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09/04/2014
Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 7/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 28079220042012100032
Encabezamiento
Procedimiento: Procedimiento AbreviadoAUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA Nº 7/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº194/11
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº3
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº30/2012
En la Villa de Madrid, a 19 de junio de 2012.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº7/12 correspondiente al Procedimiento Abreviado nº194/11, seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº3por delito de enaltecimiento del terrorismo.
Han sido partes en el presente procedimiento:
-Como acusados:
Ángel Daniel , nacido en Baracaldo (Vizcaya), el día NUM000 de 1980, hijo de Julen y Begoña, con domicilio en Bilbao, en libertad por esta causa, de la que nunca estuvo privado.
Está representado por el procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado D. Kepa Josu Mancisidor Txirapozu.
-Como acusación:
La acusación pública del Ministerio Fiscal representada por el Ilmo. Sr. D. Pedro Rubira Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en fecha de 2 de diciembre de 2011 interpuso denuncia ante los Juzgados Centrales de Instrucción a raíz del atestado recibido en fecha de 26 de octubre anterior por hechos acontecidos en Bilbao el 20 de agosto de ese año que se calificaron de enaltecimiento del terrorismo.
Tras la incoación de las Diligencias Previas nº 194/11 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 el 5 de diciembre siguiente, y ser oído en calidad de imputado el hoy acusado y practicadas diligencias varias, por auto de 26 de diciembre se acordó la transformación en procedimiento abreviado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el escrito de calificación provisional, solicitando la apertura de Juicio Oral, calificó los hechos como:
-Delito de exaltación del terrorismo o justificación del terrorismo del artículo 578 CP .
-Del referido delito esautormaterial del articulo 28.1 CP , el acusado Ángel Daniel .
-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
-Procede imponer al acusado lapenadeUN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas. 7 años de inhabilitación absoluta conforme al artículo 579.2 CP .
La defensa del acusado en el mismo trámite, en disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.-En fecha de nueve de abril de 2012, se recibió en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal el procedimiento abreviado formándose el Rollo reseñado al margen y se designó Magistrado ponente.
En auto de 13 de abril siguiente, se resolvió sobre la prueba propuesta y en decreto de esa fecha se señaló para la vista del Juicio oral las 10.00 horas del día 6 de junio, lo que tuvo lugar.
En dicho acto, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, quedando el procedimiento pendiente del dictado de la presente resolución.
Ha sido ponente la Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.-Sobre las 20.55 horas del día 20 de agosto de 2011, fecha en la que daba comienzo la semana festiva 'Aste Nagusia' de Bilbao (Vizcaya), a una altura de unos cinco metros del suelo en la fachada del establecimiento comercial Zara, sito en la plaza de Unamuno de esa ciudad, personas no identificadas, con la idea de mostrar su apoyo, pegaron fotografías de ejecutoriamente condenados por delitos de terrorismo vinculado al de la organización ETA, que cumplen recluidos en prisión la pena o penas impuestas, apareciendo, junto a las fotografías la palabra Amnistía.
Entre las personas sin identificar no se encontraba el acusado Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se acercó al lugar una vez colocadas en la fachada, las fotografías, deteniéndose a observarlas sin que impartiera directrices ni supervisara la labor de los que las habían colocado, si bien estaba en el acuerdo con los que materializaron dicha exposición y la finalidad de la misma.
Agentes de patrulla uniformada de seguridad ciudadana fueron avisados por el centro de mando y control de la Ertzaintza, que visualizó tal incidencia por las cámaras de seguridad instaladas en la zona en prevención de incidentes y delitos en la semana festiva, acercándose los agentes al lugar donde hicieron la comprobación, sin que estuvieran las personas que habían colocado las fotografías por haber abandonado precipitadamente el lugar.
Las fotografías así ubicadas eran de entre las veinte colocadas sobre la fachada del inmueble, entre otros, las de Feliciano , Jaime , Olegario , Teodulfo , Jesús Luis , Anibal y Cosme .
Las personas que habían colocado las fotografías, dejaron junto a la referida fachada dos cubos azules con cola, una brocha con cola, una pértiga de color naranja de unos cuatro metros y dos bolsas, conteniendo la primera diverso material empleado para la colocación de las fotografías sobre la fachada y en la segunda se localizó enrollada con celo una pancarta de plástico que extendida presentaba la leyenda 'PRESO ETA IHESLARIAK', sobre un dibujo que perfilaba un mapa de color negro y debajo la palabra 'ETXERA', con dos flechas rojas en dirección al contorno geográfico de la Comunidad Autónoma Vasca.
Dicha pancarta, que no dio tiempo de desplegar y colocar junto al reportaje fotográfico que completaría, conforme lo previsto entre los desconocidos y el acusado, dejar patente el respaldo a los presos de ETA y a los huidos de la justicia implicados en ese mismo terrorismo, pidiendo su regreso al País Vasco, estaba tensada en su parte superior e inferior por dos varas de madera unidas por cinta adhesiva transparente, siendo recortadas por los agentes para preservar las varas de madera y los trozos de dicha cinta transparente que fijaba la pancarta, remitiéndose en ese estado a la Unidad de Policía Científica para su análisis.
El estudio realizado sobre cada uno de los pedazos así recibidos reveló que sobre la parte adhesiva de la pancarta se asentaban huellas del acusado.
SEGUNDO.-Con motivo del hecho relatado del día 20 de agosto de 2011, se instruyó atestado por la Ertzaintza de Bilbao remitido a la Fiscalía de la Audiencia Nacional el día 26 de octubre siguiente, interponiendo seguidamente denuncia el Ministerio Público ante los Juzgados Centrales de Instrucción.
Fundamentos
PRIMERO.-La primera cuestión planteada por la defensa del acusado fue la petición de nulidad de la prueba documental, el vídeo grabado por las cámaras de seguridad el día 20 de agosto de 2011 (autorizado por resolución del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco), dado que se había presentado ante la autoridad judicial sobrepasado el plazo temporal que marca la ley 4/97, además de no tratarse el vídeo en cuestión de un documento íntegro de lo que el dispositivo realmente captó, extendiendo la petición de nulidad a la prueba testifical de los llamados a deponer sobre dicho documento.
La petición de nulidad al amparo del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la defensa basó en no causar indefensión a su patrocinado, la formuló al inicio del plenario, siendo desestimada en ese instante procesal por el Tribunal, tras lo que el letrado formuló oportuna protesta, volviendo sobre la materia en el trámite de informe.
Se aborda esta cuestión en primer lugar por cuanto caso de estimarse la nulidad pedida, conllevaría el prescindir de uno y otro elementos de prueba cuando se aborde el análisis de la practicada a fin de desentrañar si los hechos a los que se contrae la acusación pública constituyen el delito de enaltecimiento del terrorismo definido en el artículo578 del Código Penal .
En lo que respecta al hecho de que no se remitiera a la autoridad judicial atestado junto con el vídeo inmediatamente o en el plazo de las setenta y dos horas desde la grabación ( artículo 7 de la Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto , por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos), en modo alguno tiene el efecto de nulidad pretendido por la parte toda vez que, aparte de que se explicó por los agentes la razón de no llevarlo así a cabo debido a que decidieron previamente investigar la identidad de las personas que colocaron las fotografías, que es lo que un Juez de Instrucción como primera diligencia hubiera acordado, de modo que estaríamos en lo mismo, no es indefensión dicho retraso que sólo tiene gravosa incidencia si se pone en conocimiento de la autoridad judicial unos hechos cuando han prescrito, o sin llegar a esa situación se pierde con ese proceder una investigación pero en tanto sea antes, o no se genere ese pernicioso efecto no provoca la nulidad ni genera indefensión, como se dijo.
Si lo que se pretende es equiparar ese retraso a la caducidad de una acción o a la imposibilidad de perseguir una conducta por la circunstancia del límite temporal previsto en la Ley 4/97, dicha consecuencia no es a la que atiende tal previsión, sino al igual que el articulado de la Ley procesal penal sobre la materia (Libro III-Titulo III-De la Policía Judicial), se trata del deber de poner inmediatamente o a la mayor brevedad posible en conocimiento de la autoridad judicial un presunto ilícito penal; no significa que por el hecho de que transcurra o se sobrepase el término de las setenta y dos horas que determina el precepto invocado, decaiga o se perjudique lo que superado aquel límite temporal se participe, presente o aporte al titular del órgano judicial o al Ministerio Fiscal.
Esa disposición no va dirigida al ciudadano, sino a las funciones de policía frente a la Administración de Justicia, y, el Magistrado Instructor no opuso reparo alguno a la actuación policial ni previamente el Ministerio Fiscal, que vela por la legalidad, reparó en ello sino que seguidamente que recibió el atestado policial, formuló la denuncia origen del procedimiento penal que se incoó.
Tampoco se quiebra el derecho a la intimidad del acusado pues precisamente lo que se autorizó era que se captase por las cámaras instaladas lo que aconteciera en un espacio público, siendo difícil conciliar la parcela privada de cada individuo en esas condiciones pero quedando en todo caso protegida si del visionado por la autoridad judicial se acuerda acotar secuencias para su preservación, lo que tampoco se tuvo que efectuar en el caso que nos ocupa, ni por ende el retraso en la presentación al Juez de la grabación tuvo incidencia alguna en ese sentido.
Si de otro lado, se busca la nulidad de la prueba porque el video remitido no coincide con el original, que efectivamente se conservó en dependencias policiales (folio 19), bien pudo la parte, que cuando se personó en el procedimiento ya estaba incorporado dicho documento, interesar la comprobación con el original, de manera que, caso de no coincidir íntegramente los dos soportes, interesar que se remitiera nueva copia de la grabación completa o lo que disponía la Ley 4/97, la remisión al Juzgado de la grabación por original.
En el visionado realizado durante el Juicio Oral, la grabación comienza con las fotografías de los vinculados a ETA y la palabra Amnistía, ya colocadas aquéllas y la composición en papel de letras formando dicha palabra, sobre la fachada del inmueble y nada antes, cuando, según el ertzaina con número de identificación NUM002 'cuando empiezan las imágenes no hay nada colocado'.
De lo que va a disponer el Tribunal es de la grabación incorporada al procedimiento, y si existe una franja temporal anterior sobre los hechos, tal como así parece al decir del funcionario policial, evidentemente no se podrá tener en cuenta sino lo que obra, que ubica al acusado en el lugar cuando ya se han pegado las fotografías y colocado sobre las mismas la palabra Amnistía.
Se descarta en la situación descrita que se haya propiciado indefensión al acusado, por cuanto su irrupción en el lugar en tanto los hechos se grabaron fue posterior a que se diera inicio a los mismos, lo que le favorece más que podría perjudicarle, con lo que no se alcanza a entender en qué estriba la indefensión alegada, por lo que no procede declarar la nulidad del documento videográfico obrante en el procedimiento ni consecuentemente la de la testifical propuesta y practicada atinente a ese soporte visual.
SEGUNDO.-Los Hechos Declarados Probados constituyen el delito de enaltecimiento del terrorismo definido en el artículo 578 del Código Penal .
La Sentencia n º224/2010 de 3 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo señalaba que en el delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 del Código Penal (introducido por L.O. 7/2000, de 24 de diciembre), conviven dos figuras claramente diferenciadas: a) el enaltecimiento o justificación del terrorismo y sus autores y, b) la realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas. La Sentencia nº 299/2011, de 25 de abril de 2011 del Alto Tribunal, reitera la tesis que se mantenía sobre su conveniencia de que las dos modalidades sean tipificadas por separado, teniendo en cuenta la diferente acción típica y los elementos que vertebran una y otra. Según doctrina de otras sentencias de dicho Tribunal (149/2007, de 26 de febrero , 585/2007 de 26 de junio y 539/2008 de 23 de septiembre ), enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades y méritos de alguien o de algo. Justificar, quiere decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquéllo que sólo es un comportamiento criminal.
En la citada Sentencia nº 299/2011 de 25 de abril de 2011 , lo que se dilucidaba era si la exhibición de las fotografías de autores condenados -prescindiendo de los acusados que no tienen condena firme- en la medida en que les ampara la presunción de inocencia- era una manifestación de la libertad de expresión o constituía el delito de referencia.
En el presente caso, que se trata de penados vinculados a ETA, consta, no porque se recoja en el atestado policial, que alude a tratarse de personas procesadas por pertenencia a dicha organización (folio 15), sino porque se acredita con la documental obrante en el procedimiento.
Así, la defensa del acusado interesó que por Instituciones Penitenciarias se certificara si a las personas del reportaje fotográfico que fueron identificadas, se les ha aplicado la doctrina 'Parot', con lo que se trata de personas condenadas con sentencia firme pues dicha doctrina es sobre la forma de cálculo de la liquidación de condena.
Obra además, en algún caso, junto a esa condición de penados, que la condena es por delitos de asesinatos, atentados y estragos en B.A. (Banda Armada -al folio 74 del Rollo de Sala) y que todas se impusieron en sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, que es el órgano judicial competente en materia de terrorismo.
Asimismo, la expresión pública del comportamiento a analizar es innegable. Se insertaron las fotografías en una plaza que según se observa en la grabación es transitada de forma incesante, quedando colocado el reportaje fotográfico a la altura de cinco metros del suelo sobre una fachada que permitía su visualización desde cualquier ángulo del recinto, fachada de un edificio ocupado por un centro comercial asiduamente frecuentado en cualquier rincón de España, de modo que al acceder al local se advierten con toda claridad las fotografías pegadas en la fachada, a lo que hay que unir que dando comienzo ese mismo día 20 de agosto la semana festiva en la ciudad, se acrecentaría la concurrencia de personas caminando por la zona.
Partiendo de lo anterior, procede seguidamente analizar, si la inserción pública de fotografías de personas ejecutoriamente condenadas por terrorismo de ETA, junto al término Amnistía entraña en sí mismo y sin otro aditamento, el delito de enaltecimiento del terrorismo o el hecho de aparecer en una composición por encima de las fotografías dicha leyenda, margina el tipo penal en pro de una reivindicación.
Se trata de dilucidar si estamos en lo que se califica en la Sentencia nº 299/2011 como 'el discurso del odio, es decir la alabanza o justificación de acciones terroristas' lo que sería claramente 'un plus cualitativamente distinto del derecho a expresar opiniones arriesgadas que inquieten o choquen con sectores de una población (sic)', o se limita a una solicitud o petición de una reivindicación.
Para desentrañar tan crucial cuestión, se dispone del dato objetivo de la inserción en una plaza de la ciudad de Bilbao del reportaje fotográfico encabezado por la leyenda Amnistía.
Las personas que colocaron las fotografías no han sido identificadas, de modo que se desconoce el motivo de su proceder si es que sobre ello se manifestarían. Evidentemente tampoco se pronunció el único acusado, dado que sólo admitió en el derecho a la última palabra, que estuvo en la plaza, marcando distancia con lo acontecido, como si su presencia fuera casual como la de cualquier viandante que por la plaza transitaba. Esa distancia con los hechos por los que viene siendo acusado Ángel Daniel , no es tal, a entender del Tribunal.
La presencia del acusado en el lugar no presenta dudas, siendo identificado por el ertzaina NUM003 , como la persona que llevaba una camiseta negra, una mochila azul y un pantalón pirata, vestida de oscuro con una mochila azul a sus espaldas, al que 'identificó desde el principio' y que'reconoció al acusado con seguridad', en coincidencia con el testimonio de su compañero, el NUM002 , que manifestó que 'al visionar el contenido de la cámara, identificó al hoy acusado', añadiendo, que a Ángel Daniel , antes de estos hechos lo conocía porque recordaba que en el 2011, le detuvo una vez y antes tuvo algunas actuaciones en relación a una herriko taberna en el barrio de Ronda.
La afirmada y acreditada presencia del acusado en el lugar, al que se le ve en la grabación de espaldas y de perfil frente a la fachada donde se colocaron las fotografías, con la mirada puesta en ellas, hay que conectarla con el hecho del hallazgo de sus huellas, justamente sobre la cinta adhesiva de la pancarta que dejaron precipitadamente junto a otros efectos, los que colocaron tal reportaje fotográfico sobre la pared del inmueble, abandono de objetos que aconteció tan sólo unos veinte segundos antes de que se personasen los agentes de la policía, al decir del ertzaina NUM001 .
Antes de seguir, aclarar que no se comparte la afirmación del agente NUM003 , cuando, junto a la identificación que del acusado efectuó, añadió, que Ángel Daniel estaba dinamizando al grupo, pues lo único que se observa en la grabación es que se detiene delante de la fachada y que permanece en esa posición unos minutos pero no en actitud de impartir instrucciones o dirigir la actividad de los demás.
El hallazgo de huellas de dos de sus dedos, medio e índice de la mano izquierda, sobre la cinta adhesiva colocada sobre la pancarta enrollada (folios 122 y ss), pone de manifiesto que el acusado no era ajeno al acontecer denunciado.
El parecer pericial fue ratificado en Juicio Oral por los que lo emitieron, los números NUM004 y NUM005 , y su resultado es inequívoca señal y prueba del contacto directo del acusado sobre dicho efecto en la posición descrita en el dictamen y trascrita en el relato fáctico de esta resolución.
El Ministerio Fiscal ubica al acusado junto a unos desconocidos pegando aproximadamente veinte fotos correspondientes a miembros de ETA, tesis ésta que se descarta pues no coincide con el resultado de la prueba practicada, siendo el hilo conductor entre las personas no identificadas y Ángel Daniel el encontrarse sobre la pancarta que dejaron tales desconocidos al marcharse, las huellas del acusado. Dichas huellas al venir asentadas sobre la parte adhesiva de la pancarta enrollada y su presencia posterior junto a ese mismo grupo observando la colocación que se ultimaba, pues se ve al resto valerse de pértigas para fijar la colocación, le sitúa en el concierto para la exposición pública de las fotografías que otros materializaron y en cuyo quehacer estaba implicado.
La reiterada Sentencia nº 299/2011, de 25 de abril , refiere que 'la labor judicial, como actividad individualizada que es en un riguroso análisis, caso por caso, habrá de examinar tanto las concretas frases o expresiones producidas así como la ocasión y el escenario en el que fueron pronunciadas y, en fin, todas las circunstancias concurrentes, para determinar si está dentro del ámbito del tipo penal, o extramuros de él, sin olvidar que el principiofavor libertatisdebe jugar, necesariamente en los casos de duda, ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión e ideológica que podrían quedar afectados por el tipo penal, derechos que constituyen una de las más acusadas señas de identidad de la Sociedad Democrática'.
La exposición estática, públicamente, de penados vinculados a la organización ETA, aún cuando, produzca rechazo en parte de la población, si lo que le preside es una reivindicación para recuperar la libertad, se comparta o no, se podrá sostener que no es equiparable a una loa a los fotografiados ni a una justificación de sus actos terroristas.
Ahora bien, es innegable que cuando la petición o solicitud reivindicativa que concentra el término Amnistía que encabeza el reportaje fotográfico no pasa de ser un alegato secundario y recurrente, con tal de rendir a toda costa público homenaje a los que conformaban aquél, estamos en presencia de un delito de enaltecimiento del terrorismo.
Dicha apreciación en el presente caso deriva de relacionar el reportaje fotográfico con el contenido de la pancarta sellada que los desconocidos dejaron en el lugar sin disponer de tiempo para colocarla sobre la fachada.
En el relato del Ministerio Fiscal del escrito de calificación provisional, además de la pegada de las fotografías junto al término Amnistía, se describe otro hecho para subsumir la conducta del acusado en el delito de enaltecimiento del terrorismo, al decir, que los agentes de la Policía Autónoma Vasca que inspeccionaron el lugar de los hechos encontraron los siguientes efectos: pancartas con lemas a favor de los presos y refugiados de la Organización Terrorista ETA, así 'PRESO ETA IHESLARIAK ETXERA', diverso material empleado para la colocación de las fotografías y pancartas.
Centrándonos en el contenido de la repetida pancarta una vez desplegada, en la que además de la leyenda antes trascrita aparece el contorno geográfico del territorio del País Vasco y dos flechas rojas en dirección a dicha parte de España, no es que contenga lemas a favor de los presos de ETA y los huidos (IHESLARIAK), es que solicita que los presos de la organización terrorista y los fugados de la justicia vinculados a dicho terrorismo, han de volver a casa, lo que en sí mismo constituye el lema laudatorio.
No se trata de una reivindicación en desacuerdo a la política penitenciaria de dispersión para que los reclusos sean trasladados a centros penitenciarios próximos al País Vasco, es que el mensaje se extiende a reclamar junto a esos a los fugados para que unos y otros regresen a la casa (ETXERA).
Esa aspiración en la que se engloba a unos y otros no es una reivindicación amparada por la libertad de expresión sino que al incidir en ese retorno de unos y otros está más próxima a la alineación con tales que al rechazo a la política penitenciaria.
Que mayor ensalzamiento que pedir públicamente no ya la Amnistía para los veinte fotografiados, lo que en un primer análisis, sin otros datos, podría hacer creer que se trata de una petición dirigida a que recobren la libertad unos penados sin sobrepasar lo que se encuadraría en una reivindicación más, pero cuando se extiende la proclama de forma indiscriminada a los presos de ETA y a los huidos, en términos eufemísticos refugiados como perseguidos políticamente, es hacer patente el ansia porque regresen al territorio del País Vasco. Ese volver a casa es contar con ellos, se les anhela y se les da su sitio. Se les antepone a cualquier otra consideración pues no entra en juego sus actos criminales, que se desoyen y no pesan, sino al contrario, se les tiene presentes y a favor de los mismos se prioriza el retorno que se pide, con lo que en puridad, lo que se les está es apoyando.
La pancarta no llegó a exponerse públicamente, porque no dio tiempo al aparecer agentes policiales en la plaza de Unamuno, siendo contundente ese exclusivo dato de su leyenda para clarificar que los hechos analizados constituyen un delito de enaltecimiento del terrorismo y en cuyo quehacer estaba implicado el acusado en concierto con los no identificados que precipitadamente abandonaron el lugar.
En conclusión, el hecho de la colocación del reportaje fotográfico sobre el que aparecía el término Amnistía y el contenido de la pancarta que no se pudo instalar, despeja toda duda acerca de la naturaleza delictiva del comportamiento del acusado.
La defensa del acusado junto al escrito de conclusiones provisionales, presentó una documentación que primordialmente versa sobre la Amnistía, con opiniones de distintas personalidades; dicha documentación que es de fecha posterior a los hechos en principio pudiera abundar en la idea de que se pretendió exclusivamente esa solicitud, pero se rechaza tal orientación dado que se ha vinculado la exposición pública de las fotografías y la leyenda citada que las encabezaba al contenido de la pancarta que completaría lo que realmente se quería plasmar.
Y eso es así por cuanto, como dice el TS en su Sentencia nº 299/11 de 25 de abril'la finalidad es combatir la actuación dirigida a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad con sus actos criminales, abortando toda clase de justificación y apoyo para lo que no son sino cumplidos atentados contra la significación más profunda del propio sistema democrático'.
Sólo añadir, que el sentido de esta resolución se vería aún más reforzado si quien manifiesta que se trata de presos políticos vascos las personas que figuran en las fotografías, hubiera sido el acusado y no su letrado que en el informe así calificó a aquéllos, pues sobre esa denominación el Alto Tribunal ( Sentencia nº 299/2011 de 25 de abril ) refiere que'esta consciente confusión entre la opción independentista y el exterminio del disidente tiene una de sus manifestaciones más claras en la atribución a los terroristas de ETA la condición de 'presos políticos vascos' por el entorno social que apoya el terrorismo. Se trata de una burda manifestación de la reivindicación del lenguaje que constituye uno de los símbolos de la dinámica terrorista, que, en ocasiones, de forma inconsciente y por frivolidad acaba formando parte del lenguaje coloquial, de forma tan acrítica como censurable'.
Se hace esta matización por cuanto esa misma sentencia sostiene que la conducta es enaltecedora del terrorismo por la'exposición estática de imágenes al alcance del público y con la publicación en la web de la reivindicación de su presencia en las fiestas, y su calificación como 'presos políticos'.
TERCERO.-El acusado responde como autor de conformidad con el artículo 28 CP .
Ya se ha referido que a Ángel Daniel no se le ve porque no está, pegando las fotografías sobre la fachada, pero la aparición de sus huellas sobre la pancarta que se dejó por los que sí las colocaron, no genera duda de que sabía y estaba al tanto lo que aconteció antes de que se aproximara a la plaza, situándose cuando apareció en la plaza justamente delante del reportaje de charla con el resto, lo que le ubica en el plan concebido con otros y de cuya participación dejó rastro precisamente sobre el objeto más comprometedor, la pancarta, siendo la persona que había procedido a sellarla con cinta adhesiva.
No se dispone de explicación alguna que margine esta conclusión pues en el legítimo derecho que le asiste, el acusado nada dijo sobre este aspecto. No hace prueba en contra de Ángel Daniel ese silencio que guardó, pero para este Tribunal la coincidencia que a lo largo de esta fundamentación se ha puesto de manifiesto es prueba bastante de la participación que se le hace tributario pues aún cuando no tuviera entrada en la colocación del reportaje fotográfico, sí, en lo que se ha considerado de inequívoca trascendencia penal, tratarse de la persona que enrolló y selló o al menos esto último, la pancarta plegada.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-En orden a la pena que procede imponer al acusado es la de un (1) año de prisión que es la interesada por el Ministerio Fiscal que constituye el mínimo penológico del delito de enaltecimiento del terrorismo que va de uno a dos años de prisión, con la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de inhabilitación absoluta por siete años que constituye el mínimo punitivo de la pena prevista en el artículo 579.2 CP .
SEXTO.-De conformidad con el artículo 123 CP , son de imponer las costas procesales al acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,la Sala ACUERDA
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ángel Daniel , comoautorcriminalmente responsable de undelito de enaltecimiento del terrorismo,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la penadeUN (1) AÑO DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la de inhabilitación absoluta por siete años, con imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará el tiempo de permanencia en prisión por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
