Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 83/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100037
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 17 de Barcelona DP 1455/2012
Rollo de Sala nº 83/2012-J
SENTENCIA Nº30
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARÍIN
Dª. MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona a quince de enero de dos mil trece .
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 1455/2012 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona Rollo de Sala nº 83/2012, sobre delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud contra el acusado Adrian , con NIE NUM000 , nacido en Pakistán , mayor de edad , condenado en virtud de sentencia firme de 10 de noviembre de 2011 , de solvencia no acreditada , representado por la Procuradora Dª.Eulalia Rigol Trullols y defendido por la Letrado D. Jordi Balanza Puig , habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución Dª.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 8 de noviembre de 2012 y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº1455/2012 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, seguido contra D. Adrian , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 4 de octubre de 2012 habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal párrafo primero , reputando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al acusado Adrian , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , solicitando la pena de 5 años de prisión que se sustituirá por la expulsión del territorio español con prohibición expresa de retornar al mismo por plazo de 7 años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del CP y multa de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses del art. 53 del CP .
Para el supuesto de que recaiga sentencia condenatoria, con el fin de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites, se interesaba el ingreso del acusado en centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y por lo tanto , se proceda a la inmediata comunicación de la decisión a la autoridad gubernativa a fin de que inicie las gestiones oportunas para proceder a la expulsión judicialmente acordada y pago de costas procesales.
Solicitando que se de a las sustancias intervenidas el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del C. Penal y 367 ter de la L.E.Criminal.
Tras la celebración del juicio oral elevó a definitivas las conclusiones provisionales.
TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor del delito que se le imputa.
Tras la celebración del juicio oral la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
SE DECLARA PROBADO que Adrian , nacido en Pakistán el NUM001 de 1980, con NIE NUM000 , sin residencia legal en España, sobre las 19:15 horas del día 28 de marzo de 2012 , en los alrededores de la calle Carmen de Barcelona, entregó a Eugenio , a cambio de una cantidad de un billete de cinco euros una sustancia que iba en dos envoltorios de plástico termosellados envueltos a su vez en un trozo de papel azulado, conteniendo uno de los envoltorios una sustancia pulverulenta beige que tras su análisis resultó ser heroína con un peso neto de 0,836 gramos y una pureza del 2,71% +-0,24% resultando la cantidad total de heroína base de 0,023 gr.+-0,002 gr. y en el otro envoltorio una sustancia pulverulenta beige, con un peso neto de 0,123 gramos de cocaína y heroína , siendo la pureza de la heroína del 5,42% +- 0,34% resultando una cantidad total de heroína de 0,007 gr +- 0,001 gr. y la pureza de la cocaína inferior al 0,5% resultando una cantidad total de cocaína base de 0,0006 gr.
Adrian ha sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº11 de Barcelona en PA 4/2001 como autor por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud a la pena de un año de prisión.
A Adrian se le intervinieron 14 euros de los que solo se acreditan provenientes del tráfico ilícito de sustancia estupefaciente 5 euros y no los restantes 9 euros.
Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio medio de 60 euros y un gramo de heroína un precio medio de 70 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre cuando declara que '...los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos...'.
Así pues, dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, tanto individual como colectiva de las personas ,lo que sucede con la heroína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano.
Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esta lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño, de ahí que el legislador anticipe el momento de la intervención penal.
Cualquier acto, pues, de tráfico, en sentido amplio (desde el cultivo hasta la donación a tercero, pasando por la tenencia con el fin de destinar la droga a terceros), es suficiente para el delito, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 . En así en el caso de autos estamos ante un supuesto de venta de sustancia estupefaciente destinada al consumo de terceras personas.
Es cierto que en virtud del 'principio de insignificancia' que viene siendo utilizado por el TS para dictar sentencia absolutoria en aquellos casos de venta de sustancia estupefaciente cuando, por la poca presencia del principio activo de la correspondiente droga tóxica, no existiría antijuridicidad material en el hecho ante el nulo efecto que el consumo de tal sustancia podría producir en la persona que lo llevara a efecto. Tal razón fue por la que en Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003 la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó solicitar al Instituto Nacional de Toxicología un informe sobre la descrita cuestión, informe que se emitió el 22 de diciembre de 2003 determinándose en el mismo, entre otras cosas, la dosis mínima psicoactiva para cada sustancia, que en resumen y por las que a las de más frecuente uso se refiere, fueron las siguientes:
Heroína 0,66 mg / 0,00066 gr.
Cocaína 50 mg / 0,05 gr.
Hachís 10 mg / 0,01 gr.
LSD 20 mg / 0,000002 gr.
MDMA (Éxtasis) 20 mg / 0,02 gr.
Morfina 2 mg/0,002 gr.
habiéndose manifestado de modo reiterado el T.S. en el sentido de que la dosis mínima psicoactiva para la marihuana, al igual que para el resto de sustancias derivadas del cannabis sativa, será de 10 mg (entre otras, STS nº 710/2005, de 7 de junio ).
Cantidades que marcan los límites entre tipicidad y atipicidad.
Estas cantidades son simples referencias, susceptibles de matizaciones en cada caso concreto, así lo recoge la sentencia del TS de 12 de marzo del 2004 298/2004 : 'Ello no impide que la cifra pueda ser cuestionada en cada caso por las partes en enjuiciamientos futuros, aportando en su caso dictámenes periciales contradictorios, ni tampoco priva obviamente a las Salas sentenciadoras de su facultad de valorar dichos informes conforme a las reglas de la sana critica, en un proceso penal que se caracteriza por la vigencia del principio contradictorio'.
En el supuesto enjuiciado se aprehendieron dos envoltorios conteniendo ambos una sustancia que iba en dos envoltorios de plástico termosellados envueltos a su vez en un trozo de papel azulado , conteniendo uno de los envoltorios una sustancia pulverulenta beige que tras su análisis resultó ser heroína con un peso neto de 0,836 gramos y una pureza del 2,71% +-0,24% resultando la cantidad total de heroína base de 0,023 gr.+-0,002 gr. y en el otro envoltorio una sustancia pulverulenta beige, con un peso neto de 0,123 gramos de cocaína y heroína , siendo la pureza de la heroína del 5,42% +- 0,34% resultando una cantidad total de heroína de 0,007 gr +- 0,001 gr. y la pureza de la cocaína inferior al 0,5% resultando una cantidad total de cocaína base de 0,0006 gr., habiendo quedado acreditada la naturaleza del estupefaciente a través del análisis verificado en el Instituto Nacional de Toxicología , obrante a folios 39 a 41 y su ampliación obrante a folios 42 a 44 , pericia que por sí hace prueba ya que tanto la defensa como el Ministerio Fiscal manifestaron en el acto de plenario que renunciaban a que los peritos depusieran en el acto de juicio oral siendo uniforme la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los dictámenes elaborados por organismos oficiales (como es el reseñado laboratorio) no necesitan de ratificación en el juicio oral para poder desplegar eficacia probatoria siempre que no hayan sido cuestionados por las defensas de los acusados, dada la especial cualificación de los peritos que prestan sus servicios en ellos y los medios técnicos de los que disponen para emitir sus conclusiones científicas.
De las cantidades aprehendidas resultarían típicas las cantidades de heroína intervenidas.
SEGUNDO.-De dicho delito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Adrian , conforme a lo dispuesto en el art. 28.1 del Código penal , ya que fue quien materialmente transmitió la sustancia estupefaciente a una persona que la adquirió obteniendo con ello el primero un beneficio económico.
El acusado Adrian el día 28 de marzo de 2012 sobre las 19:15 horas, en los alrededores de la C/ Carmen de Barcelona entregó a Eugenio , un trozo de papel azulado en cual contenía envuelto dos envoltorios de plástico termosellado conteniendo cada uno de ellos sustancia pulverulenta que tras su análisis resultó ser sustancia estupefaciente en las cuantías expuestas en el anterior fundamento jurídico , recibiendo a cambio un billete de cinco euros.
Al acusado se le intervinieron en sus manos dos billetes de cinco euros y dos monedad de dos euros , según consta en acta de intervención obrante a folio 13 de las actuaciones y Don. Eugenio dos envoltorios de plástico termosellado envueltos en un papel azulado
El Tribunal funda su convicción respecto de la autoría del acusado en el exhaustivo, conciso y pormenorizado testimonio prestado en el juicio oral, tras la previa ratificación del atestado, de los agentes de la guardia urbana actuantes y en concreto de la nº NUM002 .
En primer lugar, la totalidad de los agentes actuantes ratificaron el atestado, siendo la agente NUM002 la que vio la transacción efectuada por el acusado de sustancia estupefaciente pero existió un seguimiento en distintas fases de la actuación policial por la totalidad de los agentes deponentes en el acto del juicio.
Los agentes de la Guardia Urbana NUM003 y NUM004 actuación en la detención del acusado cuando tras efectuarse la transacción , comprador y vendedor se separaron dirigiéndose hacia ellos el vendedor en cuya detención, actuaron , portando en la mano 14 euros, fraccionado en dos billetes de cinco euros y dos monedas de dos euros.
Los Guardias Urbanos NUM005 y NUM006 actuaron en la interceptación del comprador, que fue identificado como Eugenio , tras haberles radiado previamente la compañera actuante la transacción que se había efectuado, y con anterioridad a la misma como relata el agente NUM005 habían presenciado la conversación del acusado con otra persona trasladándose a una plaza donde ambas personas entraron en el campo de visión de la agente NUM002 y que es la que vio la transacción.
La Guardia Urbana NUM002 de forma exhaustiva declaró en plenario como un compañero la comunicó que prestara atención al presentado acusado y a otra persona que posteriormente resultó ser comprador al encontrarse la declarante en la Plaza Padró de Barcelona a donde se dirigían los mismos según le radio un compañero que los seguía y que se salió de la vista al entrar en el campo de visión de la declarante.
Relató la referida testigo como el presentado acusado y el comprador se detuvieron ante una portería pudiendo ver como el comprador extrajo su cartera y le dio a la otra persona un billete doblado tras lo que el vendedor se introdujo en el portal mientras la otra persona esperaba fuera y como pasados unos minutos el acusado salió dirigiéndose ambos a C/ Carme procediendo a seguirlos la agente declarante, tratándose de una calle que estaba poco transitada por lo que situada a apenas dos metros de ambas personas la testigo observó como el presentado acusado entregó a la otra persona algo que en un primer momento no vio, pero dado que la persona lo tenía en sus manos mirándolo la declarante hizo como si los adelantase ya que ambas personas iban en ese momento al mismo nivel y observó como el envoltorio de la cosa entregada era azul lo que comunicó a sus compañeros los cuales procedieron a la intervención de esa persona mientras que la declarante siguió al acusado viendo como también lo detenían otros de sus compañeros al indicarles la declarante que el mismo era la persona a la que estaban siguiendo.
La testifical de la agente de la Guardia Urbana NUM002 constituye la prueba de cargo incriminatoria relevante , constituyendo la testifical de los otros cuatro agentes intervinientes apoyo de la misma que de forma individual desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado.
Versión de los agentes que ha sido reiterada y coincidente , no habiendo existido un momento de perdida de seguimiento del acusado siendo intervenido en poder del vendedor una cantidad dineraria y del comprador sustancia estupefaciente.
Por otra parte la versión dada por el acusado resulta inverosímil y no ajustada a la realidad a juicio del Tribunal y no habiendo quedado corroborada por ninguna prueba periférica , ni la de que iba a comprar cervezas para revender o que solo dejó un mechero al acusado , no quedando justificada su presencia en el lugar de los hechos ni la del dinero que portaba en la mano ya que es inverosímil portarlo así para dirigirse a comprar unas cervezas no quedando acreditada la presencia de un proveedor o tienda en la zona a tal efecto, constando contrariamente acreditado la entrega de una cantidad de dinero del comprador al acusado.
No se constata ni tan siquiera se indica la existencia de animadversión o ánimos espurios de los agentes actuantes respecto del acusado no existiendo motivos para dudar de la versión dada por éstos últimos.
TERCERO.- El Tribunal, atendida la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del T.S. sobre el apartado 2º del C. Penal, considera al mismo de aplicación en el caso de autos.
Sobre la mínima entidad del hecho no cabe hacer cuestión alguna ya que se produjo un único acto de tráfico de estupefaciente con una cuantía mínima, como se ha expuesto en el fundamento jurídico primero.
En relación con las circunstancias personales del culpable, recientes sentencias de la Sala 2ª del TS (32/2011, de 25 de enero ; 242/2011, de 6 de abril ; 292/2011, de 12 de abril ; y 380/2011, de 19 de mayo , entre otras) argumentan que la expresión 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los jueces pueden imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).
En relación con las circunstancias personales del culpable en el caso concreto de autos, se está ante un súbdito extranjero respecto del que no consta dato alguno que permita sentar la conclusión de que disponía de un entorno familiar y social, así como de un bagaje cultural que hiciese especialmente reprochable desde la óptica de la culpabilidad la ejecución de conducta de tan escasa entidad como la materializada, aunque cuente con antecedentes penales ,resultando procedente entender de aplicación al supuesto enjuiciado el artículo 368.2 del Código Penal .
CUARTO.-En la actuación del acusado concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal pues fue condenado por Sentencia firme de 10 de noviembre de 2011 como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud dictada por el Juzgado de lo Penal nº11 de Barcelona en Procedimiento abreviado 4/2011 a la pena de un año de prisión , resultando realizados los hechos que ahora se enjuician el 28 de marzo de 2012.
QUINTO.-A la hora de individualizar la pena privativa de libertad se ha de atender al artículo 66.1.3º CP , es decir , que cuando concurra solo una o dos circunstancias agravantes se aplicará la pena en la mitad superior de la que fija la ley para el delito.
Tratándose de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de sustancias que causan grave daño a la salud según el apartado primera del artículo 368 CP la pena abarca e tres a seis años de multa y multa del tanto al triplo del valor de a droga objeto del delito , pero siendo de aplicación el apartado segundo del mismo artículo se impondrá la pena inferior en grado por lo que la pena a imponer podría estar entre un año y seis meses de prisión a tres años, pero concurriendo n el presente supuesto la circunstancia agravante de reincidencia se aplicará la pena en la mitad superior es decir entre dos años y tres meses d prisión a cuatro años y seis meses , por lo que atendiendo a las circunstancias concurrentes considera el Tribunal adecuado la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 10 euros (procede la imposición del tanto y no del duplo como interesa el Ministerio Fiscal proporcional a la pena impuesta) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso que el acusado no satisficiere la multa impuesta de conformidad con el art. 53 del Código Penal .
Respecto a la pretensión del Ministerio Fiscal de la sustitución de la pena de prisión por expulsión al hallarse en situación de irregularidad en nuestro país el acusado ,destacando que dicho acusado no ha acreditado arraigo alguno en nuestro país de tipo laboral, social o familiar, se estima procedente acordar la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión Don Adrian del territorio nacional, sin que pueda regresar a España durante un periodo de cinco años.
Para la efectividad de tal sustitución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el art 89.6 del C.P . se acuerda el ingreso del acusado en centro de internamiento de extranjeros al efecto de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de la misma, que deberá hacerse efectiva en el plazo más rápido posible y,en todo caso, dentro de los sesenta días máximos que prevé el art 62.2 de la Ley 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, debiendo cesar en todo caso dicho internamiento una vez transcurrido dicho plazo, llevándose a efecto todo ello una vez adquiera firmeza esta sentencia.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que se imponen al acusado .
SÉPTIMO.- Conforme al artículo 127 y artículo 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de las sustancias aprehendidas, a fin de dar el destino legal prevenido.
El Ministerio Fiscal interesó el comiso del dinero intervenido al acusado ,consistente en catorce euros , cantidad fraccionada en dos billetes de cinco euros y en dos monedas de dos euros , sin embargo el Tribunal entiende que la prueba practicada no ha acreditado que la totalidad de ese dinero fuera fruto de actos de tráfico previos de estupefacientes o psicotrópicos llevados a término por el acusado, sino que de la testifical de la Guardia Urbana con NUM002 el comprador entregó al presentado como acusado un billete por lo que sólo se acredita como
Frente a la acusación del Ministerio Fiscal que refiere que en la transacción se entregó una cantidad indeterminada de dinero, se ha de atender a las pruebas practicadas y de las mismas se desprende que la agente NUM002 , que presenció la transacción, declara en juicio haber visto la entrega de un billete por lo que a pesar de ser intervenido al acusado la cantidad de catorce euros en dos billetes de cinco euros y dos monedas de dos euros , como consta en acta de intervención, todo ello portándolo el acusado en la mano luego sólo existe constancia indubitada de la entrega de un billete por lo que se considera procedente entender que sólo cinco euros es la cantidad procedente del tráfico ilícito de sustancia estupefaciente , lo que no será óbice para que se decrete el embargo de los 9€ restantes a fin de ser destinado al pago de la responsabilidad pecuniaria del acusado derivada de la multa impuesta al mismo como pena.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Adrian como autor responsable de un delito de contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal , en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , a la imposición de la pena de Dos años y seis meses de prisión que se sustituirá por la expulsión del territorio español con prohibición expresa de retornar al mismo por plazo de 5 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 CP y multa de Diez (10) euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Para la efectividad de tal sustitución y de conformidad con lo dispuesto en el art 89.6 del C.P . se acuerda el ingreso del acusado en centro de internamiento de extranjeros al efecto de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de la misma, que deberá hacerse efectiva en el plazo más rápido posible y,en todo caso, dentro de los sesenta días máximos que prevé el art 62.2 de la Ley 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, debiendo cesar en todo caso dicho internamiento una vez transcurrido dicho plazo, llevándose a efecto todo ello una vez adquiera firmeza esta sentencia.
Se condena al pago de las costas.
Se acuerda el comiso de sustancia estupefaciente intervenida y de la cantidad de 5€ dando el destino legalmente establecido Se decreta el embargo de los restantes 9€ intervenidos al acusado que serán destinados al pago de su responsabilidad pecuniaria derivada de la multa impuesta al mismo como pena.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

