Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 708/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 30/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100026

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00030/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 708/2012 MURCIA J.Instrucc.Murcia núm. Siete

J.Faltas 1144/2010

S E N T E N C I A nº / 2 0 1 3

En Murcia, a catorce de enero de dos mil trece.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 708/2012, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 1144/2010, seguidos por incumplimiento obligaciones familiares; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia; en el que actúa como apelante Estibaliz ; representada y defendida por el Letrado Sr. Hermosilla Abenza, y en calidad de apelado Luciano .

Antecedentes

PRIMERO.-En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2011 , cuyos hechos probados establecen: 'ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que el día 10 de septiembre de 2010, sobre las 19:00 horas, en cumplimiento del régimen de visitas que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Murcia acordó en auto de 1 de septiembre de 2010 y conforme a lo convenido por los progenitores, Luciano envió a su amigo Jose Francisco al domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Puente Tocinos, Murcia domicilio éste en el que residían las dos hijas menores de edad de aquel, en compañía de su madre, la ahora denunciada Estibaliz , y todo ello a fin de que las mismas pasaran ese fin de semana en compañía del padre. El motivo de enviar el denunciante al indicado amigo es que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer le impuso una orden de alejamiento respecto de su ex pareja. Que una vez que Jose Francisco llamó a la puerta de la vivienda nadie le abrió enterándose después de preguntar a vecinos que la denunciada había abandonado esa vivienda. El citado fin de semana el denunciante no pudo estar con sus hijas porque la denunciada se lo impidió, sin causa justificada y cambiando de domicilio a fin de evitar que supiese donde se encontraban sus hijas'.

SEGUNDO.-El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Estibaliz , como responsable en concepto de autor de una falta de incumplimiento de régimen de visitas, prevista y penada en el artículo 618.2 CP , a la pena de un mes multa, a razón de 2 de cuota diaria (total 60 €), con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, todo ello con expresa condena en costas.

Que debo absolver y absuelvo a Estibaliz de la falta de amenazas por la que venía denunciada'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Estibaliz , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso formulado por la defensa de Estibaliz invoca prescripción de la falta por la que la recurrente ha sido condenada. Admite la recurrente que los hechos sucedieron el 10.09.2010, advirtiéndose que el 24.10.2010 se dictó auto de incoación de juicio de faltas, folio 7, y el mismo día ya menciona el Juez a la denunciada, dirigiendo oficio a Policía Nacional para que facilite el domicilio de la misma, requisito necesario para la citación previa a la celebración del juicio de faltas, acordando el Juzgado en fecha 14.12.2010 señalamiento de día y hora del juicio. Evidentemente se han practicado las diligencias necesarias para la celebración del juicio e identificado a la denuncia que, de nuevo, cambió de domicilio provocando la averiguación del mismo en marzo de 2010, y en esta segunda ocasión se practicaron nuevas diligencias policiales, hasta culminar con la citación de la misma para dicho acto el 17.05.2011 en calidad de denunciada, pero el Juzgado ya había reconocido tal calidad respecto de Estibaliz el 24.10.2010, al proceder a la aseguración del domicilio de la misma porque el denunciante aportó el mismo domicilio para ambos, procediéndose a la designación para la misma de Abogado de oficio.

Cuanto se expone evidencia que no se puede computar el plazo de la prescripción en los términos expresados en el recurso teniendo en cuenta que el Juzgado ya era conocedor de la condición de denunciada de Estibaliz lo que determinó la práctica de diligencias para la averiguación de su domicilio, necesario para la citación a la celebración del juicio, estas fechas propiciadas por la denunciada que no comunicó al denunciante (ex compañero de la misma) el cambio de domicilio, no se pueden computar a los efectos postulados en el recurso.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y ya respecto al motivo planteado por la parte recurrente basado en error en la apreciación de la prueba, se impone la desestimación del motivo cuya desestimación se impone teniendo en cuenta que la denunciada cambió de domicilio sin constancia alguna del conocimiento del ello por parte del progenitor de sus hijas, careciendo de relevancia el alegato de la recurrente de haber puesto en conocimiento del mismo el referido cambio domiciliario, toda vez que ello no consta acreditado, razón por la que el incumplimiento del régimen de visitas es un hecho imputable a la denunciada en cuya conducta concurre el elemento subjetivo del tipo del artículo 618.2 del C.P ., correctamente aplicado en la sentencia recurrida que, por cuanto antecede, y teniendo en cuenta, además, la valoración de la prueba personal practicada con inmediación, procede desestimar el recurso; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estibaliz ,debo CONFIRMAR Y CONFIRMO, la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº Siete de Murcia, en el juicio de faltas nº 1144/2010 (Rollo 708/2012 ); declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.


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