicia. La carta en la que se basa tal arrepentimiento y ayuda a la Justicia, se dirige a la Juez de lo Penal, pasado pues ya el periodo de la fase de instrucción, en la que Federico negó la comisión de los hechos. Cuando tal carta la dirige a dicha Juez, ya se había producido en la fase de instrucción su pleno reconocimiento como autor de los dos delitos de robo, ahora objeto de acusación. En el transcurso del Juicio si bien admite su autoría, niega la coparticipación del otro autor Cosme , alegando que cometió los hechos en unión, no de Cosme , sino de un tal Jorge. Los testigos de la defensa niegan que Jorge estuviese con ellos al tiempo de los hechos. De todo lo expuesto no se desprende que exista colaboración con la Administración de Justicia, de entidad tal, que justifique la apreciación de la circunstancia atenuante interesada por la parte apelante.
Finalmente y a efectos de penas a imponer, apreciado el robo respecto al sujeto pasivo Onesimo , como insito en el número 3º del art. 241 del Código Penal , la pena a imponer va de 1 a 2 años de prisión y concurriendo una atenuante en Federico le imponemos a la pena mínima de 1 año de prisión. Respecto al otro robo, en el que el sujeto pasivo ha sido Severiano , la pena a imponer va de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión, por lo que fue correcto la pena impuesta por la sentencia de instancia al ahora apelante por citado delito.
Vistos los artículos de aplicación al caso,
Fallo
Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Cosme , y de Federico contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, revocamos ésta última en el exclusivo sentido de entender que respecto al delito de robo con intimidación, sujeto pasivo Onesimo , es de aplicación además del número 1º del artículo 241 del Código Penal, el número 3º , por la menor entidad de la intimidación, por lo que por este delito imponemos a Federico , en quién concurre la atenuante apreciada por la sentencia de instancia y a Federico , en quién no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, la pena para cada uno de ellos de un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo hecho aplicación éste Tribunal del principio de individualización de la pena en la imposición de las mismas.
Se revoca también la sentencia de instancia respecto a Cosme por el delito de robo con intimidación y empleo de arma peligrosa, sujeto pasivo Severiano , en el sentido de imponer a citado acusado la pena de tres años y seis meses de prisión, con igual accesoria durante el tiempo de la condena.
Se mantiene el resto de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de éste recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada, fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
