Última revisión
19/04/2012
Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 66/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SAEZ VALCARCEL, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 28079220012012100003
Núm. Ecli: ES:AN:2012:1504
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Rollo de Sala n° 66/11
Sumario n° 46/11
Juzgado Central de Instrucción n° 1
Tribunal:
Dª. Manuela Fernández Prado
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)
SENTENCIA Nº 30/2012
En Madrid a 19 de abril de 2012.
Este tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada, seguida por delitos de atentado terrorista y colocación de artefacto explosivo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Blanca Rodríguez García.
Como acusados comparecieron:
D. Pascual , nacido en Tudela, Navarra, el 22.9.1977, hijo de Alfredo y de María Mercedes, que fue defendido por el letrado D. Alfonso Zenón Castro,
Dª. Rocío , nacida en Bilbao, Vizcaya, el 28.1.1978, hija de Francisco Javier y de María Pilar, que estuvo defendida por el letrado D. Alfonso Zenón Castro y
D. Ángel Jesús , nacido en Baracaldo, Vizcaya, 19.8.1973, hijo de Daniel y Salvadora, defendido por el mismo letrado Sr. Zenón Castro.
Antecedentes
1.- Por auto de fecha 25 de abril de 2011 se acordó el procesamiento de los tres acusados; el auto de conclusión del sumario lleva fecha de 12 septiembre 2011. El juicio se ha celebrado el pasado día 21 de marzo pasado.
2.- Los acusados Sr. Pascual y Sra. Rocío se encuentran en prisión provisional desde el 5.3.2011 y el Sr. Ángel Jesús desde el 4.3.2011. Fueron detenidos el 1.3.2011.
3.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado terrorista contra miembro de las Fuerzas de seguridad del estado previsto en el art. 572.3 Código penal (Cp ), en relación con el 572.2.1, en grado de tentativa de los art. 16 y 62, y un delito de colocación de artefacto explosivo del art. 573 Cp, ambos en concurso ideal del art. 77, delitos que atribuyó a los tres acusados en concepto de autores ( art. 28 Cp ), solicitando la imposición de las penas de 20 años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años mas ( art. 579.2 Cp ), prohibición de residir en Vizcaya y de acercarse a la víctima por un periodo superior en 8 años a la pena privativa de libertad (art. 57.1 y 48) y costas proporcionales.
En concepto de responsabilidad civil pidió que los acusados abonasen a los perjudicados que relacionaba en su escrito.
5.- La defensa de los acusados solicitó la absolución.
Fundamentos
1.- Sobre la prueba.
1.1.- El hecho principal: atentado contra el coche del agente NUM000 .
Son varias las fuentes de conocimiento sobre el hecho principal que sustentan el relato anterior, hecho que no ha discutido la defensa.
En primer lugar, contamos con la declaración de la víctima. Relató lo que había hecho aquella jornada; disponía de un vehículo en el que se desplazaba todos los días en horarios fijos, ya que, al margen de sus actividades profesionales, llevaba al trabajo a una de sus hijas y recogía a la otra. Ese día se levantó por la mañana , fue al centro de Bilbao a renovar el documento de identidad , se había tomado un día de vacaciones. Regresó a casa, comió y echó la siesta; pasadas las tres de la tarde llevó a una de sus hijas a su trabajo y se dirigió a Basauri, al entrar en el centro policial se detectó la bomba lapa. Los agentes del Tedax analizaron el coche, soltaron el explosivo y con el robot se lo llevaron. Estaba alojado en la parte izquierda , debajo del asiento del conductor. Posteriormente, el hecho fue reivindicado por Eta, junto con otros atentados. Años antes había sido objeto de un atentado, durante la tregua, le pusieron un artefacto inflamable debajo del coche el 17.2.1999, era una acción de kale borroka. Utilizaba su auto con mucha frecuencia, todos los días. Cualquiera pudo controlarlo. Entre las 13 y las 15 horas había tenido estacionado el coche en la calle Grupo Pinadía , cerca de su casa. En el parque de Doña Casilda, por la mañana, había comprobado los bajos del coche pero no descubrió el artefacto, aunque, matizó, que era difícil localizarlo pues estaba oculto.
Por otro lado, los agentes Pn NUM004 , instructor del atEstado original, y Pn. NUM005, secretario del mismo , narraron cómo se recibió la llamada de alerta desde el servicio de control de acceso al cuartel de Basauri, después de la detección de la bomba lapa en los bajos del coche del policía. Inmediatamente se acordonó la zona y se avisó a los servicios de expertos (guías caninos y Tedax). El perro detectó el explosivo y la bomba fue desactivada. El atentado fue reivindicado por Eta, por una carta que publicó el diario Gara.
Declaró el agente NUM006 -quien había levantado el acta de inspección ocular del vehículo una vez desactivada la bomba lapa. Se trataba , dijo, de un Peugeot 306, que presentaba un golpe en el exterior, en la parte inferior; lo subieron en un aparato elevador y observaron marcas de los imanes que habían sujetado el artefacto. Revelaron huellas dactilares, en fragmentos asentados en el marco de la puerta, sin valor identificativo. Recogieron muestras para obtención de Adn y varios guantes de plástico, que se hallaban en el lugar donde había Estado el coche aparcado , eran de plástico transparente de los que se usan en el supermercado. También separaron, a dichos fines, un trozo de cordón detonante, bridas, una pieza de cartón con parte de una jeringuilla y un pedazo de plástico.
Hay fotografías que acompañan al acta de inspección, incorporada a los folios 103 a 112 del sumario. Permiten conocer mas información sobre el vehículo y el lugar donde se hallaba aparcado antes de que la víctima lo utilizara, así como de los elementos mencionados, entre los que cabe destacar restos de cordón detonante y de cinta adhesiva, el trozo de cartón con la jeringuilla , las tres bridas y los dos imanes, el sistema de iniciación, con las pilas y los conectores (p. 6 a 9 del informe).
1.1.2.-El explosivo.
Sobre la composición del artefacto explosivo contamos con los informes periciales practicados en el acto del juicio. Así los elaborados por la Unidad de Desactivación de explosivos de los expertos que se desplazaron a Basauri y los informes de química y electrónica (páginas 131 y siguientes para el primero , 814 y siguientes para el comparativo). Los peritos explicaron en el juicio con detalle la entidad y relevancia de los restos ocupados después de la explosión , de los análisis químicos y electrónicos que llevaron a cabo y de sus conclusiones , ofreciendo una reconstrucción del artefacto. El informe tiene incorporadas imágenes fotográficas de las evidencias. Llevaba quinientos gramos de pentrita.
Los peritos químicos policías n°. NUM007 y NUM008 manifestaron que el artefacto, dada su capacidad, podía haber causado la muerte o lesiones graves tanto al conductor como a los ocupantes del coche.
A partir de dichos pareceres podemos afirmar , como se ha hecho en el relato anterior, que el artefacto constaba de una carga de unos quinientos gramos de pentrita en polvo y cordón detonante comercial, con revestimiento de color rojo, que a su vez estaba impregnado de pentrita. La bomba estaba contenida en un recipiente de Pvc de 22 x 11 x 6 centímetros, con cuerpo transparente, tapadera de color verde y dos cierres de presión de color blanco; todo ello estaba recubierto con cinta adhesiva de color negro, tipo americana. Tres bridas de plástico de color negro aseguraban el cierre de éste recipiente. Se había utilizado una pieza rectangular de cartón ondulado de 11 x 4,5 cm para compartimentar el interior del recipiente y así separar la carga del dispositivo de activación. El detonador había sido alojado en una jeringuilla marca Ico de 2 ml, jeringuilla que había sido pegada en un orificio de la pieza de cartón. Contaba con un dispositivo antimovimiento ST Lapa , con dos pilas de 9 vatios de la marca Panasonic essential power. Además llevaba un detonador eléctrico de fabricación casera, con cápsula de aluminio y cables de color blanco, que estaban unidos a cables de color rojo y verde que terminan en dos conectores macho tipo banana de color rojo y negro.
Anticipamos, como después veremos, que en poder de los acusados, en sus domicilios y a su disposición, se halló una bomba lapa idéntica, así como sustancias, elementos y material de las mismas características al artefacto y comPonentes del que se colocó en los bajos del coche del agente víctima del atentado de autos (ver actas de registro del domicilio de la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Bilbao y del sito en el BARRIO000, así como el reportaje fotográfico anejo, levantado por los investigadores policiales).
1.2.- Finalidad de la acción e intervención de una organización terrorista.
Son numerosos los elementos fácticos que soportan la afirmación de que los autores del atentado estaban integrados en la banda terrorista Eta (aunque la imputación por pertenencia es objeto de otro proceso, aquí estamos obligados a analizar dicho elemento fáctico por requerimientos del tipo penal) y que la acción era acometida en dicho contexto. Las características del hecho son suficientemente expresivas de ello. Un comunicado de la organización reivindicaba el atentado, comunicado que fue publicado por el diario Gara (algo que declararon la víctima y los testigos).
No hay duda que la colocación de un artefacto en los bajos de un coche utilizado por un oficial de policía es un acto pleno de sentido en aquel momento y en Euskadi. Una acción de esa naturaleza siempre persigue, además de la consecuencia material (en este caso matar o lesionar al conductor y a los ocupantes del vehículo), atemorizar a un sector de la población y de los funcionarios del Estado, un modo ilegal de intervenir en la vida pública.
1.3.- La participación de los acusados.
1.3.1.- Declaraciones policiales y ante el Juez.
La acusación pública ofreció diversas pruebas para acreditar elementos incriminatorios de la coautoría de los acusados en relación a la colocación de la bomba lapa. En primer lugar, trajo la declaración policial ratificada judicialmente de Pascual y la declaración policial de Rocío , objeto de retractación ante el Juez.
Los tres acusados se negaron a declarar en el juicio y solicitaron a su abogado que no interviniera en el debate. Ante el Juez de Instrucción solo Pascual ratificó la declaración del atEstado, aunque diez días después fue nuevamente llamado, ya en las diligencias previas proceso, y se desdijo alegando torturas. Rocío declaró en dos ocasiones ante los guardias civiles que la detuvieron, pero ante el Juez Central de Instrucción negó esas manifestaciones y denunció torturas. Ángel Jesús no emitió declaración alguna.
Durante la detención policial el Sr. Pascual fue examinado en siete ocasiones por el médico forense del Juzgado Central de Instrucción n°. 3 , además en el primer periodo de la detención había sido explorado por facultativos del Instituto Vasco de Medicina Legal, sin que hiciera constar que estaba siendo objeto de malos tratos o amenazas. En ninguno de esos partes se registra dato alguno en relación a la denuncia por torturas que levantó el acusado en su segunda declaración judicial y después ante un juzgado de Instrucción de Bilbao (que se inhibió a favor de uno de Madrid, como se infiere de la documentación incorporada por la defensa, sin que hasta el momento se conozca su evolución). Hay un dato que pudiera tener alguna relevancia, el confesante es pareja sentimental de la coacusada Sra. Rocío, con la que convivía en el mismo domicilio y junto a la que fue detenida, lo que le hacía vulnerable a algún tipo de presión o coacción. Rocío fue observada por el médico forense y en sus partes de Estado consta lo que le relataba sobre vejaciones y malos tratos que decía haber sufrido.
Solo queremos dejar constancia de la inhabilidad probatoria de las declaraciones policiales, que no se pueden incorporar al cuadro de la prueba ni por el cauce de utilizar el testimonio de referencia de los policías que practicaron el interrogatorio para introducir su relato, como pretendió el Fiscal , ni mediante la estrategia definida por alguna jurisprudencia de que estaríamos en presencia de un hecho o de una fuente de información, la confesión policial , que si ofreciese datos objetivos que pudieran acreditarse por otros medios (inspecciones oculares, pericias , testificales) podrán incorporarse junto con el relato del acusado, que así se vería confirmado por aquellos elementos, pudiendo funcionar como indicio que sustentase inferencias sobre la participación del interrogado. Entendemos, conforme a doctrina constitucional reciente, que los interrogatorios policiales carecen de valor probatorio cuando no son ratificados ante la autoridad judicial, ya en fase de instrucción ya en el plenario. La declaración policial no ratificada ante el Juez de instrucción ni en el juicio tiene la consideración de mera información de atEstado, sin efecto probatorio alguno (dice la Sts 483/2011 ) , porque la utilización como prueba de cargo del contenido del interrogatorio policial de un imputado practicado en un contexto inquisitivo "contradice los principios sustanciales del proceso debido" ( STs 117/2010 ). Respecto a la ratificación judicial de la anterior manifestación en el atEstado que suscribió Pascual, constatamos que también ha sido cuestionada. Cosas distinta es afirma esos datos objetivos que pueden acceder al cuadro de la prueba de manera directa a través de los medios que permitan su acreditación (actas de inspección, actas de entrada , testificales al respecto y pruebas periciales), pauta que ahora aplicaremos al caso.
1.3.2.- Prueba que sustenta la afirmación de la hipótesis acusatoria.
La Sala entiende que existen en el caso elementos incriminatorios objetivos y de suficiente calidad como para afirmar la coautoría de los tres acusados, elementos que surgen de medios de prueba rigurosos y ajenos a lo que pudieron decir éstos en aquellas declaraciones. Medios de prueba que no han sido cuestionados ni en el modo de su obtención ni en su incorporación al proceso desde la perspectiva de la legalidad constitucional. Así, vamos a afirmar la hipótesis acusatoria que se relató arriba mediante tres secuencias de pruebas:
(i) La información recogida de las actas de inspección del artefacto colocado en los bajos del coche de la víctima, contrastada con los informes periciales de expertos en desactivación de explosivos , en química y en electrónica;
(ii) Las actas de entrada y registro en los domicilios que habitaban los tres acusados, como sabemos dos de ellos formaban pareja y cohabitaban, y
(iii) Los informes de expertos en química y electrónica, además de en la operativa de la organización terrorista Eta , que compararon el artefacto objeto de autos y uno , idéntico en su composición y confección, del que disponían los tres acusados.
La prueba indiciaría se sustenta en seis hechos básicos: (1) los tres acusados estaban integrados en la organización terrorista Eta, (2) conformaban un comando clandestino y actuaban juntos en la provincia de Vizcaya, (3) se dedicaban, entre otras actividades, a identificar y seleccionar vehículos de agentes policiales para atentar contra ellos mediante bombas lapas, (4) tenían los conocimientos, las sustancias y los medios necesarios para construir bombas lapas de iguales características a la del atentado de autos, (5) disponían de un artefacto bomba lapa idéntico y (6) tenían noticia de la víctima y de su condición de policía nacional , por razón de vecindad de Ángel Jesús ..
A partir de esos indicadores, con las inferencias que se explicitarán, aceptamos el hecho principal que se trata de probar: la bomba lapa colocada debajo del automóvil del agente NUM000 había sido confeccionada por los tres acusados, miembros del comando clandestino, siendo ellos mismos los que ejecutaron el hecho, anclando y activando el artefacto. Posteriormente nos serviremos de una argumentación de cierre: no hay otra lectura alternativa de esos datos al margen de la hipótesis ofrecida por la acusación pública, no habiendo ofrecido la defensa explicación alguna, explicación debida ante la magnitud de los elementos incriminatorios acumulados en su contra sobre la posesión de documentos para confeccionar explosivos , de información sobre coches conducidos por funcionarios de los Cuerpos de seguridad del Estado, de sustancias, elementos y materiales explosivos.
(1) Integración en Eta.
Algo que se constata a partir del material incautado en los domicilios de los acusados: armas, explosivos, bombas lapas, manuales para desarrollar actividades clandestinas armadas , sobre manejo y empleo de armas y explosivos, información sobre objetivos personales y materiales. Todo ello aparece reflejado en las actas de entrada y registro levantadas por los secretarios judiciales , a las que debe integrarse las reseñas policiales en la medida en que se sustentan en un reportaje fotográfico de todos y cada uno de los objetos. Poseían documentos internos de la banda, como manuales y boletines de información, incluso carteles para situar junto a los artefactos explosivos para avisar de la existencia de una bomba, firmados por la organización terrorista. Los informes caligráficos y de huellas permiten situarlos como autores de esos documentos y como poseedores de las sustancias explosivas y los materiales para la construcción de bombas. Además, guardaban detonadores con el nombre de la organización.
La posesión de dichos efectos, de las armas, los explosivos, los materiales para confeccionar bombas y documentos internos de la banda, solo puede explicarse por la integración CXl ÜUX comando clandestino.
El informe de grafística permite atribuir la autoría de diversos documentos manuscritos hallados en los domicilios de los acusados con relevancia para poner de manifiesto su vinculación con Eta , su integración en un comando que configuraban los tres y la intervención en atentados con bomba lapa (informe ratificado en el juicio por los peritos guardias civiles NUM009 y NUM010, consta a los folios 152 a 176 del rollo de Sala). El método seguido por los expertos en documentos copia y caligrafía -ante la ausencia de texto autógrafos indubitados de los encartados- fue el de atribuir ciertos documentos a cada uno de ellos, textos que habían sido incautados en sus viviendas y que de manera irrefutable debían proceder de su mano, como es el caso de correspondencia epistolar firmada, de documentos oficiales -carta de pago de Impuestos o de tasas universitarias nominativas- , o comerciales, que fueron cotejados con la reseña del documento de identidad. A partir de esa comprobación se estudiaron los documentos de interés y se fueron agrupando por autorías (según manifestaron los expertos en el acto del juicio y consta en sus informes unidos a los folios 64 a 195 del rollo, con copia de los documentos que se citan).
Así se puede afirmar que Pascual elaboró un manual de técnicas de actuación clandestina y de uso de explosivos: con especificaciones sobre los detonadores Eta, sobre el uso de placas de matrícula dobladas, de normas de seguridad con armas, orientación de las cargas explosivas , fabricación de mandos a distancia y circuitos eléctricos (evidencia 11/03427/306, del registro de la casa de la CALLE000 en Bilbao). En concreto existe una página con un croquis levantado a mano por el acusado para pautar la confección de una bomba lapa (al folio 187 del rollo se encuentra la imagen que reproduce el documento).
La escritura de Rocío aparece también en el mencionado manual -por ejemplo, en los apartados relativos a circuitos eléctricos de los artefactos explosivos, orientación de las cargas, uso de armas-, por ello se trata de un documento de elaboración conjunta. También son suyas unas anotaciones de la matrícula de un Peugeot 306 (sugirió el instructor del atEstado , agente NUM011 , que podría servir para duplicar matrículas, ya que la acusada era propietaria de un vehículo de esa marca y modelo; se trata de la evidencia 11/03427/291). Y también son suyas las notas " ....WWW Megane gris", que se corresponde con el coche de un policía nacional adscrito a la Comisaría de Bilbao-Indautxu, según indagó el mismo testigo y aparece acreditado en la causa (evidencia 11/03427/292).
Por si hubiera dudas , la actitud de los procesados en el juicio, negando la legitimidad del tribunal para juzgarles, y la reivindicación del Sr. Ángel Jesús en su última palabra -sobre la represión que ha sufrido Euskadi- son sugestivas de dicha pertenencia, que aquí debe examinarse al tratarse de uno de los elementos objetivos del delito que se les imputa.
(2) Conformaban un mismo comando clandestino de Eta que operaba en Vizcaya.
Sabemos que los tres acusados se conocían porque fueron seguidos por agentes que los vieron juntarse en citas concertadas, observaron que adoptaban medidas de seguridad (precisamente, cuando extremaron el rigor de tales cautelas, decidieron detenerles , anticipándose a una posible actuación delictiva o a su fuga). Lo que sugiere que eran personas que desarrollaban actividades al margen de la legalidad, que operaban juntos y de manera clandestina.
También refuerza la existencia de dicha relación el que varios documentos escritos por Ángel Jesús fueran hallados en la casa de Rocío y Pascual . En concreto: Ángel Jesús había elaborado estos dos documentos:
a) Una hoja de cuaderno pequeño, escrita a bolígrafo en letras mayúsculas con instrucciones para el manejo de temporizadores -de los utilizados habitualmente por Eta, según apreciación de los expertos en explosivos (evidencia 11/03427/046, su imagen consta a los folios 154 y 190 del rollo). "Con los botones del reloj buscamos cuenta atrás en la pantalla pone TR. Con el segundo botón del reloj pasamos de pantalla, con el botón 1 se ponen temblando los números y con el 3 se pone el que queremos. Apretando el 2 cambiamos de números cuando esta temblando. Los interruptores tienen que estar arriba y una vez escojido (sic) el tiempo que queremos se bajan en orden primero el 1, luego el 2 y luego el 3. Para detener la cuenta atrás al revés subir el 3 , 2, 1 y apretar el botón del reloj 3". Se trata de un temporizador similar al utilizado en la fabricación de la bomba lapa que nos ocupa.
b) Una lista de materiales y sustancias para la elaboración de una bomba lapa (evidencia 11/03427/081). Es la hoja de un pequeño cuaderno, escrita por sus dos caras. El texto dice: "1 tempo de día con fotocélula de luz , 1 tempo de año, 1 tempo de cuenta atrás con papel explicativo, 1 tempo de distancia con mando , con nota explicativa (no funciona el tiempo de seguridad pero creo que vale. 1 Lapa, 2 tempo que no me funcionan, 500 gramos de pentrita, 2 sirenas para que saquéis imanes desmontándolas. Matrículas de txakurras, guardaespaldas y cipayos". Tachado decía que "la bolsa de fuera de todo está limpia". La imagen de ambos documentos se encuentra a los folios 154 y 191 del rollo. La nota acompañaba, se infiere a partir de la lectura del texto, el envío de dicho material y sustancias , necesarios para la confección de una bomba lapa idéntica a la que los ejecutores del atentado colocaron en el coche del agente NUM000, hasta en la cuantía de la carga explosiva.
Además, se le atribuye la escritura sobre instrucciones de un radio mando para activación de artefactos explosivos, instrucciones y croquis sobre el empleo y desmontaje de una pistola -similar a la pistola ocupada en el domicilio de Ángel Jesús en el BARRIO000 e información sobre un policía que frecuentaba un cuartel de la Guardia Civil con los datos del vehículo que conducía (evidencias 11/03427/084, 11/03427/293 y 294).
Que esos documentos fueran encontrados en el domicilio que compartían Rocío y Pascual, señala de manera rigurosa que no solo se conocían los tres sino que compartían actividad clandestina, es decir que formaban parte del mismo comando.
En los efectos ocupados en los domicilios de los acusados, tanto en los documentos como en las bolsas y otros objetos, fueron identificadas huellas dactilares de los tres , lo que confirma su vinculación con los mismos (ver informes a las páginas 217 a 271 y 342 a 368 del rollo, informes que fueron ratificados en el juicio).
(3) Atentaban contra agentes de policía nacional mediante la colocación de bombas lapas en los bajos de sus vehículos.
Como demuestran varios datos ya mencionados: la posesión de una bomba lapa ya confeccionada, las notas manuscritas por la Sra. Rocío (" ....WWW Megane gris" , la matrícula del coche de un policía nacional adscrito a la Comisaría de Bilbao-Indautxu , que ya hemos mencionado , evidencia 11/03427/292) y las anotaciones del Sr. Ángel Jesús sobre vehículos de policías nacionales, guardias y ertzainas.
Elementos que sugieren de manera directa que entre las tareas y objetivos del comando ilegal que integraban los acusados estaba, de manera preferente , el acometer atentados con artefactos explosivos contra agentes de los Cuerpos de seguridad; es por ello que disponían de bombas lapas y que recababan información sobre sus vehículos y lugares de ubicación. Este hecho también vincula a los acusados con el atentado de autos de modo notorio, ya que para ejecutar el atentado relatado los autores debieron construir una bomba lapa, identificar a la víctima y localizar su vehículo.
(4) Tenían los conocimientos, las sustancias explosivas y los medios necesarios para construir bombas lapas de iguales características a la del atentado.
Hecho acreditado por la posesión de manuales e instrucciones para la elaboración de bombas lapas, de pentrita en polvo y en cordón detonante, de todos y cada uno de los materiales para su confección (sistema eléctrico y de iniciación), como de los imprescindibles para contener el explosivo y sujetar el artefacto a los bajos del auto (carcasas, imanes y bridas). De todo ello se daba cuenta en las actas de entrada y registro domiciliarias, ya analizadas.
(5) Las bombas que preparaban , de hecho disponían de una ya confeccionada, eran idénticas en sus características peculiares a la que se colocó bajo el automóvil del agente NUM000 .
La singularidad del artefacto, construido de manera artesanal, se evidencia por la naturaleza de sus comPonentes y materiales, las dosis de explosivo, la carga reforzante utilizada y, sobre todo, el método y la técnica de encadenamiento de los diversos comPonentes. Singularidad que ajuicio de los peritos lo hace único, señalando que fueron confeccionados por una y la misma mano , la del ataque objeto de juicio y la que disponían los acusados (peritos policías nacionales n°. NUM007 y NUM008 ).
Vamos a argumentar sobre la identidad del artefacto explosivo que se colocó en los bajos del coche de la víctima y el hallado en casa de los acusados, junto a los materiales, elementos y sustancias de los que disponían.
Los técnicos en desactivación de explosivos expusieron en el juicio las conclusiones del estudio que habían realizado comparando la bomba lapa con los objetos y sustancias ocupadas en los registros de las viviendas de Pascual y Rocío y de Ángel Jesús (el informe está incorporado a los folios 816 y siguientes del sumario). Son múltiples las coincidencias.
a) Para la confección de la bomba lapa se empleó pentrita, un alto explosivo, en forma pulverulenta; esa misma sustancia fue hallada en los domicilios de los tres acusados -como sabemos Rocío y Pascual convivían en pareja en el mismo piso de la CALLE000 de Bilbao, Ángel Jesús en una del BARRIO000 .
b) La bomba estaba compuesta de quinientos gramos del explosivo citado y los tres acusados disponían no solo de la misma sustancia, sino que la habían dosificada de modo idéntico, en bolsas de quinientos gramos, preparadas para su utilización. En ambas viviendas se intervinieron bolsas con quinientos gramos de pentrita.
c) En la bomba lapa se utilizó pentrita en forma de cordón detonante comercial , que llevaba un revestimiento de color rojo. En las dos casas de los acusados se encontraron trozos de cordón detonante pentrita con igual revestimiento (foto al folio 831, actas de registro en la BARRIO000 en Galdácano).
d) El artefacto había sido confeccionado con una jeringuilla marca ICO de 2 mi., que se usó para alojar en su interior el detonador (su imagen consta al folio 832). Y en casa de los acusados Rocío y Pascual se intervino una jeringuilla de 2 ml, precintada y envasada (p. 833).
e) También constaba el ingenio explosivo de un dispositivo antimovimiento ST Lapa (su imagen en la página 832); en la casa de la CALLE000 había un dispositivo lapa con ampolla de mercurio idéntico (p. 833).
f) En ambas bombas lapas se detectaba la misma manera de garantizar la separación del explosivo y el sistema de iniciación, todo ello alojado dentro de un recipiente tipo fiambrera de Pvc , separación que se hizo mediante un cartón colocado en el alojamiento interior.
iniciación de la bomba lapa constaba de un detonador eléctrico de fabricación casera, provisto de una cápsula de aluminio y de cables de color blanco, unidos a su vez a otros cables de color rojo y verde, que terminaban en dos conectores macho, tipo banana, de color rojo y negro (ver imagen en la página 833). En los domicilios se intervinieron 6 conectores tipo banana: 3 de color rojo y 3 de color negro (p. 834) y 39 detonadores eléctricos artesanales. Pues bien, dos de estos detonadores artesanales tienen también una cápsula de aluminio y cables de color blanco, de manera similar se encuentran unidos a cables del mismo color rojo y verde; además, uno de los dispositivos su cableado termina en dos conectores macho tipo banana de color negro.
h) El sistema de alimentación de los dispositivos tipo lapa , tanto del empleado en el atentado intentado como del recogido en casa de Pascual y Rocío, presentaba un sistema de alimentación idéntico , con dos conectores para pilas de 9 vatios.
i) El interruptor del sistema de alimentación de los dos dispositivos se servía de ampollas de mercurio, con un cableado rígido para ofrecer la inclinación deseada por el pirotécnico.
j) La protección de todos los comPonentes del mecanismo de alimentación de ambos artefactos se había realizado con una capa de silicona , con la intención de evitar de ese modo posibles cortocircuitos.
k) Tres bridas de plástico de color negro aseguraban el cierre del recipiente de Pvc que contenía el explosivo, iguales a las halladas en la vivienda de Ángel Jesús .
l) La bomba fue adosada a los bajos del auto con dos imanes circulares, idénticos también a los que se hallaron en casa de Rocío y Pascual, que eran mencionados en una nota de Ángel Jesús, quien les había remitido aquellos junto con dichos objetos.
Los informes químicos demuestran que las características del artefacto lo hacían singular, no único o exclusivo, pero sí revelaban un estilo propio en la manera de hacer y ensamblar los elementos , de tal naturaleza que permiten afirmar que había una identidad en la autoría, un sello o marca de fabricación. A partir de esa constatación, coincidencias que hemos relacionado , los peritos concluían la autoría común de las dos bombas lapas (la utilizada en el atentado y la que se hallaba en el domicilio de Rocío y Pascual ), es decir que la misma persona había construido los dos artefactos. Las características y rasgos individualizadoras nos permiten comprobar la racionalidad de la conclusión de los expertos en química y explosivos. El mismo explosivo rompedor, la cantidad exacta utilizada, 500 gramos (que así aparecían dosificadas en los domicilios), el mismo sistema de iniciación , un mecanismo de detonación igual, la forma de colocación de la bomba (con dos imanes), la separación del explosivo del sistema de iniciación dentro de una tartera mediante un cartón, así como su alojamiento en el interior del mismo recipiente. Tantos datos coincidentes señalan con rigor a los acusados como las personas que elaboraron la bomba lapa. De hecho tenían una bomba idéntica ya preparada. Lo que resulta una huella de autoría.
(6) Tenían noticia de la existencia de la víctima , de su condición de policía nacional y de su domicilio , por razón de vecindad de Ángel Jesús .
Es otro elemento incriminatorio de interés que ofreció la declaración de la víctima, el agente NUM000 . Ángel Jesús le conocía previamente, porque una tía de éste había sido su vecina, incluso, según dijo, el propio acusado había vivido de pequeño en el barrio junto a su madre. De tal vinculación entre la víctima y el acusado -no explicada por el procesado- podemos inferir el origen de la información que permitió a los ejecutores del atentado seleccionar al policía nacional para atentar contra él.
Todos esos datos deben asociarse lógicamente a que en casa de Rocío y Pascual se incautó la bomba lapa idéntica, a que las instrucciones, la sustancia y los materiales para la construcción de la bomba lapa habían sido remitidas por Ángel Jesús a aquellos dos, como ponen de manifiesto los documentos manuscritos ya comentados. La conclusión es que los tres acusados intervinieron en la fabricación de la bomba lapa utilizada en el atentado objeto del juicio , como señalan los indicios establecidos y las inferencias expresadas.
Para afirmar que los tres, también, ejecutaron el hecho principal -la colocación y activación del explosivo- basta tener en cuenta dos hechos y varias inferencias. Los hechos son: (1) que los acusados formaban parte de un comando clandestino, los tres, (2) integrado solo por ellos -ya que no hay noticia de la presencia de otros miembros. Las inferencias que nos llevan al hecho a probar: (a) para la ejecución de un hecho de esas características el número de tres es una referencia mínima, porque permite acometer las aportaciones básicas y esenciales del proyecto criminal, al tiempo que responde a un preciso reparto de tareas: un conductor que traslada al comando, lo espera y garantiza la huida; una persona que aloja la bomba debajo del coche y un tercero que vigila y protege a éste último; (b) en la economía de medios de una organización terrorista como Eta , algo que enseña la regla de experiencia, los comandos actúan de manera operativa regularmente en número de tres (esta Sala condenó a los mismos tres coacusados por su intervención conjunta e inmediata en la colocación de un artefacto explosivo en la sede del Juzgado de Paz de Sestao, sentencia 15/2012, de 29.2 ).
No se puede determinar qué función ejecutó cada uno de los acusados, falta información al respecto, pero desde la perspectiva jurídica nos interesa afirmar el acuerdo previo , la distribución de papeles y la aportación de actos típicos dirigidos de modo directo a la consumación del proyecto común.
Por fin, como regla de cierre , hemos de poner de manifiesto la falta de refutación de los numerosos elementos de cargo y la ausencia de cualquier explicación de la posesión de una bomba lapa idéntica a la que fue empleada en este atentado y del conocimiento previo de la víctima. La no intervención en el juicio de los acusados, un dato procesal constatable, no puede servir de excusa, ya que es una estrategia de conveniencia, como demuestra que en el citado juicio anterior contra los mismos acusados, su defensa se mantuviera activa en la práctica de la prueba y en la negación y contestación de los elementos aportados por la acusación.
Esa prueba circunstancial permite afirmar respecto a ellos tres, en nuestra opinión, la hipótesis de la acusación.
2.- Fundamentos jurídicos.
2.1.- Tipicidad, autoría y circunstancias modificativas.
Los hechos probados serían constitutivos de un delito intentado de atentado terrorista con finalidad homicida contra un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado de los artículos 572.2 y 3 y 16 del código penal en concurso de normas del art. 8.3 Cp con un delito de colocación de artefacto explosivo del art. 573 Cp .
2.1.1.- Atentado terrorista con finalidad homicida en grado de tentativa.
El artículo 572.2 Cp castiga a quienes perteneciendo a una organización terrorista atentaren contra la personas y les causaren la muerte , precepto que debe relacionarse con el artículo 138, que define el homicidio como la acción de matar a otro, y con el artículo 139, que contempla el asesinato como un homicidio agravado cuando concurre alguna circunstancia que cualifica el hecho como la alevosía, el precio , recompensa, promesa o ensañamiento; y se entiende por alevosía la comisión de un delito contra las personas empleando en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido (art 22.1 del código). En el apartado 3 del art. 572 se prevé un tipo agravado de atentado por tratarse la víctima de un miembro de Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado.
Todos los elementos objetivos del tipo (entre ellos la integración en la organización terrorista de los autores del atentado y el hecho del intento de darle muerte a otro) y los subjetivos concurren en este caso, como evidencia de manera indiscutible el medio empleado para matar al agente, una bomba lapa sujeta a los bajos de su automóvil , que impide de manera absoluta cualquier conducta de reacción al sorprender a las víctimas indefensas. Dato que sirve para afirmar la voluntad, también inequívoca, de matar.
Como hemos dicho, los autores pertenecían a una organización terrorista cuyo objetivo es subvertir el orden constitucional mediante la segregación de una parte del territorio del estado por medios violentos como los que recoge el tipo, en este caso atacando a agentes de la autoridad.
Los hechos expresan necesariamente el dolo de autor, ya que el medio empleado perseguía de manera directa la producción de la muerte del policía , finalidad principal -identificable como dolo directo , en el que la acción, el curso causal y el resultado resultan conocidos y queridos.
La bomba no llegó a explotar por causas ajenas a la voluntad de los sujetos activos, según los peritos ello pudo deberse a un defecto en la construcción del dispositivo de movimiento, al mal funcionamiento del detonador o al agotamiento de las pilas. Según el art. 16 Cp estamos ante una tentativa acabada e idónea ya que se ejecutaron todos y cada uno de los actos típicos.
2.2.2.- Colocación de artefacto explosivo.
El medio utilizado , una bomba lapa, está previsto también entre las conductas que describe de manera desordenada el art. 573 Cp, en relación a los delitos instrumentales de terrorismo (la ST.S. 699/2007 califica este tipo penal en relación al común del 568 Cp de fenómeno de "dispersión y desconcierto legislativo"). Colocar es poner o situar una cosa en un lugar, conducta que recoge la acción objeto del juicio. Se trata de un delito de peligro y de simple actividad, que no requiere de resultado alguno.
Se plantea el problema de su relación concursal con el delito de atentado con finalidad homicida del 572.2 Cp. La acusación pública propone un concurso ideal del art. 77 Cp, que requiere unidad de acción natural y pluralidad de acciones típicas, dada su naturaleza pluriofensiva que ataca varios preceptos penales a los que es preciso acudir para abarcar el desvalor de la acción. Para resolver la cuestión hemos de tener en cuenta , en primer lugar, que estamos ante una sola acción natural, la colocación de una bomba lapa en el vehículo de un oficial de policía. Además, que el delito de colocación de aparatos explosivos es un tipo de riesgo -relacionado con los explosivos, no hallándose la conducta de colocación en la descripción típica del delito de tenencia y depósito de explosivos, por lo que se convierte en un tipo especial propio a diferencia del resto de conductas del art. 573 en relación con el 568. El delito de atentado con finalidad homicida es un delito de resultado.
En el caso entendemos que nos a un concurso de normas, ya que el desvalor de la conducta del atentado terrorista con finalidad homicida agota el riesgo inherente a la colocación de la bomba lapa , medio para la comisión del atentado, el injusto específico del riesgo implícito en la colocación de explosivo está abarcado por el delito de resultado. Lo que significa que estaríamos ante una relación de consunción o absorción entre ambos preceptos por progresión delictiva, a resolver según el criterio del art. 8.3 Cp aplicando el precepto más amplio , que es el de resultado. Cuestión periférica, pero que no podemos olvidar, es que los acusados tienen pendiente -como se lee en el escrito de conclusiones del Fiscal- un proceso por tenencia y depósito de explosivos , razón por la que la acusación pública ha acudido al delito de riesgo mencionado y no al que contempla la conducta previa de almacenamiento o detentación; ese delito podrá abarcar, en su caso, el desvalor previo de esas conductas que aquí no han sido objeto de imputación.
No obstante en la determinación de la pena se podrá tener en cuenta el empleo de explosivo como instrumento para dar la muerte.
2.- Autoría.
Los tres acusados responderán en concepto de coautores por el delito de atentado terrorista agravado en grado de tentativa ya que tomaron parte directa en la ejecución del hecho ( art. 28 Cp ).
Para ello tenemos en cuenta que los tres elaboraron el artefacto explosivo, lo transportaron hasta el barrio donde vivía la víctima, allí cada cual desempeñó las funciones que se habían repartido: uno hizo de conductor, otro de vigilante y otro de instalador de la bomba en los bajos del coche. Todo ello según el acuerdo previo y el plan diseñado colectivamente, teniendo los tres , en atención a ese acuerdo, proyecto y reparto de papeles, el dominio funcional y conjunto del hecho, por lo que habrán de responder en concepto de autores.
3.-Penalidad.
La pena del tipo agravado de atentado con finalidad homicida (de 20 a 30 años de prisión) deberá bajarse solo en un grado por la tentativa, habida cuenta de que se trata de una tentativa acabada a causa del grave peligro inherente a la acción acometida, al haber llegado a circular el vehículo con el agente de policía al volante y acompañado por una de sus hijas, lo que incrementaba el número de personas en el radio de acción del artefacto explosivo, que no estalló por razones oportunistas no determinadas (criterios del peligro inherente al intento y de grado de ejecución establecidos en el art. 62 Cp ). En ese marco debe seleccionarse la pena en la mitad superior al tratarse del tipo agravado del art. 572.2 Cp 8 de 15 a 20 años). Se aplicará en su grado máximo, según lo pedido por el Fiscal , en atención al medio utilizado para matar a la víctima seleccionada, una bomba lapa instalada debajo del coche, un medio alevoso que no está contemplado en el delito especial de terrorismo , a la posibilidad de afectar la explosión a la hija que le acompañaba en el trayecto que realizó con la bomba activada y habida cuenta de la relación previa de vecindad de uno de los miembros del comando con la víctima. Todo ello evidencia un mayor desvalor de la acción.
Además , la pena accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de diez años por encima del tiempo de la condena ( art. 579.2 Cp ) y prohibición de residir en la ciudad de Bilbao , lugar de ejecución del crimen -no en toda la provincia, como reclamaba la acusación-, y de aproximarse a la víctima por el tiempo de la condena y otros ocho años más ( art. 57.1 y 48 Cp ).
4.- Responsabilidad civil.
En el escrito de conclusiones del Fiscal no se solicita reparación alguna en el ámbito de la responsabilidad civil. En fase de informe manifestó que había padecido un olvido y pretendió que se indemnizará a la víctima en la cuantía de 4.000 euros. El mencionado oficial de policía relató que había sufrido por el hecho , por el dolor de sus hijas, por la circunstancia de que hubieran intentado atentar contra ellas, y que sus hijas estuvieron como él en tratamiento psiquiátrico.
No obstante, para proceder a la reparación es necesario determinar el alcance del daño provocado, lo que se puede hacer sin necesidad de modificar el hecho probado.
La situación a la que hemos de atender para construir ese daño moral sería la de un hecho intensamente traumático, en el que la víctima se vio reducida a la condición de objetivo de un atentado terrorista, deshumanizada y en riesgo, no solo el policía, también su familia; la circunstancia añadida de la colocación de una bomba lapa en los bajos de su coche , que se hallaba estacionado frente a su domicilio, y el haber vivido una situación de muy grave peligro como fue la de conducir el auto con el artefacto explosivo, que pudo haber detonado en cualquier momento.
Podemos inferir de manera directa la tensión, la ansiedad y la angustia que todo ello generó en el ánimo y Estado psíquico de la víctima durante un largo periodo posterior al hecho traumático.
Resulta difícil evaluar una cantidad indemnizatoria para reparar ese daño moral, pero entendemos que la solicitada por el Fiscal resulta adecuada y prudente: 4.000 euros ( art. 116, 109 y concordantes CP ).
5.- Costas y comiso.
Se impone a los condenados el pago de las costas causadas ( art. 240 LECrim ). Se decreta el comiso de los efectos e instrumentos ocupados en los registros, a los que se dará el destino legal.
Por lo expuesto,
Fallo
1.- CONDENAMOS a D. Pascual, a Dª. Rocío y a D. Ángel Jesús como autores de un delito de ATENTADO TERRORISTA CON FINALIDAD HOMICIDA contra miembro de los Cuerpos de Seguridad del estado en grado de tentativa a las penas de VEINTE AÑOS de PRISIÓN , inhabilitación absoluta por diez años mas de lo de la duración de la condena de prisión y prohibición de aproximación a la víctima, el agente de policía nacional n°. NUM000, y a la ciudad de Bilbao durante ocho años más del tiempo de la condena de prisión.
2.- Indemnizarán conjunta y solidariamente al agente de policía nacional n°. NUM000 en la cantidad de 4.000 euros por daño moral.
3.- Abonarán las costas del juicio.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se computará el tiempo de prisión provisional.
Se decreta el comiso de efectos e instrumentos que fueron intervenidos.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los Derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su Derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación.
sentencia que pronuncian y firman los Magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.
E/

