Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 87/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2011-0003646
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000087/2011- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000212/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante Marta
Abogado ROSARIO PINO RUIZ
Procurador ALICIA CARRATALA BAEZA
Apelado/s Piedad
Abogado JACINTO SOLER PADRO
Procurador ROCIO VALENTIN MORENO
SENTENCIA Nº 000030/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a veinte de enero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 55/2011, de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 212/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 1/2010 del Juzgado de Instrucción de Alcoy 4, por delito homicidio por imprudencia; Habiendo actuado como parte apelante Dª Marta , representado por la Procuradora Dª. Alicia Carratala Baeza y dirigido por la Letrada Dª ROSARIO PINO RUIZ y, como parte apelada Dª. Piedad representada por la Procuradora Dª. ROCIO VALENTIN MORENO y dirigida por el Letrado D. JACINTO SOLER PADRO y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.-Sobre las 16:30 horas del día 30 de diciembre de 2007, la acusada Dª Marta conducía un vehículo todo terreno (Nissan Terrano II) por la carretera CV-788. Al llegar a la altura del restaurante El Lolo, en el término de Alcoy, giró a la izquierda para tomar la vía de acceso a dicho establecimiento sin advertir que en dirección contraria se aproximaba una motocicleta, de manera que esta chocó con la parte lateral delantera derecha del todo terreno. El conductor de la moto, D. Lorenzo , falleció.
SEGUNDO.- El Nissan Terrano, con matrícula E-....-YE , era propiedad de la acusada y estaba asegurado con la Mutua Valenciana Automovilista, hoy Mapfre Familiar.
D. Lorenzo tenía 42 años de edad, estaba casado con Dª Piedad y tenía un hijo de cinco años. Era titular de Alma Motos, empresa de reparación y venta de motocicletas radicada en Zurich.
Las ganancias dejadas de percibir por Dª Piedad derivadas de la muerte del titular de la empresa ascienden a 214.294,74 euros.
TERCERO.- Mapfre Familiar consignó 124.028,37 euros en fecha 10 de noviembre de 2008 y 39.689,09 euros en 7 de mayo de 2009, cubriendo así el principal de las indemnizaciones reclamadas por la Acusación particular, salvo las correspondientes al lucro cesante. Dicho principal ha sido entregado ya a los perjudicados, salvo los 45.477,07 euros destinados al hijo, entrega retrasada por dificultades bancarias. En fecha 28 de mayo de 2010, Mapfre presenta aval bancario por importe de 214.294,74 euros, que es la cantidad reclamada por las Acusación particular en concepto de lucro cesante'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Condeno a Dª Marta , como autora de un delito de homicidio por imprudencia, a las penas de prisión de UN (1) año, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN (1) año y UN (1) día.
Fijo en 183.561,97 euros la indemnización que corresponde a Dª Piedad , a quien se tiene por definitivamente entregada la cantidad de 109.144,97 euros; le quedan por percibir 74.417 euros.
Fijo en 45.477,07 euros la indemnización que corresponde a D. Carlos Miguel , cantidad ya consignada.
Fijo en 9.095,42 euros la indemnización que corresponde a D. Juan Miguel , a quien se tiene por definitivamente entregada dicha suma.
Declaro responsables civiles directos del pago de las indemnizaciones a la acusada y a la compañía de seguros MAPFRE.
La compañía aseguradora dicha satisfará, además, las siguientes indemnizaciones por mora:
6.1 . A favor de Piedad , una cantidad igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, calculado sobre la cifra de 109.144,97 euros, produciéndose tal devengo por días desde fecha 30 de diciembre de 2007 hasta fecha 10 de noviembre de 2008.
6.2A favor de D. Carlos Miguel :
6.2.1 Una cantidad igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, calculado sobre la cifra de 14.883,40 euros, produciéndose tal devengo por días desde fecha 30 de diciembre de 2007 hasta fecha 10 de noviembre de 2008.
6.2.2 Una cantidad igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, calculado sobre la cifra de 30.593,67 euros, produciéndose tal devengo por días desde fecha 30 de diciembre de 2007 hasta fecha 7 de mayo de 2009.
6.3A favor de D. Juan Miguel :
Una cantidad igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, calculado sobre la cifra de 9.095,42 euros, produciéndose tal devengo por días desde fecha 30 de diciembre de 2007 hasta fecha 7 de mayo de 2009.
7.La acusada satisfará las costas del procedimiento, incluidas las correspondientes a la acusación particular '.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora Dª. Alicia Carratala Baeza en nombre y representación de Dª Marta , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba por indebida aplicación del art. 142.1 y 2 del CP , entendiendo aplicable el art. 621.2 del CP .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 19 de enero de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se pretende en esta alzada la disminución de la responsabilidad penal decretada en la sentencia, aduciendo la errónea calificación de los hechos, que el apelante reconduce a una falta de imprudencia con resultado muerte del art, 621.2 del CP y no un delito de imprudencia grave con el citado resultado tipificado en el art. 142.1 del CP , por el que ha dispuesto la condena el Juez de lo Penal. Ciertamente, se invoca el motivo bajo la causa de error en la valoración de la prueba; sin embargo, de la lectura del desarrollo de la argumentación, se concluye que no se pretende la modificación de los hechos en los que se sustenta la condena, sino de la calificación jurídica en que se enmarcan los mismos.
Debe comenzar la Sala por establecer que la gravedad de la imprudencia se ha de medir por la entidad de la infracción del deber de cuidado, y no, en principio, por la gravedad del resultado ( STS 10 octubre de 2000 ), pues aunque no debe desconocerse ni suavizarse la luctuosa consecuencia de los hechos, ello no puede determinar una inadecuada valoración de los elementos que conforman la infracción.
En este caso, el resultado configura la tipificación de la imprudencia que admite su subsunción hipotética tanto en el art. 142.1, como en el 621.2, ambos del CP , mientras que el grado de infracción de las normas de cuidado son las que delimitan el ámbito de la calificación en el sentido de atribuirle el carácter de grave o leve y, por ende, hacer a la misma tributaria de la calificación de delito o de falta. (En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 966/2003, de 4 de julio ). Lógicamente, la exigencia del cuidado será mayor cuando el riesgo lesivo se proyecte con relación a bienes jurídicos más relevantes.
En cualquier caso, para la indagación de la entidad de culpa debe medirse cuantitativamente su intensidad con arreglo a parámetros de normalidad dentro de los usos sociales al objeto de conocer su real dimensión de acuerdo con sus elementos constituyentes. De forma más sistemática el Tribunal Supremo analiza los criterios de diferenciación entre la imprudencia grave y la leve en las sentencias de 18 de marzo de 1999 y 1 de diciembre de 2000 . En la última de estas sentencias se afirma que: ' para la determinación de la entidad de la imprudencia hay que atenerse a: 1º) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión constituyente de conducta delictiva; 2º) en la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado, y 3º) el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado que según las normas socioculturales vigentes de él se esperaba'. En otras palabras la STS 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio ' que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'. También, por la naturaleza del ámbito en que se enmarca la eventual imprudencia enjuiciada, debe recordarse que la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráfico, sino en la infracción de una norma de cuidado que con nexo causal produzca un determinado resultado lesivo que, al tiempo, debe distinguirse de la mera negligencia civil. Esa norma de cuidado no tiene porqué ser legal o reglamentaria, sino que basta que sea impuesta por los usos sociales, culturales o científicos, en todo caso de general conocimiento para el sentido común del ciudadano medio.
Como indica la S.T.S. de 10 de octubre de 2000 , ' La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra- reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'.
Concretando los anteriores criterios la SAP de Madrid, sección 16, de 13 de septiembre del 2010 (ROJ: SAP M 14235/2010) señala: ' La diferencia entre la calificación jurídica de la sentencia que nos ocupa (falta de imprudencia leve con resultado de muerte) y lo que proponen las partes apelantes (delito de imprudencia grave con resultado de muerte) estará en la intensidad de la negligencia cometida.
Si la negligencia cometida era de cierta entidad e implicaba un desaire a elementales normas del tráfico rodado para un conductor medio, estamos ante una imprudencia grave y por tanto ante un delito. Si por el contrario la negligencia cometida no tenía dicha entidad y significaba una situación de irregularidad en la conducción, pero no de gran intensidad, estaremos ante una imprudencia leve'.
Sobre las indicadas premisas y, partiendo del necesario respeto a los hechos probados y a la valoración que de los mismos ha realizado el Juzgador a quo, desde el privilegiado punto de vista que proporciona la inmediación, debe establecerse que el reproche se asienta en la forma de realización de una maniobra de riesgo (giro a la izquierda), que, por tanto, exige la adopción de las máximas cautelas. Las circunstancias en que se produce el giro son, según se dispone en la sentencia, las siguientes: la conductora condenada efectúa el giro a la izquierda en zona en que la señalización lo permite, no se le reprocha que fuera conversando o distraída, pues tales extremos se declaran no probados, tampoco se cuestiona que se cerciorase antes de iniciar la maniobra de que podía realizarla por no circular nadie por el carril contrario, pues se mantiene que es posible que verificara dicha comprobación y que no viera al motorista fallecido, por la existencia de un cambio de rasante. El fundamento del reproche se asienta fundamentalmente en que no realizó la maniobra con la necesaria celeridad, teniendo en cuenta que se trata de una operación de conducción de riesgo.
Efectivamente, el art. 75.1 del Reglamento de Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre) cuando disciplina la forma de ejecutar la maniobra dispone que se ' efectuará con la necesaria antelación y (...) en el menor espacio y tiempo posible', asociando a la inobservancia de las disposiciones que contiene el carácter de infracción grave (apartado 2 del citado art. 75); sin embargo, la descripción de los hechos probados revela que la conductora adoptó una serie de cautelas en la ejecución - al menos no se declara probado su ausencia- que, aunque incompletas, porque faltó rapidez en la ejecución, determinan, a criterio de esta Sala, que se produce una mejor calificación de la conducta atendiendo al art. 621.2 del CP que al 142.1 del mismo texto, pues no consta un desprecio relevante a las normas habituales de diligencia, sino una insuficiencia de las medidas de precaución, pese a haberse adoptado otras, que, siendo penalmente relevantes, no alcanzan al umbral del delito.
Se estima el recurso.
SEGUNDO.-La estimación del recurso implica la absolución respecto del delito por el que la apelante había sido condenada si bien la condena de la misma por la falta del art. 621.2 del CP , manteniendo el resto de los pronunciamientos resarcitorios a que se refiere la resolución impugnada.
La proximidad de la conducta con la calificación por delito determina que la extensión de la pena se establezca, en uso de las facultades que contempla el art. 638 del CP , por encima de la mitad del arco penológico que contempla la norma, a pesar de no apreciar especiales circunstancias personales que no estén insitas en la propia conducta típica que se aprecia, de modo que se impone multa de un mes y quince días con cuota diaria de 6 €, a lo que habrá de añadirse la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un ocho meses.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación siendo Ponente D. JAVIER MARTINEZ MARFIL Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Carratalá Baeza en nombre y representación de Dª. Marta , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 212/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 1/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcoy, debemos ABSOLVERa Marta del delito de homicidio por imprudencia grave por el que ha sido condenada en la instancia, y CONDENARa la misma como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 del CP , a las penas de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE OCHO MESES, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública este Tribunal; certifico.-

