Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 924/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100018

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00030/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 51 2 2010 0002530

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000924 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000354 /2010

RECURRENTE: Ildefonso

Procurador/a: VIRGINIA RIVERO HERNANDEZ

Letrado/a: GEMA HERNANDEZ GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº30/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID, por delito de omisión del deber de socorro, imprudencia con resultado de lesiones y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo partes, como apelante Ildefonso, defendido por el Letrado Gema Hernández García y representado por la Procuradora Virginia Rivero Hernández y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado De Lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 29-7-2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 5:00 horas del día 17 de julio de dos mil nueve Ildefonso, mayor de edad y careciendo de antecedentes penales circulaba en el vehículo de su propiedad matrícula .... SDQ asegurado en la Compañía Vitalicio Seguros por la localidad de Medina del Campo con exceso de velocidad y después de haber ingerido bebidas alcohólicas lo que afectaba gravemente a sus facultades para conducir el vehículo consecuencia de lo cual al llegar a la C/ José Zorrilla de la localidad de Medina del Campo perdió el control a la altura del núm. 16 (siendo dicha vía de doble sentido de circulación sin obstáculos para el tráfico rodado de vehículos) del mismo impactando contra el vehículo .... WFV estacionado en dicha calle con violencia desplazándolo subiéndolo a la acera y volcando su propio vehículo.

En el interior del mismo y en el asiento del acompañante viajaba su amigo Antonio que resultó gravemente lesionado sin que el acusado lo atendiera de manera alguna o recabara auxilio para el mismo huyendo del lugar.

El lesionado fue minutos después auxiliado por los vecinos y la Policía Local, siendo llevado al Hospital por una dotación del 112.

Tres horas después, una vez identificado Ildefonso como conductor le fue practicada la prueba de alcoholemia a las 8:12 y 8:26 horas arrojando un resultado de 0,29 y 0,28 miligramos de alcohol por litro en sangre. Los síntomas externos del acusado en este momento eran: habla pastosa y depresiva, halitosis alcohólica fuerte de cerca, repetición de frases e ideas, deambulación titubeante con movimiento oscilante en la verticalidad del cuerpo.

El vehículo contra el que colisionó el acusado sufrió daños que su propietaria Otilia no reclama en este proceso al haber sido ya indemnizada.

D. Antonio sufrió lesiones consistentes en policontusiones y fractura esternal de las que tardó en curar 66 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales necesitando una primera asistencia con prescripción de antiinflamatorios y reposo, resultando como secuelas fractura de esternón con neuralgias esporádicas valorado por el Médico Forense en un punto. Acreditando gastos por valor de 550,40.- habiendo sido indemnizado por la Compañía Vitalicio Seguros, renunciando al ejercicio de las acciones."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso del delito de conducción temeraria y debo condenarle y le condeno como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152 apartado 1,1° del CP en concurso del art. 382 de mismo cuerpo legal con un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 tras la redacción dada por la L.O. 15/2007 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ambos precedentemente definidos a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses así como autor de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 195.3 del CP concurriendo la circunstancias atenuante analógica de embriaguez a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo así como al pago de las costas procesales.

En concepto de Responsabilidad Civil Directa Ildefonso y Vitalicio Seguros deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Sacyl en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a D. Antonio.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa.

Además, en aplicación del art. 47.3 del CP la privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores comportará, la pérdida de la vigencia del mismo."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ildefonso, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso es el relativo a la petición de absolución por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solicitud que debe de ser desestimada. A este respecto la sentencia de instancia no es arbitraria. Esta motivada, tanto en lo relativo a la valoración de la actividad probatoria, que condujo a la Juzgadora de Instancia a los hechos que declaró probados en lo relativo a este extremo, como respecto a la calificación jurídica de los mismos como delito contra la seguridad del tráfico. Los hechos declarados probados, en este extremo, se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. Tres son los elementos básicos que conducen inevitablemente a considerar la conducción del ahora apelante como constitutiva del delito de conducción bajo la influencia del alcohol. La conducción que realizó fue una conducción anómala. Los hechos acaecen en un tramo de buena visibilidad, en el que el vehículo de Ildefonso impacta contra el vehículo .... WFV que se hallaba correctamente estacionado en la calle José Zorrilla de Medina del Campo por la que transitaba el turismo del acusado, que perdió el control del mismo, desplazando al turismo .... WFV, subiéndolo a la acera y motivando que el coche conducido por el ahora apelante terminase volcando.

La prueba de alcoholemia se produce horas después de la comisión de los hechos y pese a ello generó un resultado 0,29 mlg. de alcohol por litro de aire espirado en primera prueba y 0,28 mlg. de alcohol por litro de aire espirado en segunda prueba. Principios lógicos, racionales y de la experiencia nos indican que al tiempo de los hechos el nivel de alcoholemia del acusado tenía que ser notablemente superior y le influía en su conducción, con la consiguiente pérdida de la capacidad de atención y reflejos que tuvo su resultado en la pérdida del control del coche, colisión con el otro que estaba correctamente estacionado, desplazamiento de éste a la acera para terminar volcando el propio vehículo conducido por el acusado.

Son igualmente llamativos los signos externos que presentaba el acusado horas después de la producción de los hechos y que se reflejan en el atestado de la policía, olor fuerte de alcohol, habla pastosa y depresiva, repetición de frases e ideas y deambulación titubeante con movimiento oscilante en la verticalidad del cuerpo. El mismo acusado declaró en el acto del juicio que tras la colisión no consumió bebidas alcohólicas. Partiendo pues de esto ultimo y de los signos externos que todavía presentaba el acusado horas después de los hechos, la conclusión, es evidente, el ahora apelante no se hallaba en condiciones de conducir el vehículo al hacerlo bajo la influencia del alcohol que había ingerido. Toda persona que a consecuencia del alcohol no controla su deambulación, no puede encontrarse en condiciones de conducir. Su deambulación anormal procedía de la bebida que había ingerido, al ser uno de los datos de los signos externos que presentaba un fuerte olor a alcohol, incluso sus vestidos presentaban un evidente olor a tal sustancia. No fue pues ningún golpe el que generó una deambulación titubeante, sino el consumo previo del alcohol.

La unión de todos los datos que acabamos de exponer, lleva a este Tribunal a la misma convicción que obtuvo la Juez de lo Penal, esto es, el ahora apelante conducía al tiempo de los hechos bajo la influencia del alcohol. Desestimamos pues el recurso de apelación en lo relativo a este delito.

SEGUNDO.- Sin embargo estimamos el recurso de apelación en lo relativo al delito de imprudencia con resultado de lesiones. Para que concurra esta figura delictiva, es necesario que exista una acción u omisión voluntaria no maliciosa, que vendrá determinada por una negligencia grave. Además se requiere que exista un resultado de lesiones que para su curación exija la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico. Finalmente se requiere un nexo causal entre tal conducta imprudente y el resultado producido. En los hechos que nos ocupan pudiera existir la imprudencia grave derivada de una conducción bajo la influencia del alcohol, con una clara desatención a las incidencias del tráfico que llevó al acusado en un tramo con buena visibilidad y sin obstáculos a impactar con otro vehículo que estaba correctamente estacionado, siendo el impacto violento, que motivó el desplazamiento del coche contra el que colisionó y a su vez el vuelco del vehículo del acusado.

Sin embargo las lesiones de Antonio no necesitaron para su curación de tratamiento médico ni quirúrgico, pues curaron con una sola primera asistencia facultativa. El médico forense al dar el alta de sanidad de este lesionado, tuvo en cuenta la propia exploración que efectuó del lesionado, los partes médicos obrantes en las lesiones y la documental que le proporcionó Antonio y con todo ello concluyó que objetivamente para la curación de las lesiones, este último sólo necesitó una primera asistencia facultativa. En el acto del Juicio el médico forense ratificó dicha alta de sanidad y concretó que necesitó reposo, pero que éste fue relativo, no absoluto, no estando inmovilizado y que tal reposo sólo le impedía la realización de determinada actividad y ejercicios físicos. Por ello el tipo de reposo relativo que concretó el médico forense que necesitó para su curación Antonio, no es el reposo al que se refiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para parificar el reposo como tratamiento médico.

Reiteramos el médico forense volvió a indicar en el acto del Juicio que objetivamente sólo necesitó el lesionado para su curación una primera asistencia facultativa. Por ello no concurre el resultado que exige el Código Penal para la tipificación del delito de imprudencia con resultado de lesiones. Estimando en este apartado el recurso de apelación, absolvemos a Ildefonso de dicho delito.

TERCERO.- A la vista del resultado de la actividad probatoria, desestimamos el recurso de apelación en lo relativo a la condena de Ildefonso como autor de un delito de omisión del deber de socorro. Este era consciente de la colisión violenta que había tenido con el otro coche que estaba estacionado, y que dicha colisión había desplazado a este último en la acera y motivado el vuelco del vehículo conducido por el acusado. Tras todo ello este último se encontró dentro del turismo, como lo estaba el lesionado. El acusado pudo moverse y salir del coche, pero fue consciente de que eso mismo no lo podía realizar el lesionado Antonio que quedó dentro del turismo al no poder salir del mismo por sus propios medios, por las lesiones que presentaba.

El acusado tuvo que representarse que esas lesiones pudieran tener entidad, por los datos que acabamos de exponer, sin perjuicio de que después terminaron necesitando sólo objetivamente para su curación la primera asistencia facultativa. En el momento de los hechos el lesionado se encontraba sólo, al abandonar el lugar de los hechos el acusado, y aquel estaba lesionado, dentro del coche y sin poder desplazarse fuera del turismo, por sí sólo. Tuvo que ser la Policía tras llegar al lugar, la que ayudase al lesionado a salir fuera del vehículo. El acusado omitió su deber personal de prestar la asistencia debida al lesionado, en cuanto además era garante por ser el conductor del vehículo y generar con su negligencia en la conducción, el resultado de lesiones con que se encontraba Antonio en el interior del coche. La unión de todas estas circunstancias motivan la confirmación de la sentencia de instancia respecto a la condena por el delito de omisión del deber de socorro.

CUARTO.- Absuelto el acusado del delito de impudencia con resultado de lesiones y manteniéndose la condena por delito de conducción bajo la influencia del alcohol, no concurre el art. 382 de C.Penal, por lo que respecto a la pena a imponer, es de aplicación el actual C.Penal, que es más favorable para el acusado. A la vista de la entidad de los hechos, y circunstancias personales del acusado optamos por la pena de multa en la extensión de 8 meses y con una cuota diaria de 4€, vista su situación económica, así como la pena de un año y un mes de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado De Lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, revocamos esta en el extremo de absolver al mismo del delito de imprudencia con resultado de lesiones, declarando de oficio las costas de instancia en lo relativo a tal delito y manteniendo la sentencia de instancia respecto a las condenas por el delito de omisión del deber de socorro y conducción bajo la influencia del alcohol, imponiendo a dicho acusado respecto a este último delito la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 4€, con la responsabilidad personal subsidiaria a que se refiere el art. 53.1 del C.Penal, caso de impago, y un año y un mes de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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