Sentencia Penal Nº 30/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 93/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 30/2013

Núm. Cendoj: 08019370062012100842


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Sexta

Rollo núm. 93/2012 apen

Procedimiento Abreviado núm. 254/2011

Juzgado de lo Penal núm. 16-Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Doña María Dolores Balibrea Pérez

Doña María Magdalena Jiménez Jiménez

D. José Manuel del Amo Sánchez

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil doce

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 93/2012, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 254/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos contra la seguridad del tráfico; siendo parte apelante el acusado Alexis ; parte apelada el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de marzo de 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Condeno a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380.1 y 2 del CP en concurso de leyes ex artículo 8.3 del CP con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica del artículo 379.2 del CP a la pena de 17 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 5 años. Condeno a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a realizare pruebas etilométricas del artículo 383 del CP pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 4 meses. Se le condena además a Alexis al pago de las costes procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Alexis , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El Ministerio Fiscal, por informe de 13 de abril de 2012, se ha opuesto al recurso.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia, que se complementan con los de la presente sentencia.

SEGUNDO.-El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución alegando, implícitamente, el error en la valoración de la prueba, además de considerar que se ha producido la vulneración del principio 'non bis in ídem' y que se debería haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto al primer motivo, el error en la valoración de la prueba, hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor de tres delitos contra la seguridad del tráfico, en las modalidades de conducción temeraria, conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas detección alcohólica.

En cuanto al delito del artículo 383 del Código Penal no procede hacer ninguna consideración. En el recurso no se cuestiona la comisión de este delito y las propias manifestaciones del apelante en la vista oral son prueba de que, efectivamente, requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia se negó, dadas las nulas explicaciones que dio al respecto. Los agentes consignaron en el atestado su nula voluntad a someterse a las pruebas, conducta que, además, se corresponde con la propia petición de habeas corpus que hizo, que, curiosamente, se negó a firmar y que basó en que no había hecho nada.

En lo que se refiere al delito de conducción temeraria, en el recurso se cuestiona que hubiese prueba de cargo ya que se alega que ninguno de los tres agentes pudo señalar la velocidad concreta a la que circuló el vehículo conducido por el acusado. La tesis del recurso no se acepta. El tipo del artículo 380.1 exige la conducción con temeridad manifiesta y poniendo en peligro concreto la vida o integridad de las personas, circunstancias que en la causa se han acreditado. Es decir, la velocidad excesiva es un elemento más para considerar cometido el delito pero no es el único. El acusado fue perseguido ya que hizo caso omiso de las orden de detenerse y lo hizo observando una conducción temeraria, que, como refirieron los agentes, puso en peligro a personas que deambulaban por la vía pública y que corrieron riesgo de ser atropelladas; además, dicha conducción manifiestamente peligrosa se concretó en una pérdida de control del vehículo y en la posterior colisión con un coche aparcado que, a su vez, colisionó de rebote con otro, lo que constituye un indicio relevante más tanto de la conducción temeraria como del exceso de velocidad.

Este exceso de velocidad se ha de tener como probado por las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Badalona que, aunque no hayan podido fijar la velocidad, fueron suficientemente precisos al referirse a la elevada velocidad del vehículo conducido por el acusado. Uno de los agentes, en concreto, manifestó en la vista que el vehículo policial circuló a una velocidad superior a la permitida durante la persecución y que no pudo alcanzar el coche perseguido; además, indicó que circularon a una velocidad de 80 Km/h, velocidad que en vía urbana sobrepasa ampliamente la permitida pues la velocidad genérica es la 40 Km/h.

Finalmente, en cuanto al delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, también se ha de considerar practicada prueba de cargo, sin que pueda admitirse que los evidentes síntomas de estar afectado por la ingesta alcohólica, que observaron los agentes, fueron consecuencia de haber entrado a un bar y beber por el nerviosismo que le produjo el accidente. No resulta, en absoluto, creíble que entre las 23:50 horas del 21 de noviembre, cuando comienza la persecución, y las 00:08 horas del 22 de noviembre, cuando los agentes detienen al acusado, a este le diera tiempo a huir del vehículo policial, a colisionar, a escapar del vehículo, a entrar en un bar, a beber una cantidad importante de bebida alcohólica, coñac según manifestó, a que la supuesta ingesta le provocase síntomas evidentes y a esconderse entre unos vehículos, que es donde los agentes le encontraron.

Puede comprenderse la versión del acusado como razonamiento exculpatorio pero no se sostiene. La misma sólo se apoya en lo declarado por el testigo, el propietario del vehículo Fidel , pero sus manifestaciones tampoco tienen credibilidad. En la vista dijo conocer al acusado de dos o tres veces, pero cuando fue detenido manifestó que lo acababa de conocer y que no sabía ni su nombre; en este punto, además de la contradicción evidente, no deja de sorprender que alguien deje su vehículo a un desconocido.

En definitiva, no puede considerarse que se haya producido el pretendido error en la valoración probatoria y debe, por tanto, desestimarse el recurso en cuanto a este motivo, confirmando los razonamientos de la sentencia en cuanto a la culpabilidad en ella declarada.

TERCERO.-En cuanto a los dos últimos motivos contenidos en la alegación quinta: la vulneración del principio 'non bis in ídem' y aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, tampoco pueden prosperar.

Respecto a la vulneración del 'non bis in ídem', se ha venido estableciendo que cuando la sanción pecuniaria que impone la autoridad administrativa en este tipo de infracciones de tráfico es pagada por el, también, condenado en el proceso penal, debe computarse reduciendo, en su caso, la multa que se imponga en la sentencia de la causa.

No obstante, en este caso la cuestión carece de relevancia ya que, pese a lo que se manifestó por la defensa, en ningún momento se ha aportado a la causa la justificación documental de que el acusado pagó las sanciones administrativas.

Finalmente, respecto a las dilaciones indebidas, no procede aplicar la atenuante. La causa no ha estado paralizada en ningún momento durante un periodo que pueda calificarse de excesivo, vistas las diligencias practicadas antes del enjuiciamiento. Además, ya en el escrito de defensa del acusado se incurrió en un evidente error pues se alegó que los hechos habían ocurrido el 30 de marzo de 2008 cuando, como ya se ha consignado y es evidente, pasaron en la noche entre el 21 y el 22 de noviembre de 2009.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO.-En cuanto a las costas de ésta alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona, con fecha 7 de marzo de 2012 , en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 254/2011, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramentela referida Sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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