Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 12/2013 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00030/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 37 2 2013 0501975
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000012 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000952 /2011
RECURRENTE: Dulce
Procurador/a:
Letrado/a: DOMINGO NUÑEZ PEREZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 30/13
En Cartagena, a 29 de enero de 2013.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 12/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº 952/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes como denunciantes y denunciados Luis Miguel y Dulce por un lado y Rafaela , Borja , Felipe , Leandro , Candelaria , Isabel y Salome por otro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dulce contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2012 , aclarada por auto de fecha 2 de abril de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con fecha 3 de marzo de 2012, aclarada por auto de fecha 2 de abril de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' El día 17 de diciembre de 2011, en las inmediaciones del establecimiento Panadería Cafetería Bernal, entre las calles Emperatriz y Perú de Cartagena, se produjo una discusión motivada por un vehículo mal aparcado en la que intervinieron, de un lado Luis Miguel y por otro Rafaela , Borja , Felipe , Leandro , Candelaria , Isabel y Salome , acudiendo hasta el lugar una dotación de la Policía Local de Cartagena.
En un momento de la discusión Luis Miguel y Borja forcejearon, sin que ninguno de ellos se causara lesiones; Felipe , al intentar separar a su cuñado Borja , fue golpeado en la cara por Luis Miguel .
A consecuencia de la agresión Felipe sufrió lesiones consistentes en arañazo en región frontal, lesiones que precisaron de una permear asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, y que tardaron en curar dos días no impeditivos, reclamando el perjudicado la indemnización que le pudiera corresponder por las mismas.
No ha resultado acreditado que Borja golpease a Dulce en el curso de dicha discusión, ni que Felipe y Rafaela agrediesen a Luis Miguel . Tampoco ha resultado acreditado que Luis Miguel agrediese a Isabel .
Asimismo no se ha acreditado que los implicados vertiesen insultos en el curso de dicha discusión'.
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo absolver y absuelvo a Borja de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales respecto a esta infracción.
Que debo condenar y condeno a Borja como autor de una falta de maltrato sin lesión, a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de seis euros y abono de las costas procesales.
Asimismo debo absolver y absuelvo a Felipe y Rafaela de la falta de lesiones y de maltrato sin lesión de la que venían siendo acusados con declaración de las costas procesales de oficio respecto a esta infracción.
Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor de: A) Una falta de lesiones a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de seis euros. En sede de responsabilidad civil el denunciado indemnizará a Felipe en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas. B) Una falta de maltrato sin lesión a la pena de 15 días multa con cuota diaria de seis euros y al abono de las costas procesales.
Asimismo debo absolver y absuelvo a Luis Miguel de la falta de maltrato sin lesión de la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales respecto a dicha infracción.
Finalmente debo absolver y absuelvo a Luis Miguel y a Rafaela , Borja , Felipe , Leandro , Candelaria , Isabel y Salome de las faltas de amenazas e injurias de las que venían siendo acusados con declaración de oficio de las costas procesales de dichas infracciones'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Dulce , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la única denunciante que sólo tenía dicho concepto en este juicio contra la sentencia en el particular relativo a la no condena a Borja de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado por la agresión que entiende que éste realizó sobre la ahora apelante, denunciando error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 617.1 CP . Entiende el apelante que no existen las versiones contradictorias que se señalan en la sentencia apelada pues entiende que del testimonio de los agentes de la Policía Local se desprende que sí se dio dicha agresión, que se corrobora por el parte de urgencias tras ser atendida por el golpe en la mano que relata en su denuncia.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del denunciado se opone al recuso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Segundo : Se denuncia por la parte denunciante la existencia de error en la valoración de la prueba frente a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, al no estar conformes con la llevada a cabo por la Juez de Instrucción en su sentencia. El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos' .
El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (referida al proceso abreviado pero extensible en su doctrina y principios al juicio de faltas) que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '.Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que ' quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.
Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción', en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
Tercero : Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.
La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada de la que se desprende la convicción del juzgador a quo sobre la forma en la que se produjeron los hechos, apreciación que lógicamente sólo puede ser llevada a cabo en virtud de la contemplación personal de las pruebas que permite la inmediación y concentración de las mismas en el juicio de faltas. Lo que pretende el apelante no es nada más que sustituir el objetivo criterio de la juez de instrucción por el criterio subjetivo e interesado de cada uno de ellos, sin aportar tampoco en el recurso ningún dato que permita acreditar una errónea valoración de la prueba o el carácter ilógico de las conclusiones alcanzadas.
En tal sentido no ofrece duda alguna las versiones contradictorias de denunciante y denunciado, pues aquella identifica a éste como la persona que le dio una patada en la mano, lo que es negado por el mismo, sin que exista dato alguno que justifique dar una mayor credibilidad a una versión frente a otra dada la situación de enfrentamiento entre las partes por cuestiones ajenas a este juicio de faltas, por lo que no concurriría el requisito de la incredibilidad subjetiva exigido para que pueda prevalecer la versión de la víctima en caso de ser contradictoria con la del denunciado. Junto a ello la sentencia apelada acierta al acudir al testimonio de los dos únicos testigos objetivos, los agentes de la Policía Local, que presenciaron todo el incidente desde su inicio, y de dicho testimonio no se desprende que las lesiones sufridas por la apelante se las produjese el denunciado mediante una patada, pues tal hecho no fue apreciado por dichos agentes. Finalmente la existencia de un parte de urgencias es evidente que acredita que la apelante sufrió algún tipo de lesión al intentar separar a su marido de la pelea en la que se vio implicado, pero en modo alguno justifica que tales lesiones se produjeran por una patada en la mano, sino que pueden tener diversos orígenes, ni tampoco es suficiente para acreditar que tal lesión le fuese causada por Borja .
Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dulce contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2012 , aclarada por auto de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 952/11 y CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

