Sentencia Penal Nº 30/201...il de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2084/2012 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 2ª

2.

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/002910

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0002910

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2084/2012- - General

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 472/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 30/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTDUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de abril de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 472/11 seguidos por un delito de Quebrantamiento de Condena tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de San Sebastián.

Figura como parte apelante el Ministerio Fiscal.

Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 10 de febrero de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2012 que contiene el siguiente fallo:

' Absuelvo a D. Francisco del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía siendo acusado en esta causa. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de abril de 2012, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2084/12.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Siendo Ponente el IImo. Sr. Magistrado Don FELIPE PEÑALBA OTDUY.


No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, quedando redactados de la forma siguientes.

'D. Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia de 29/9/2008 , entre otras, a la pensa de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Con fecha 30/9/2009 se aprobó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao el plan de ejecución según el cual los trabajos debían realizarse en el Centro Penitenciaio de Martutene en horario de lunes a viernes de 10 a 12 horas desde el día 5 de octubre de 2009. Pese a tener conocimiento de ello el Sr. Francisco , sin justificación alguna, asistió única y exclusivamente 14 días, los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2009 no se registró su entrada, y día el 26/10/09 sólo permaneció 45 minutos'.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2012 que absuelve a D. Francisco del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado.

El Ministerio Fiscal impugna la referida sentencia e interesa su revocación y el dictado de otra en su lugar por la que se condene al Sr. Francisco como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.468 C.P . a la pena de 20 de meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa prevista en el artículo 53 C.P .

De la lectura del escrito de recurso se deduce que la parte apelante alega dos motivos de recurso, a saber:

1.- Error en la valoración de la prueba: La Juzgadora a quoincurre en error al entender que el Centro Penitenciario informó del cumplimiento del resto de las jornadas por parte del penado, pues lo que refiere el folio 52 de las actuaciones es que el Secretario del Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián comunicó a los Servicios Sociales de Gipuzkoa que, en virtud de auto de fecha 4/4/2011 , quedó extinguida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la LO 5/2010 .

2.- Infracción legal por inaplicación del art.468 C.P .: a) El delito de quebrantamiento de condena se produjo desde el momento en que el penado dejó de acudir a cumplir las jornadas de trabajo fijadas y, en todo caso, desde que el Juez de Vigilancia Penitenciaria valorados los informes correspondientes sobre el cumplimiento de la pena dictó auto (2/2/2011) acordando deducir testimonio por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena;

y b) Se equivoca la Juzgadora a quoal entender que, extinguida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no hay quebrantamiento de condena. El delito por el que ha sido condenado el Sr. Francisco y el delito de quebrantamiento de condena que se le imputa son delitos independientes. Y, en cualquier caso, el delito se ha cometido con independencia de que posteriormente (30/4/2011) el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián declarase extinguida la pena.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo ha establecido mediante reiterada jurisprudencia interpretativa del art.741 LECrim que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que significa que corresponde a dicho Tribunal valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, sin que esto suponga la admisión de la arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración las pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

En consecuencia, la revisión de la valoración de la prueba se ha de concretar en si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada cuando un detenido examen de las actuaciones revele un error del Juzgador a quode tal entidad que ponga de manifiesto que la apreciación de la prueba recibida en el acto de juicio oral ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios.

Pues bien, en el caso de autos, se ha producido un error en la valoración de la prueba. La Juzgadora a quoconcluye que el Centro Penitenciario informó del cumplimiento del resto de las jornadas que el quedaban por cumplir al condenado. Sin embargo, esto no es así. El folio 52, al que hace referencia la misma, contiene la comunicación que el Secretario del Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián realizó a los Servicios Sociales Penitenciarios de Gipuzkoa de que, en virtud de auto de fecha 4/4/2011 , quedó extinguida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Seguna de la LO 5/2010 . Y el folio 50, consistente en el oficio remitido por el Jefe de los Servicios Sociales Penitenciarios de Gipuzkoa, simplemente señala que el Tribunal Sentenciador declaró extinguida la condena en aplicación de la LO 5/2010.

Por consiguiente, debe modificarse el relato de hechos probados de la sentencia excluyendo la indicación de que el Sr. Francisco , tras su abandono, cumplió íntegramente la pena que le había sido impuesta.

TERCERO.-El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena lo constituye, básicamente, el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata, por tanto, de proteger las funciones jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en los diversos estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando sea evidente que al propio tiempo se tutelan de forma indirecta los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada.

Los elementos integradores del tipo en el supuesto de quebrantamiento de condena son los siguientes:

1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena;

2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución;

y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena, lo que quebranta.

Sentado lo anterior, en el caso anterior la conducta del Sr. Francisco integra el tipo penal citado.

No resulta controvertido que el Sr. Francisco fue condenado a la pena de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad ( sentencia de fecha 29/9/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 94/08 ). La propuesta de cumplimiento de pena fue comunicada el 15/9/2009 al Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián en el ámbito de la Ejecutoria nº 2432/08 junto con la conformidad del condenado. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao aprobó por auto de 30/9/2009 la propuesta de ejecución de penal que contemplaba la realización de trabajos en el Centro Penitenciario de Martutene con inicio el 5/10/2009 de lunes a viernes de 10:00 a 12:00 horas.

Igualmente, es evidente que el Sr. Francisco incumplió la pena impuesta. Con fecha 29/12/2010 se comunicó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao que al condenado le quedaban 8 jornadas de trabajo pendientes de cumplimiento. Y con fecha 2/2/2011 por el citado Juzgado, con fundamento en el art.49.6 a) C.P ., se dictó auto acordando deducir testimonio de las actuaciones y su remisión al Juzgado de Guardia de San Sebastián por entender que el anterior plan de ejecución de la pena había quedado sin efecto por el incumplimiento injustificado por parte del penado. Por último, el registro de asistencias del penado remitido por el Jefe del Servicio Social consigna asistencias del penado única y exclusivamente 14 días, así como que los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2009 no está registrada la entrada, y el 26/10/09 el penado sólo permaneció 45 minutos.

El hecho de que con fecha 4/4/2011 el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián declarase extinguida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la LO 5/2010 no determina la inexistencia del delito, porque ni cuando se impuso la pena, ni cuando se inició la ejecución, había entrado en vigor la citada norma.

Finalmente, el incumplimiento fue voluntario y consciente porque el Sr. Francisco dio inicio al cumplimiento de la pena y sin razón justificativa alguna dejó de cumplir el plan establecido. Ningún precepto del Código Penal exige un requerimiento judicial de cumplimiento ni el ofrecimiento de alternativas al condenado cuando consta que éste ha aceptado la propuesta y el plan de ejecución aprobado por auto judicial que no ha sido recurrido.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede revocar la sentencia impugnada y dictar una nueva resolución por la que se condene al Sr. Francisco como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.468 C.P .

CUARTO.-A efectos de penalidad el art.468.1 C.P . establece una pena de multa de doce a veinticuatro meses.

En el caso de autos no se aprecian circunstancias modificativas de responsabilidad criminal por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art.66.1.6ª C.P ., la pena podrá establecerse en toda su extensión debiendo atenderse a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Sentado lo anterior, y tratándose del quebrantamiento de una pena de carácter leve, cumplida parcialmente, y extinguida con posterioridad en virtud de la reforma operada por la LO 5/2010, esta Sala estima procedente imponer la pena en su grado mínimo.

Por último, y en orden a la determinación de la cuantía de la cuota de multa contemplada en el apartado 4 del art.50 C.P ., existe ya una doctrina jurisprudencial claramente establecida por esta Audiencia Provincial (entre otras, sentencias de fecha 24 de noviembre de 2003, 1 de julio de 2005 y 2 de junio de 2011) en el sentido de que una cuota de 6 euros resulta razonable en unas circunstancias normales y en tanto no se justifique en el condenado la concurrencia de circunstancias especiales que hagan aconsejable la fijación de otra cuantía diferente.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 239 y ss. 240LECrim ., se imponen al condenado las costas procesales causadas, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián , bajo el número 472/2011, y, en consecuencia, revocamos la misma, condenando a D. Francisco como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art.468.1 del Código Penal a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y con imposición de las costas procesales.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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