Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 352/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMONOVENA
ROLLO 352/2011-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 332/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
SENTENCIA Nº 30/12
Ilmos. Sres.
Presidente:
Doña Ana Mª Ferrer García
Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Pilar Rasillo López
En Madrid, a 19 de enero de 2012
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 332 /2006 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido contra Bienvenido por un delito intentado de robo con violencia e intimidación y uso de armas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el condenado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 21 de octubre de 2011 . Siendo parte en el presente recurso el apelante Bienvenido , representado por el Procurador D. Carlos Valero Sáez y asistido por el Letrado D. Francisco Carrasco Cáceres y, como apelado el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2011 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito intentado del art. 242.1 y 3 del CP no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con imposición de las costas causadas".
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:" UNICO.- Que el día 15 de mayo de 2005 hacia las 17,50 horas Bienvenido se encontraba en las inmediaciones de la c/ Arturo Soria y aprovechando que se encontraba parado en un semáforo existente en dicha via el vehículo matricula ....-GHV siendo correctamente conducido por su propietario Gabriel , se dirigió a el con animo de beneficio ilícito abre la puerta del copiloto e introduce la mitad del cuerpo en una de cuyas manos tenia un objeto brillante no habiendo quedado acreditado que se tratara de un cuchillo y con la otra coge un teléfono móvil del manos libres pero sin llegar a conseguirlo pues Gabriel vino en oponerse y forcejea con Bienvenido , tras ello Gabriel arrancó el coche".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Bienvenido , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 1 de diciembre de 2011 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 19 de enero de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado se impugna la sentencia de la instancia alegando como primer motivo del mismo la alegada infracción de precepto constitucional, citando como disposición vulnerada el art. 24 de la Constitución en su vertiente establecedora del principio de presunción de inocencia, señalando que las pruebas efectivamente practicadas en juicio no bastan para justificar una racional inferencia de la autoría por el recurrente de la conducta que se ha declarado acreditada.
El motivo no puede ser estimado, pues como señala el Tribunal Constitucional (sentencias de 21 de mayo de 1986 y 28 de abril de 1988 , entre muchas otras) "la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117, 3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción".
Añaden las sentencias de 21 de diciembre de 1988 ; 20 de febrero de 1989 y 15 de enero de 1990 que "la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral".
Como consecuencia de esas consideraciones, la sentencia de 17 de septiembre de 1990 señala contundentemente que "existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha realizado el órgano judicial es razonable".
En el presente caso, la mera lectura del texto del recurso de apelación formulado nos conduce a desestimar este primer motivo de recurso, pues la parte se limita a señalar como motivo de la insuficiencia probatoria alegada el hecho de haber negado, "desde el primer momento", el recurrente los hechos imputados, pero sin entrar a efectuar consideración alguna en torno a las pruebas realizadas en juicio y valoradas en sentencia por el juez a quo, las cuales resultan claramente indicativas de no hallarnos en un supuesto de los indicados, ausencia de actividad probatoria de cargo o realización ilegítima de la misma, que permiten entender vulnerado el principio constitucional de interina presunción de inocencia.
Tampoco el juicio de inferencia efectuado en la instancia puede reputarse ilógico o insuficiente para acreditar la conducta imputada. Comparte la Sala las conclusiones de la instancia en orden de, a la vista de lo manifestado en juicio por los agentes de policía que intervinieron en el mismo como testigos, y lo declarado por el propio asaltado, concluir la realidad de los hechos declarados probados, máxime cuando el acusado, en su contumaz actitud rebelde en esta causa, tampoco compareció a juicio, por lo que no se conoce, con valor de prueba, su versión de los hechos.
Procede, por ello, rechazar la impugnación efectuada y confirmar la sentencia combatida.
SEGUNDO.- Completa su impugnación la recurrente solicitando la apreciación de la circunstancia atenuante analógica, como muy cualificada, de dilaciones indebidas del art. 21, 6 C. Penal .
No cabe dar acogida a tal pretensión, por demás incorrectamente planteada, pues en la actualidad hubo de serlo no por la vía de la atenuante analógica, sino por la propia atenuante de dilaciones indebidas introducida como vigente desde la LO 5/2010, nº 6 del art. 21 C. Penal , norma que, recogiendo la doctrina jurisprudencial creada respecto a la atenuante analógica con anterioridad a la reforma, exige para apreciar la atenuante que la dilación extraordinaria alegada no sea imputable al reo.
En el presente caso, cometidos los hechos el 15 de mayo de 2005, finalizó la instrucción en un plazo razonable, teniendo su entrada la causa en el Juzgado Penal para su enjuiciamiento el día 2 de septiembre de 2006. Desde entonces hasta la celebración del juicio oral han transcurrido cinco años, un mes y dieciséis días, de los que cuatro años, siete meses y trece días ha permanecido el acusado en busca y captura y/o rebeldía, y en los poco más de cuatro meses que estuvo el reo a su disposición, la diligencia del Juzgado ha de reputarse como máxima, ya que hasta en cuatro ocasiones señaló el juicio, suspendido en tres de ellas por causas achacables sólo a la ausencia del reo o solicitud de su Letrado. No concurre, pues, la circunstancia alegada, dado que la dilación habida en la causa es responsabilidad, única y exclusivamente, del propio recurrente. Se desestima, por ello, el recurso.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bienvenido , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 332/2006 declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
