Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 144/2012 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00030/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo:213100
N.I.G.:16078 41 2 2008 0007995
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2012
RECURRENTE: Hermenegildo
Procurador/a: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA
Letrado/a: Hermenegildo
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
Letrado/a:
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
SENTENCIA: 30/2013.
APELACIÓN PENAL Nº 144/2012.
Juicio Oral número 1/2012
Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo
D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.
S E N T E N C I ANº. 30/2013.
En la ciudad de Cuenca, a 12 de Marzo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 1/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital, (y que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 39/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca), en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Hermenegildo representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García, asumiendo el recurrente, en su condición de Letrado, su propia defensa técnica, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 15 de Junio de 2.012 , figurando como apelados el MINISTERIO FISCALy DON Severino , representado por la Procuradora Dª María José Herraiz Calvo y defendido por el Letrado D. Alejandro Martínez Ramos; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 15 de Junio de 2012 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
'Probado y así se declara que el presente procedimiento se inició como consecuencia de querella de Hermenegildo en virtud de la cual se establecía que el acusado Severino , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, fue demandado en procedimiento de suspensión de Obra Nueva nº 409/06, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, dictándose Auto de fecha 30 de junio de 2006 que suspendía cautelarmente la obra de construcción de la vivienda y garaje sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Valdecabras, partido provincial penal de Cuenca, constituyéndose la comisión judicial en el lugar el día 3 de julio de 2006, paralizando la obra y requiriendo al acusado de los apercibimientos legales por la posible comisión de un delito de desobediencia, levantándose acta en la que se recogió el estado en el que se encontraba la obra, 'forjado echado en la primera planta y pilares para elevar la segunda, con los cerramientos en la planta baja en todo su perímetro y cerramiento de la planta primera en todo su perímetro excepto el tramo que va de la puerta de acceso hasta la esquina de la derecha en todo su perímetro ya que los huecos existentes son de ventanas'; asimismo, en fecha 27 de julio de 2006 se dictó auto permitiendo continuar la obra con cualquier perímetro que no fuera el referente a la pared colindante con la del actor en el meritado procedimiento; así las cosas, el acusado pese al citado apercibimiento, continuó elevando en dos plantas la construcción apoyándola en la pared colindante del vecino, actualmente para las que en momeo alguno estaba autorizado judicialmente, sin que tales hechos hayan quedado acreditados en el acto de la vista.'
El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Severino , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , del delito de desobediencia que se le imputa con imposición de costas de oficio.'
SEGUNDO.-Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Hermenegildo se interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución en el que se solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, con el dictado de una sentencia condenatoria del acusado Severino a la pena de una año de prisión, accesorias legales en cuanto al derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-Que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso; interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia.
Por su parte la representación procesal de Don Severino se impugnó también el recurso de apelación interpuesto solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas al apelante.
CUARTO.-Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 144/2012. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 5/2/2013.
Se aceptan los de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la Resolución recurrida y:
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia articulando en primer lugar un motivo que titula de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio, sin embargo su contenido se limita a exponer los hechos que determinaron la interposición de la querella y a relacionar lo acontecido en determinadas fases del procedimiento penal. En el motivo no se llega a denunciar una concreta infracción determinante de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni se expresa en qué ha consistido la vulneración del art. 24 de la CE en la que se alude en el titulo del motivo, mas allá de expresar una genérica disconformidad con el criterio absolutorio del Juzgado de lo Penal. Consecuencia de lo anterior es que el motivo ha de ser desestimado pues no resulta infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que pueda afectar a la sentencia dictada objeto del recurso.
SEGUNDO.-También se ha de desestimar el segundo motivo del recurso en el que se denuncia la infracción del art. 142 de la LECrim y el art. 248 de la LOPJ pues de un lado no existe la falta de relación o la contradicción entre los hechos probados y la fundamentación de la sentencia con el consiguiente pronunciamiento absolutorio como se denuncia en el recurso. Los hechos probados de la sentencia recurrida, si bien se atiende a su contenido, recogen, como en los mismos se indica los hechos objeto de imputación en la querella ('Probado y así se declara que el presente procedimiento se inició como consecuencia de querella ... en virtud de la cual se establecía que el acusado...') finalizando la redacción de los mencionados hechos probados señalando: '... sin que tales hechos hayan quedado acreditados en el acto de la vista.'. De ahí que no exista la contradicción denunciada, sino que los hechos probados sean el antecedente fáctico lógico de la fundamentación jurídica y el fallo absolutorio de la sentencia, que presenta de esta manera una coherencia y correlación interna, al margen claro está de que se esté o no de acuerdo con la conclusión absolutoria de la sentencia.
Tampoco los hechos probados adolecen del vicio de ser predeterminantes del fallo en el sentido que señala la recurrente de que contengan o incluyan conceptos jurídicos reemplazando la descripción de los hechos por su sola significación jurídica (Sª 12 de julio de 2004), la parte no cita ningún supuesto concreto en los hechos probados en los que se utilicen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo lo que debe llevar sin mas a la desestimación del motivo, pues es ajeno al motivo denunciado las consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica sobre la concurrencia en el caso del elemento subjetivo del tipo de la desobediencia, que según el recurrente se acaban presentando como un presunción 'iure et de iure', cuestión esta respecto de la que no se advierte la relación con el asunto de la predeterminación del fallo por los hechos probados.
TERCERO.-Articula en tercer lugar el recurrente un motivo en el que se denuncia la falta de motivación por parte de la sentencia de instancia en el que el recurrente insiste en la falta de correlación lógica entre los hechos probados y la fundamentación jurídica. Ya hemos aludido antes a esta alegación negando que existe esta falta de correlación interna pues la sentencia tras declarar que los hechos objeto de imputación en la querella al acusado no han sido objeto de acreditación en el acto del juicio razona por qué considera que los hechos probados no son constitutivos del delito de desobediencia que se imputa al acusado, razonamiento que en definitiva se centra en que la orden o mandato judicial o las ordenes o mandatos judiciales que se dictaron por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca no fueron unívocos, sino contradictorios e imprecisos en cuanto a su contenido e interpretación.
CUARTO.-Finalmente articula el recurso dos motivos en los que viene a denunciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia y la infracción del art. 556 y 74 del Código Penal , así como de la jurisprudencia en aplicación de los mismos. Motivos que han de ser igualmente desestimados a la vista de lo actuado, en este sentido ha de recordarse ya que tal y como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.
Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Pues bien en el presente caso, revisadas las actuaciones, la Sala concluye que la prueba practicada ha sido razonablemente valorada por el Juez de Instancia. Como es conocido la jurisprudencia exige como un requisito necesario para la existencia de la desobediencia el carácter terminante, directo, expreso, claro, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejerció de sus funciones. Siendo este requisito el que como bien indica la sentencia de instancia en su fundamentación falta en el presente caso. A estos efectos debe recordarse que como consecuencia del Procedimiento de suspensión de obra nueva que con el nº 409/06 seguido a instancias del querellante en el Juzgado nº 3 de Cuenca se dictó auto el día 30/6/2006 que fue notificado al acusado personalmente el siguiente día 3/7/06 en el que se acordaba la paralización de la obra que este ejecutaba en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad del Valdecabras, levantándose acta del estado de la obra en la que se indicaba 'forjado echado en la primera plantea y pilares para elevar la segunda con los cerramientos en la planta baja en todo su perímetro y cerramiento de la planta primera en todos su perímetro excepto el tramo que va de la puerta de acceso hasta la esquina de la derecha en todo su perímetro ya que los huecos existentes son de ventanas.'
Al día siguiente de su notificación la representación del acusado presentó en dicho procedimiento civil un escrito acompañado de informes periciales en el que venía a solicitar el levantamiento de la suspensión de la obra utilizando como uno de los argumentos que la afectación de la pared colindante del querellante ya se había producido íntegramente al momento de la paralización de la obra, sin que el resto de la obra que quedaba por terminar incidiera en dicha pared medianera.
El Juzgado de Primera Instancia atendiendo a la petición de la parte demandada en el causa civil dictó auto con fecha 27/7/06 que permitía a los demandados la continuación de la obra objeto del procedimiento 'únicamente respecto de cualquier otro perímetro de la misma que no se el referente a la pared colindante con la finca del actor previa caución de 2.000 euros por parte de los demandados.'
El sentido o el alcance de dicha autorización o de la mencionada limitación es la que puede determinar el delito objeto de acusación y parece evidente, así al menos también lo considera la Sala, la falta de claridad de dicha resolución, en el sentido de que o bien la limitación que impone la hace contradictoria con la autorización que contiene para continuar la obra, pues no es materialmente posible continuar la ejecución de la una obra de estas dimensiones sin actuar sobre un lado perimetral de la misma, en el sentido que señala el perito testigo D. Donato , o bien se entiende que la autorización abarca cualquier actuación que no afecte a la pared colindante con la propiedad del actor y en este sentido habrá que concluir que la continuación de la obra por parte del imputado es respetuosa con dicha autorización pues la culminación de la última planta del edificio en nada afecta a la pared colindante de la propiedad del querellante. Lo que efectivamente viene confirmado por la sentencia dictada en el mencionado procedimiento interdictal en la que se desestima la demanda interpuesta por el querellante afirmando que ya en la diligencia de suspensión verificada el día 3 de julio de 2.006 se encontraban ejecutadas las obras en la zona de colindancia.
En cualquier caso la sucesión de ordenes contradictorias y la posibilidad de interpretar el sentido y alcance de la limitación que se impuso para la continuación de la ejecución de la obra en el auto de fecha 27/7/06 dictado por el Juzgado nº 3 de Cuenca en el proceso interdictal excluye, a juicio de la Sala, el delito de desobediencia, pues no puede descartarse que en el acusado considerara estaba sujetándose a las limitaciones impuestas cuando se le autorizó la continuación de la ejecución de la obra.
Finalmente ha de precisarse que el objeto de la acusación se centra en que el acusado continuó la obra tras el auto de fecha 27/7/06, incumpliendo las limitaciones impuestas por dicha resolución, no se imputa en los escritos de acusación haber desconocido la paralización decretada por el auto inicial de fecha 30/6/06 , como ahora parece mantener el recurrente. Todo lo dicho en definitiva debe conducir a la desestimación del recurso interpuesto con la confirmación de la sentencia de instancia
QUINTO.-Finalmente, es también obligado aquí reiterar la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que, en sede de recurso de apelación, no puede dictarse sentencias revocatorias de las dictadas con carácter absolutorio y sustituirlas por otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano 'ad quem' se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda, por ejemplo, la reciente STC de fecha 28 de abril de 2009 ( Sala 2) que se expresa en los siguientes términos: ' En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia , es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías , impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia , la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A la luz de la anterior jurisprudencia emanada del máximo intérprete de la Constitución, es evidente que esta Sala no puede modificar el relato de hechos declarados probados y el pronunciamiento absolutorio de la instancia por otro de eventual signo condenatorio, pues para ella sería absolutamente necesario haber practicado las pruebas de carácter personal, dado que de actuar en sentido contrario se vulneraría el derecho de la denunciada a un juicio con todas las garantías y el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
SEXTO .-No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la LECR ).
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO la Resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.
