Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 346/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
I2516017
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 48 2 2011 0000528
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000346 /2011
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000263 /2011
RECURRENTE: Santiago
Procurador/a: JOSE MANUEL VAZQUEZ FORNO
Letrado/a: IGNACIO ESPINOSA VIEITES
RECURRIDO/A: M MINISTERIO FISCAL, Encarna
Procurador/a: , SANDRA MOSTEIRO COSTA
Letrado/a: , ANTONIO FARALDO TENREIRO
SENTENCIA
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ILMOS. SRES
Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Magistrados
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
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En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de 2012.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE MANUEL VAZQUEZ FORNO, en representación de Santiago , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000263 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados MINISTERIO FISCAL, Encarna , representado por el Procurador , SANDRA MOSTEIRO COSTA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Santiago como autor de un delito de maltrato de género, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de tenencia y porte de armas 2 años y prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 500 metros de Encarna , su domicilio y lugar de trabajo por plazo de 2 años.
Impongo al condenado al pago de las costas.
El acusado indemnizará en la cantidad de 120 euros por lesiones causados y al Sergas en la que, en ejecución de sentencia, puede probar que invirtió en el tratamiento curación de las lesiones descritas. Con aplicación de los intereses legales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Hechos
Se acepta en lo esencial el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser matizado en los términos siguientes:
"Ha sido probado y así se declara que sobre las 12,30 horas del día 21 de Agosto de 2011, Santiago , de 49 años de edad y sin antecedentes penales, discutió en su domicilio, situado en la TRAVESIA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 en término de Arteixo, con Encarna , de 47 años de edad, con quien había convivido anteriormente, a quien llegó a arrastrar y asir fuertemente, causándole un hematoma que ocupó un tercio de la cara posterior del brazo derecho y erosión en tercio inferior de brazo derecho, de lo que curó, sin secuelas, tras precisar tan sólo la primera asistencia facultativa en cuatro días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales."
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta en lo esencial la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- Discute el apelante que exista o haya existido una relación de las llamadas de género con la denunciante, alegación muy extraña desde que reconoce haber convivido con ella hace tiempo en lo que llama una relación esporádica de unos 15 días.
Pero resulta que una convivencia o relación de 15 días no es esporádica y que la relación de afectividad y acceso a la intimidad se produjo y proyecta su eficacia en la actualidad al explicarse sus ulteriores relaciones y/o contactos, incluido el encuentro en que se produjeron los hechos enjuiciados, precisamente por aquella relación que, al menos duró lo que el apelante reconoce.
Esa clase de relaciones más bien fallidas pueden resolverse con el mutuo olvido o con la aceptación razonable de su improcedencia sin perjuicio de continuar en las relaciones aisladas de acuerdo con la cortesía socialmente exigida, o pueden transformarse en una fuente de conflictos más o menos relevantes, cual pudiera ser el caso, pero eso no implica que deje de existir la relación llamada de género.
Hay opiniones que sostienen que cuando esa relación es de escasa duración, carece de relevancia a los efectos calificativos del tipo aplicado en la sentencia recurrida, pero nadie explica en que se basa tal apreciación, salvo relacionando esas convivencias con las más prolongadas more uxorio, como si tuviese que existir casi una perfecta analogía, lo cual ni lo exige la ley, ni es usual.
Lo decisivo es la convivencia en términos que permitan compartir la intimidad con una pretensión de continuidad implícita, aunque la experiencia frustre ese designio y por lo tanto cualquier relación de esa índole, es decir de convivencia, puede y debe considerarse de género, salvo que el tiempo transcurrido y la falta prolongada de toda relación conviertan la relación habida en un mero recuerdo sin eficacia alguna en las relaciones ulteriores, lo cual puede ser más complejo de lo que parece.
Es posible que la discusión habida se debiese a que la denunciante se negó a abandonar el domicilio del apelante pese a los requerimientos de dicho apelante, pero eso no justifica el recurso a la violencia, ni siquiera para ejecutar lo que interesó de la mujer el apelante, es decir, que se marchase del domicilio, estando objetivadas las lesiones causadas en ese contacto físico, que van más allá de la exigencia enérgica de unas indicaciones en principio lícitas y razonables, lo cual, por cierto, deja sin trascendencia esa imputación improbada de que la denunciante carece de "escrúpulos de acudir (sic), sin motivo, a interponer una denuncia en el ámbito de la violencia doméstica o maltrato de género"
En orden a la individualización de la pena, ha de acogerse en parte el recurso, pues dada la profesión del apelante y la falta de relación del episodio violento con el uso de armas que precisa para su dedicación profesional ha de reducirse la pena ad hoc a los términos más reducidos que la Ley permita, esto es a una duración de un año y un día
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales de aplicación al caso.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de A Coruña de seis de septiembre de dos mil once en el Juicio Rápido 263/11, y confirmando dicha sentencia en lo esencial, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de reducir la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a un año y un día, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello con expresa declaración de oficio de las causadas en este recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

