Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 81/2012 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100108

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00030/2012

SENTENCIA Nº 30/12

En la Ciudad de Murcia, a 23 de febrero de 2.012.

D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 81/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 353/10 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Molina de Segura, seguido por una falta de IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES, en virtud de denuncia formulada por Dolores , Inocencio e Marco Antonio frente a Teodulfo y la aseguradora AXA, habiendo recaído sentencia condenatoria de fecha 14 de junio de 2.011 , interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por la representación del denunciado y de la compañía aseguradora, responsable civil directa, conferida al letrado D. Juan Lanzarote Martínez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Molina de Segura se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2.011 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor: " Que debo condenar y condeno a Teodulfo como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del código penal a la pena multa de 15 días con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora AXA a Dolores en la cantidad de 4.366 euros, a Inocencio en la cantidad de 4.273 euros y a Marco Antonio en la cantidad de 4.264 euros por todos los conceptos; dicha cantidad devengará a favor del perjudicado y a cargo de la compañía aseguradora el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro hasta el pleno pago, sin que pueda ser inferior dicho interés al 20% si hubiese transcurrido 2 años desde la fecha del accidente, siendo fecha inicial del cómputo en ambos casos, la del siniestro,16 de mayo de 2.010; condenándole asismismo al pago de las costas procesales si las hubiere".

Dispone el relato de hechos probados de la citada sentencia que: "El día 16 de mayo de 2.010, Inocencio circulaba con su vehículo marca W.Polo matrícula ....-FKP en compañía de Marco Antonio y Dolores por el término municipal de Molina de Segura por la calle Picaso y fueron colisionados por alcance por el vehículo matrícula ....-BKQ conducido por Teodulfo y asegurado en AXA que no respetó la distancia de seguridad.

Como consecuencia del accidente Inocencio sufrió lesiones consistentes en cérvico-lumbalgia postraumática, habiendo tardado en su curación 7 días impeditivos y 81 días no impeditivos, habiéndole quedado como secuela algia postraumática en columna vertebral valorada en un punto, habiendo acreditado gastos médicos por importe de 760 euros.

Marco Antonio sufrió lesiones consistentes en Cervico lumbalgia postraumática, habiendo tardado en su curación 7 días impeditivos y 81 días no impeditivos, habiéndole quedado como secuela algia postraumática en columna vertebral valorada en un punto, habiendo acreditado gastos médicos por importe de 752 euros.

Dolores sufrió lesiones consistentes en Cervico lumbalgia postraumática, habiendo tardado en su curación 7 días impeditivos y 83 días no impeditivos, habiéndole quedado como secuela algia postraumática en columna vertebral valorada en un punto, habiendo acreditado gastos médicos por importe de 796 euros.

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación, solicita la recurrente la revocación de la sentencia dictada, invocando esencialmente error en la valoración de la prueba realizada por el órgano "a quo", solicitando de forma subsidiara se revoque el pronunciamiento relativo a la imposición de intereses moratorios a la aseguradora condenada, no aplicables al atender ésta la exigencia de presentación de oferta motivada, recogida en el artículo 7.2 de la ley de responsabilidad civil y uso en la circulación a vehículo de motor.

En atención a ello, solicita la apelante el dictado de un pronunciamiento absolutorio para los recurrentes, debiendo acogerse en su defecto la pretensión subsidiaria formulada.

Conferido traslado del recurso interpuesto a la represtación procesal de la denunciante, presenta escrito de impugnación al recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 81/12.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Examinados separadamente los motivos de censura invocados, alega el recurrente con carácter prioritario y principal el error valorativo en que a su juicio incurre la juzgadora " a quo", ello al no resultar justificada una relación de causalidad entre la colisión producida y el resultado lesivo que refleja la sentencia, nexo causal que descarta el carácter leve de la colisión, evidenciado en la escasa entidad de los daños materiales ocasionados en los vehículos, impugnando la apelante el valor probatorio otorgado a los informes médicos de sanidad forense y ello al desatenderse la petición formulada de aclaración de dichos informes, rechazada por la juzgadora de instancia en resolución no debidamente notificada a la recurrente, reproducida en el propio acto del juicio y con idéntica suerte desestimatoria.

SEGUNDO. Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

TERCERO . Sostiene el recurrente que la juez de instancia yerra en su juicio de valoración y apreciación de prueba, estableciendo el relato histórico de la sentencia una relación de causalidad inexistente entre la colisión por alcance efectivamente producida y el resultado lesivo que describen los informes de sanidad forense, expresamente impugnados por la recurrente, no concurriendo sino una culpa levísima en el proceder del denunciado, penalmente intrascendente, lo que necesariamente avoca a la estimación del recurso con revocación de la sentencia apelada y dictado de un pronunciamiento absolutorio.

CUARTO. El artículo 621.3 del C. Penal EDL 1995/16398 es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así "... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985 EDJ 1985/6557 ; 22-4-1986 EDJ 1986/2697 ; 19-6-1987 EDJ 1987/4890 ; 25-3-1988; 22-5-1989 EDJ 1989/5268 ; 28-12-1990 EDJ 1990/12099 y 25-2-1991 entre otras) los siguientes elementos:

a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.

b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.

c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.

d) Producción del resultado.

e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.

En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales:

a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al "desvalor de la acción".

b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al "desvalor del resultado".

En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber:

a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente).

b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado.

Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado "deber de cuidado interno", con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el "deber de cuidado externo", que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo.

Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.

Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en un precepto jurídico, ya en la que se conoce como "norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social", que se objetiva, como dice la STS 2-11-1981 en el "módulo objetivo de la comparación o contrastación de la conducta del agente con la que se supone hubiera observado un hombre medio normal colocado en la misma situación concreta en la que se encontraba el sujeto activo".

QUINTO. En el supuesto presente y a la vista del relato de hechos probados que describe la sentencia de instancia, no se comparten los argumentos vertidos por el apelante en orden a descartar trascendencia penal a los hechos inicialmente denunciados y acreditados en sentencia, no apreciándose error valorativo alguno y ello ante el propio reconocimiento que realiza el recurrente de la realidad de la colisión por alcance de la que resulta responsable, reveladora de un proceder negligente y descuidado, concretado en la infracción de normas reglamentarias de circulación relativas a distancia de seguridad entre vehículos y conducción atenta a las circunstancias del tráfico y de la vía; proceder negligente calificable de leve por la propia naturaleza de los hechos denunciados y del resultado producido, lesiones que precisaron para su sanidad, además de un primera asistencia facultativa, de tratamiento médico rehabilitador posterior, completando así las exigencias de tipicidad que establece el artículo 621.3 del código penal , debiendo rechazarse finalmente los argumentos de censura a los informes médicos de sanidad forense, justificativos del alcance lesivo derivado del accidente, valoraciones periciales que prevalecen y se mantienen a la vista de la ausencia de informe contradictorio que permitiera siquiera vislumbrar conclusiones distintas a las que alcanzan dichos informes.

SEXTO. Ataca finalmente la apelante y de forma subsidiaria la imposición de intereses moratorios que contiene la sentencia apelada , invocando haber realizado la aseguradora una oferta motivada dirigida a la representación de los lesionados, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, pretensión que en todo caso decae a la vista del contenido de dicha oferta en la que abiertamente se rechaza cualquier pretensión indemnizatoria, aduciendo un inexistente nexo causal entre la colisión que se admite y el resultado lesivo reclamado, rechazo inicial a todas luces injustificado a la vista del pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada, confirmado en esta alzada, no encontrando así cobertura legal la solicitud formulada en cuanto ajena a la previsión del articulo 20.8 de la ley de Contrato de Seguro , que limita los supuesto de exclusión de la indemnización por mora a los supuesto de insatisfacción del importe mínimo de la indemnización fundados en causa justificada, no imputable a la aseguradora, supuesto que no concurre. El recurso se rechaza.

SÉPTIMO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo o y la aseguradora AXA SA contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2.011 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura en Juicio de faltas nº 353/10, CONFIRMANDO dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno)

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo

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