Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 498/2011 de 13 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 48020370012012100037


Voces

Prueba de indicios

Atestado

Presunción de inocencia

Declaración del testigo

Ánimo de lucro

In dubio pro reo

Sentencia de condena

Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 498/11-

Procedimiento nº 310/10

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 30/2012

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 13 de enero de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 310/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON FUERZA contra Cesareo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 6 de septiembre de 1.970, en Bilbao (Bizkaia), hjio de Salvador y de Mercedes, representado por la Procuradora Sra. CARMEN MIRAL ORONOZ y defendido por la Letrada Sra. FERNANDO NOVAL VILLODAS ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 28 de septiembre de 2011 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "Probado y así se declara que el día 7 de junio de 2.009, sobre las 4:50 horas Cesareo , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad en la fecha de los hechos, como nacido en España el 6 de septiembre de 1.970, sin antecedentes penales, se dirigió a la calle Urazurrutia de Bilbao, donde se encontraba estacionado el vehículo NISSAN SERENA, Y-....-EJ , propiedad de Gabino , quien lo había dejado cerrado y en perfecto estado y allí, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, rompió el cristal de la puerta del conductor para acceder al interior, donde fué sorprendido, primero, por el dueño del vehículo y luego, por agentes de la P.A.V., que procedieron a su detención.

El perjudicado no reclama por los daños ocasionados en su vehículo".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa tipificado en los Arts.237 , 238-2 y 240 del CP a la pena de 9 MESES de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Cesareo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes:

Una persona desconocida en una hora sin determinar, comprendida entre las 18:00 horas, del día 7 de junio de 2009, una hora no determinada de la madrugada del día siguiente, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigió a la calle Urazurrutia de Bilbao, donde se encontraba estacionado el vehículo NISSAN SERENA, matrícula Y-....-EJ , propiedad de Gabino , y tras fracturar el cristal de la ventanilla delantera izquierda, accedió a su interior y revolvió el mismo,abandonando el vehiculo sin apropiarse de objeto alguno.

El acusado Cesareo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que entró al vehiculo antecitado con posterioridad, fue encontrado en los asientos traseros, durmiendo, por el propietario, a las 4,50 horas del dia 8 de junio de 2009,avisando a la PAV presentandose dos agentes a las 5,20 procediendo a la detencion de aquel; no consta acreditada su participación en este delito.

Fundamentos

PRIMERO.- A pesar de las conocidas limitaciones existentes en segunda instancia para la controlar la valoración conjunta de la prueba del jugador a quo conforme al principio valioso y mediación, procede adelantar que el recurso de apelación va a ser estimado, por considerar esta sala que nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de prueba indiciaría suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado, atendiendo a las siguientes consideraciones, que suponen analizar los diversos y plurales indicios a los que alude la sentencia de instancia:

La sentencia recurrida deduce la culpabilidad del recurrente a partir de la existencia de una prueba indiciaría, consistente en que aquél fue visto en el interior del vehículo que tenía signos de fuerza, tanto por el propietario del vehículo como por los agentes actuantes de la P.A.V. los cuales ha manifestado que aquel disimulaba que dormía y vieron que se movía cuando se acercaban al vehiculo,el cual tenía su interior revuelto, de lo cual se concluye que el acusado rompió la ventana ,se introdujo en su interior ,empezó a revolver en el mismo ,con el objetivo de encontrar algún objeto de valor para robar, momento en el cual fue sorprendido por el dueño del vehículo y, seguidamente ,por los agentes de la PAV, razón por la cual se hizo el dormido, sin embargo el análisis de la prueba revela la existencia de inexactitudes relevantes en este relato:

1)- Aun cuando nada se dice de ello en la sentencia, de la dirigencia obrante al folio 13 del atestado, así como de la diligencia de registro del detenido, obrante al folio 10, y documentación aportada por el recurrente, se desprende como cierto lo alegado por él en el sentido de que en la fecha de los hechos vivía en la calle, carecía de mínimos ingresos para acudir a algún centro en el que pudiera dormir, y podía encontrarse en contacto con la asociación de rehabilitación y reinserción REMAR de Vizcaya.

2)- Asi mismo es relevante que, de la declaración del perjudicado, se desprende que aparcó el vehículo en dicho lugar sobre las seis de la tarde del día anterior, y que fue a recoger su vehículo aproximadamente a las cinco de la madrugada del día siguiente, lo cual permite como perfectamente posible, lo relatado por el recurrente en el sentido de que entro a dormir al vehículo, dada la climatología adversa ,y porque no tenía otro lugar para ello, encontrándose el mismo con la ventana ya fracturada.

3)- De la declaración testifical del perjudicado, mantenida a lo largo de toda la tramitación de la causa, no se desprende ,en contra de lo indicado en la sentencia recurrida ,que cuando aquel se dirigió a recoger su vehículo, el acusado se encontrara revolviendo en su interior, sino que se encontraba en los asientos traseros del mismo dormido, y en este sentido carece de toda relevancia que cuando se presentaron en el lugar la patrulla actuante de la policía autónoma vasca, unos 30 minutos después, como se desprende de la dirigencia de apertura atestado ,al folio uno y del acta denuncia del folio dos, indicaran que el recurrente simulaba estar dormido.

4)- En el registro al que fue sometido por los agentes al recurrente no le fue encontrado ningún objeto procedente del interior del vehículo o que constituyera medio idóneo para la causación de fuerza que permitió el acceso al mismo.

En consecuencia el mero hecho de que el recurrente fuera sorprendido por el propietario del vehículo ,que tenía signos de fuerza preexistente en la ventana delantera, en los asientos traseros del mismo durmiendo, no consta que revolviendo su interior, a la luz del resto de circunstancias expresadas con anterioridad, en relación a la banda temporal en que pudo ocurrir la causación de la fractura, a lo que se une lo manifiestamente ilógico que supondría la conducta de una persona ,que mediante fractura accede al interior de un vehículo con intención de apoderarse de algún objeto de valor, una vez que no encuentra nada permanezca en el lugar hasta ser sorprendido por el propietario, resulta un unico indicio de criminalidad insuficiente, en orden a deducir que fue la persona que causó la fuerza y que revolvió el interior del vehículo con ánimo de lucro, inferencia que ha realizado la magistrada de instancia, que resulta excesivamente abierta y que no se considera de mayor grado de probabilidad que la versión mantenida por el recurrente y que además aparece avalada por algunos aspectos objetivos, ya relatados, por todo lo cual,por aplicacion del principio " in dubio pro reo ", procede estimar el recurso interpuesto, revocar la sentencia condenatoria y dictar otra absolviendo al recurrente

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de ambas isntancias.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en la causa nº310/2010, la revocamos y en su lugar absolvemos del delito de Robo del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Sentencia Penal Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 498/2011 de 13 de Enero de 2012

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