Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 330/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100005


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 330/11 J

Procedimiento Abreviado núm. 235/09

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 235/09 , Rollo de Apelación núm. 330/11 J, sobre sendos delitos contra la seguridad vial y otro continuado de robo de uso de vehículo de motor ajeno, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Fermín , representando por el Procurador D. Miquel Vilalta Flotats y asistido por la Letrada D.ª Judit Valero Biadiu, habiéndose adherido la entidad aseguradora Consorcio de Compensación de Seguros, representada y asistida por el Abogado del Estado, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 28 de diciembre de 2010 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 235/09 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado condenado, respecto a su condena en el ámbito de la Responsabilidad Civil, y previos los trámites legales, habiéndose adherido al recurso el Abogado del Estado e representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 28 de noviembre de 2011, habiéndose celebrado en el día de hoy la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II. Por la representación procesal del referido acusado condenado, se presenta recurso de apelación por el que, como único motivo de recurso y admitiendo la condena penal impuesta, invoca, en síntesis, un error en la valoración de la prueba en materia de determinación del importe de la responsabilidad civil ex delicto derivada del primer delito contra la seguridad vial apreciado, y en tal concepto apreciado de las lesiones causadas al otro acusado, y condenado por un tercer delito continuado de robo de uso de vehículo de motor, Roque , concretamente al entender aplicable una reducción del 50%, y no sólo del 25% como efectúa el Juez a quo, respecto de la valoración efectuada de las lesiones causadas al mismo por el acusado apelante, dado que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, incrementando con ello, desde una segunda vertiente, el riesgo de la causación de las mismas, siendo además que del informe pericial forense practicado en el acto de la vista se desprende que es precisa una matización del grado de afectación de las lesiones por las deficiencias previas padecidas por el perjudicado.

El motivo debe ser desestimado por cuanto no habiéndose interesado la nulidad de la resolución dictada conforme a los arts. 238 y 241 LOPJ por falta de fundamentación al respecto, es de observar que en la sentencia dictada se pronuncia en el Fundamento de Derecho Segundo, respecto al desconocimiento alegado por el perjudicado, que iba en el vehículo, del coche que ocuparon y porqué el apelante podía conducirlo, desconociendo si tenía o no permiso de conducir, y el que estaba dormido en el asiento trasero, sin cinturón, cuando aconteció el accidente(párrafo tercero), así como el informe prestado por el Médico Forense sobre el citado perjudicado, considerándolo con plenas facultades mentales en el momento del accidente (párrafo undécimo).

Ello le lleva a la Sala a desvirtuar el primer aspecto de incrementación del riesgo alegado por el apelante, en sus tres vertientes, por cuanto no se aprecia en modo alguno una influencia o incremento del riesgo prohibido normativamente de las lesiones causadas, que no en el accidente producido, de un alegado cansancio y somnolencia derivado de haber pasado el conductor una noche en vela, ni de un exceso de velocidad en el trayecto, ni en la carencia de permiso de conducir. Sólo el segundo aspecto de incremento de riesgo, el no llevar puesto el cinturón de seguridad, tiene relevancia a los efectos no ya de apreciación del delito cometido por el apelante, sino de la determinación del importe de la responsabilidad civil ex delicto.

Y en tales términos, no obstante, la Sala a la vista de las actuaciones así como del acta del juicio oral contenida en el soporte informático anexo, en modo alguno puede ni debe discrepar del razonamiento jurídico efectuado por el Juez a quo en los Fundamentos de Derecho Quinto,en cuanto a la valoración del informe médico pericial forense practicado respecto del perjudicado, y Décimo Tercero, en cuanto a la reducción por compensación, que no dice en modo alguno que sea de culpas, del 25% del importe de la responsabilidad civil a indemnizar a D. Roque , y desestimar por la misma argumentación tanto la interpretación alternativa que efectúa el apelante respecto del informe pericial, como del detrimento de hasta un 50% del importe de la misma por el no llevar puesto el cinturón de seguridad; postura doctrinal y jurisprudencial que se configura en que la reparación es una pretensión principal conforme al art. 103 CP ., mientras que la indemnización de perjuicios , a través de la indemnización correspondientemente compensada deviene en procedente conforme al art. 114 CP .

En consecuencia, no cabe apreciar ni un pretendido error en la valoración de la prueba personal practicada, dado el informe pericial médico forense practicado, ni una indebida aplicación de precepto penal alguno al momento de determinar el importe de valoración de la responsabilidad civil ex delicto por las lesiones causadas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria de la parte recurrente, legítima pero subjetiva, la que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no pueden prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal.

III.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 235/09 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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