Sentencia Penal Nº 30/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 38/2012 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100077

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00030/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Telf: 921 463243 / 463245

Fax: 921 463254

Modelo: N54550

N.I.G.: 40194 37 2 2012 0100140

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000038 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000035 /2011

RECURRENTE: Basilio

Letrado/a: ALICIA GORDO PASCUAL

RECURRIDO: Ernesto

Letrado/a: TERESA GOMEZ GARCILLAN

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000038 /2012

SENTENCIA Nº 30/2012

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Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

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En SEGOVIA, a siete de Marzo de dos mil doce.

La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Basilio , siendo las partes en esta instancia como apelante Basilio , y como apelado Ernesto .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CUELLAR, con fecha 16 de Noviembre de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

En fecha sin precisar pero en todo caso anterior a 9 de noviembre de 2010 el acusado Basilio intentó arrollar con su vehículo marca Hyundai modelo Santafé matricula .... QGG a su convecino Ernesto - con ánimo de atemorizarle- cuando éste circulaba con su bicicleta por las inmediaciones de la Plaza Mayor de la localidad de fuente Pelayo, cayendo al suelo y causándose dolor que no han sido concretado, y todo ello como consecuencia de malas relaciones precedentes entre ambos.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

FALLO.- Que CONDENO a Basilio , como autor de una falta de Amenazas del art. 620.2 del Código Penal , a una pena de multa de Veinte días, con una cuota diaria de seis euros.

Adviértase que, en caso de impago de la multa impuesta, se impondrá una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas de conformidad a lo establecido en el art. 53 CPn.

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Basilio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia dictada por el juez de instrucción en que se le condena como autor de una falta de amenazas a pena de multa.

Como motivos de recurso se alega por la parte recurrente el error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancias, entendiendo que no se ha fijado fecha de la comisión de los hechos, que no se ha tenido en cuenta la imposibilidad del denunciado para realizar la acción imputada, e insuficiencia del testimonio de la víctima para basar la condena.

Resulta curioso que en otro asunto en el que el ahora recurrente era a su vez apelante, el RF 52/11, se plantease una defensa en fase de apelación idéntica a la que ahora se ejercita con exactamente los tres mismos motivos y por el mismo orden de exposición que ahora se alega.

SEGUNDO.- La sentencia ahora recurrida debe ser confirmada. En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

En el presente caso se denuncia en primer lugar que el juez de instancia no determine de forma exacta la fecha en que se habría cometido el hecho pese a que el denunciante indicó en su denuncia una fecha concreta. Esta alegación que se articula como error en la valoración de la prueba no es tal: el juez de instancia ha conocido la denuncia y las fechas que se indicaban, pero en el juicio estima que se ha acreditado la aproximación de esa fecha dada la reiterada conducta vejatoria desarrollada por el denunciado, puesta de relieve pro otra parte por el denunciante ante la Guardia Civil y que puede explicar perfectamente que la fecha indicada pueda ser aproximada. Examinado el acta videográfica se comprueba cómo el denunciante en el juicio no expresa el día concreto en que se produjo el supuesto intento de atropello, y por el contrario de su declaración se advierte la falta de recuerdo de fechas concretas.

Desde luego esa indeterminación de los hechos probados no introduce el riesgo de que se esté condenando por una falta prescrita. La denuncia fue el día 9 de noviembre y de lo que se expone en la sentencia y se deriva del juicio se advierte que la agresión, que benévolamente el juez a quo califica como falta de amenazas, tuvo lugar en días inmediatamente anteriores pues ese hecho fue su desencadenante, por lo que no operaría la prescripción que exigiría que los hechos se remontasen a seis meses antes del 9 de noviembre, lapso temporal que no se deduce de la denuncia ni de la declaración del denunciante.

Efectivamente el recurrente aporta una abundantísima prueba documental para acreditar que el día 3 de noviembre de 2010 no estuvo en Fuentepelayo. Resulta cuando menos sorprendente ese acumulo de información de cada una de sus actividades, anómala de todo punto en la vida diaria de una persona, salvo que expresamente quiera tener documentada cada una de sus actividades con el fin de justificarse. En todo caso de esa misma documentación puede deducirse que el día siguiente, el 4 de noviembre acudió a Segovia, pues obra el ticket del peaje, por lo que no cabe excluir que en días inmediatos al tres, el denunciado estuviese en Fuentepelayo, poniendo en duda su contestación al juez de instrucción manifestando que en el mes de noviembre no salió de Madrid.

En todo caso es admirable la capacidad del denunciado para desplazarse a actividades médicas sucesivas por los hospitales de Madrid, con un inmediación temporal que deben suponerle una especial diligencia en sus desplazamientos por esa ciudad y una gran suerte en la puntualidad de sus consultas médicas, de forma que pueda estar a la 10 en una consulta en La Paz, a las once en otra en ese hospital, a las 12:30 en el Carlos III, a las 13:00 en consulta en el Centro de salud del Distrito de Fuencarral, y entre medias acompañando a otra persona en el Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda. Y que tras salir de aquella consulta acuda a un despacho de abogados a las 13:45, permaneciendo hasta las 14:30, comiendo en un restaurante, y por la tarde acudiendo a otra cita con otro abogado distinto. Esta frenética actividad parece indicar más a una persona que pasa periodos esporádicos en Madrid y que el día que acude debe realizar todas sus actividades de forma concentrada que a quien vive de forma permanente en la capital y puede espaciar sus actividades, máxime si tiene limitada su movilidad.

TERCERO.- Se alega como segundo motivo que su enfermedad le impide realizar la conducta imputada. Esta excusa ya fue alegada en el anterior recurso de apelación al que se ha hecho mención (RF 52/1) y la misma fue desestimada en base al informe médico aportado de fecha 11 de febrero de 2011 (el último que ahora se aporta es de 24 de febrero de 2011). En aquel caso se consideraba que el denunciado era apto para sujetar un bastón o palo, en el que ahora nos ocupa lo único que se le imputa es conducir un coche, lo que no consta que no pueda hacer.

Por otra parte si no puede conducir un vehículo y no se acredita que persona alguna le acompañe en sus viajes a Fuentepelayo, no se explica la aportación del ticket de la autopista de 4 de noviembre, ni tampoco se explica que con una enfermedad de tan larga duración, en octubre de 2010, tuviese dos vehículos. Igualmente resulta incomprensible, de ser cierta su afirmación de que el Hyundai estaba aparcado en Madrid y que no ha ido con él a Fuentepelayo, cómo el denunciado pudo identificar el vehículo del denunciado, marca, modelo, color y matrícula, habida cuenta que el vehículo que sufrió daños años antes por un familiar del denunciante no fue éste sino el SEAT Toledo.

Pero en todo caso lo que demuestra que su deambulación no está tan imposibilitada como se pretende es el mismo catálogo de actividades descritas al final del fundamento anterior. Esta actividad del día 3 de noviembre, de ser cierta en todos su extremos, sería agotadora para el más sano de los ciudadanos, y desde luego cabe dudar seriamente que pudiese ser soportada con una persona con la movilidad casi anulada que se refleja en el recurso; no constando finalmente que en esa fecha tuviese el hombro inmovilizado, pues según los documentos, lo único que se hace constar es dolor en hombro derecho e "inmovilización durante unas semanas en octubre de 2010".

CUARTO. Por último se combate el testimonio de la víctima, por entender que carece de persistencia en al incriminación, por existir contradicciones entre sus manifestaciones, careciendo el mismo igualmente de verosimilitud, con una relación previa de animadversión, todo ello unido al informe forense sobre la alteración en la percepción a que le puede llevar el cuadro ansioso depresivo que padece.

Todos estos datos han sido valorados por el juez a quo, que los ha desestimado o considerado insuficientes para negar veracidad al testimonio del denunciante. El juez a quo no entiende que exista una falta de persistencia en al imputación.

Se ha examinado nuevamente el acta videográfica y se comparte el criterio del juez a quo dando credibilidad al testimonio del denunciante. Sus declaraciones han sido persistentes en el tiempo, siendo incierto que exista contradicción entre su manifestación en juicio que no le pasó nada con la caída y su denuncia de haber sufrido una contusión. La defensa del denunciado, trató en el juicio de confundir deliberadamente al denunciante, como es de ver en el acta, usando el término contusión para oponerlo a su manifestación. Pero su manifestación literal muestra la concordancia en al imputación. Es verdad que dice que la lesión no fue nada, pero no en el sentido que no existiese consecuencia, sino que no tuvo importancia. Dice expresamente que se hizo "un poco de morado" y que se tomó unos calmantes, afirmando que le produjo dolor. Es evidente lo que el denunciante describe es una contusión, sepa o no lo que médicamente significa es término.

De la misma forma, su declaración se ve corroborada por elementos circundantes, como es el conocimiento del vehículo del denunciado, dada la negativa del mismo de que haya estado en otras ocasiones con él por Fuentepelayo; o la presentación del ticket de la autopista de Segovia si afirma no haber venido en ese mes; sin que finalmente quepa entender la existencia de un ánimo espurio en su denuncia, pues ello se compadece mal con su propio comportamiento de no acudir al médico a declarar haber sido agredido, o presentar su denuncia varios días después de los hechos, o de las fechas en que dice sucedieron.

Finalmente y en cuanto a la influencia de su trastorno ansioso depresivo en su credibilidad, frente a las alegaciones del recurrente el informe forense determina que la credibilidad del testigo no esta afectada, que se podría alterar al percepción de las cosas pero se descarta la fabulación, sin que ninguna de las consecuencias de este trastorno sea que su capacidad de comprender la realidad se vea afectada de forma sustancial.

Por tanto el recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Basilio contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción de Cuéllar en juicio de faltas 93/11 ; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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